Sentencia nº 296C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia296C2014
Sentido del FalloMaltrato Infantil
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

296C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día doce de enero de dos mil quince.

El escrito de casación ha sido presentado por el Licenciado J.C.F.C., en calidad de Defensor Particular, contra la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas del día veintiuno de agosto del año dos mil catorce, que declara inadmisible el recurso de apelación, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.F.M.M., por atribuírsele el delito de MALTRATO INFANTIL, tipificado y sancionado en el Art. 204 Pn., en perjuicio de la integridad física de un menor de ocho años de edad, de quien se omitieron sus generales, de conformidad a lo que ordenan los Arts. 106 No. 10 literal d) Pr. Pn., 46 Inc. 2° y 47 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, por lo que debe desde un inicio verificarse si el escrito propuesto por la defensa cumple con los requerimientos esenciales, de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente estadio del análisis que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.

También, la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, pues está fijada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas decisiones cuya admisión sea permitida explícitamente, y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma exigidas en el Art. 480 Pr. Pn. que prevé: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

Este Tribunal, con el objeto de darle cumplimiento a lo requerido en nuestra legislación procesal penal en lo referente a la observancia de los requisitos determinados en la norma antes citada y de conformidad a la regla puntualizada en el Art. 167 Pr. Pn., que dispone que los términos procesales, comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación respectiva, hace las siguientes consideraciones:

Consta a Fs. 14 del Incidente de Apelación, que el Defensor Particular, Licenciado J.C.F.C., fue notificado de la resolución emitida a las quince horas del día veintiuno de agosto del año dos mil catorce, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., el día veintiséis del ese mes y año, por lo tanto, el término de ley para hacer efectivo el derecho de objetar inició el siguiente día hábil después de la notificación, en este caso, el veintisiete del mes referido, habiendo concluido el nueve de septiembre del expresado año; sin embargo, se advierte que el escrito de casación firmado por el Licenciado Fuentes Colocho, fue presentado el día diez de septiembre, o sea, un día después de haber expirado el plazo, siendo dicha impugnación extemporánea, de conformidad con el Art. 480 Pr. Pn, por lo que el mismo deberá inadmitirse.

Es preciso aclarar, que en el caso en estudio, consta en el expediente judicial que con fecha once de octubre del año dos mil trece, esta Sala conoció del recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.C.F.C., Defensor Particular del imputado José Fernando M.

M., procesado por el delito de Maltrato Infantil, ocasión en la cual se resolvió casar el auto que declaraba inadmisible el recurso de apelación, emitido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, y se ordenó a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., conocer sobre el citado recurso formulado por la parte defensora, proceso que fue tramitado en esta Sede bajo el número de referencia 102C2013.

Actualmente, se ha conocido del recurso de casación interpuesto por el Licenciado Fuentes Colocho, de la resolución de inadmisibilidad pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., en el proceso seguido contra el imputado M.M., por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Que si bien, anteriormente la Sala emitió un pronunciamiento en el proceso seguido en contra de M.M., tal circunstancia no prohíbe el examen de la pretensión ahora planteada, pues como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, el impugnante omitió acatar una de las condiciones exigidas en el Art. 480 Pr, Pn., como es el cumplimiento del plazo legal para la interposición del recurso de casación, por tanto, como puede colegirse la decisión respecto del primer recurso formulado por esta Sede, no es óbice para que no pueda conocer del presente.

Por cuanto, al verificarse la falta de uno de los requisitos exigidos en el Art. 480 Pr. Pn., -que el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a partir de la notificación- el recurso es extemporáneo, y para llegar a esa conclusión no se ha examinado el contenido del escrito, y por ende el presente pronunciamiento se encuentra cimentado en una inobservancia que bajo ningún concepto puede ser suplida.

Por otra parte, también es oportuno acotar, que no se estaría en la misma situación, cuando la declaratoria de inadmisibilidad deba ser emitida por falta de fundamentación, determinación de incongruencia entre motivo y fundamento, falta de agravio u otros casos, en los que este tribunal deba analizar el motivo y fundamento planteado por el reclamante, para poder rechazar el recurso, supuestos en los cuales se deberá plantear la excusa correspondiente, para garantizar el pronunciamiento de una sentencia apegada a derecho y en total cumplimiento de la imparcialidad judicial.

Aclarado lo anterior y en vista de haberse interpuesto el recurso después de vencido el término, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo recursivo por extemporáneo, Arts. 453 Inc. y 480 Inc. Pr. Pn...

Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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