Sentencia nº 307-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia307-C-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

307-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con diecisiete minutos del día doce de enero del dos mil quince.

Tiénese a la vista el escrito presentado por el Defensor Particular, Licenciado J.I.P.E., en la que recurre de la SENTENCIA DEFINITIVA CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con S. en la ciudad de Ahuachapán, a las quince horas treinta minutos del día ocho de septiembre del año dos mil catorce, en la causa seguida en contra de sus patrocinados A.A. y J.F., ambos de apellidos M.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en la vida de [...].

ADMISIBILIDAD.

El artículo 484 Inc. del Código Procesal Penal, prescribe que: "...Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que, todo impetrante que intente hacer valer sus pretensiones ante esta S., debe constatar que su recurso cumple con los requisitos de ley.

  1. Contra la aludida resolución, el Defensor Particular, Licenciado J.I.P.E., expuso:

"...MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE VALORACIÓN DE LA\ FUNDAMENTACIÓN ERRÓNEA Y CONTRADICTORIA AL HABER INOBSERVADO EN EL

FALLO

PRINCIPIOS DE LA LÓGICA COMO UN ELEMENTO DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA, VICIOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 3 Y

4 DEL ARTÍCULO 478 C.PR.PN., 400 NUMERAL 4 Y 5 PR.PN..."Fs. 47 del incidente.

"...En primer lugar, el señor Juez de Sentencia no ha realizado una valoración integral de

todos los elementos expresados en la (...) Vista Pública y contenidos en el expediente respectivo, inobservando así la disposición legal del artículo 394 del Código Procesal Penal, avalando y confirmando la Cámara, lo actuado por el Juez Sentenciador por las causas o motivos que a continuación se detallan. -- el único testigo que declaró sobre los hechos, quien a la vez es la misma víctima, ha dicho que los conoció al momento que abrió la puerta, si el mismo y único testigo-víctima dijo en su declaración que él abrió la puerta únicamente como diez o quince

centímetros más o menos, habiendo señalado con sus manos cuánto es unos diez centímetros (...) hice mi conclusión final que el testigo nunca vio físicamente a sus agresores...". Fs. 48 del incidente.

"...Aunado a esto es de notar que desde la fase inicial de investigación no consta dentro del expediente, un Reconocimiento en Rueda de Fotografías, o al momento de la captura un Reconocimiento en Rueda de Personas, eso con el objeto de estar completamente seguros de incriminar a mis representados, ya que no fueron capturados infraganti, sino meses después. Es aquí donde el J. no valora íntegramente toda la prueba, errando también la Cámara (...) establece dicha Cámara que "los acusados desde el inicio de la investigación fueron plenamente identificados por la víctima-testigo de los hechos, y además los Jueces toman la decisión sobre la base de la prueba existente y no sobre lo que no se ha incorporado a la vista pública...". Fs. 49 del incidente.

"...Juez de Sentencia (...) infiere que sus dichos corresponden a un libreto previamente elaborado, la defensa interpreta esto como un análisis no concordante a lo vertido en la Vista Pública, ya que en ningún momento los testigos de descargo han sido preparados para que digan lo que la defensa quiere, como lo infiere el suscrito, más sin embargo se pudo observar que sus dichos fueron de forma natural y concisa y que únicamente decían lo que a ellos les constaba de vistas...". Fs. 52 del incidente.

  1. El Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado H.A.P.C., no contestó el emplazamiento.

  2. LA SALA EXPONE: Que la corriente moderna en el ámbito recursivo penal tiende a alejarse del formalismo en el examen de admisibilidad, criterio que ha sido compartido por la Sala de lo Penal desde hace más de una década. Postura que tiene como objetivo dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los presupuestos instaurados por el legislador; de tal manera, que sin ir en contra del principio de legalidad se puede analizar un libelo de impugnación y tener por satisfechos los requisitos que permitan examinar la resolución judicial.

Esta visión sobre las condiciones que el impetrante debe agotar para que su justa sea admitido (desde luego, además de hacerlo por escrito, en el plazo preestablecido, presentado ante el Tribunal pertinente, etc.) se traducen en: 1) Que del memorial se lean los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y, 2) Que el reclamo plantee un posible error jurisdiccional que amerite su corrección y, sea procedente su invocación en esta Sede.

Al estudiar el escrito firmado por el Licenciado José Israel Pineda Escobar, sobresale el descontento del recurrente por la condena que recayó sobre sus patrocinados, en especial, por la valoración y ponderación que tanto el Tribunal como la Cámara, le otorgaron al testigo-víctima y a los declarantes de descargo; además de considerar, que era necesaria la práctica de los reconocimientos por medio de fotografías o en rueda de personas para acreditar con certeza que sus clientes fueran los sujetos activos del hecho punible por el cual fueron hallados responsables penalmente, ya que a su parecer con la prueba de cargo no se logra comprobar la participación en el delito de los incoados A.A. y J.F., ambos de apellidos M.C., que por el contrario con los deponentes de descargo se acredita la inocencia de ellos y por consiguiente, tenían que haber sido absueltos.

En otras palabras, la tesis del recurrente invita a revalorar las probanzas vertidas en juicio y, valuadas tanto por el Tribunal de Primera como de Segunda Instancia, conllevando a que esta S. tome postura sobre la acreditación de los extremos procesales; sin embargo, esta labor no es propia ni posible (por imperio de ley) efectuarla para esta Sala; por ser tarea fijada exclusivamente para los Juzgados Sentenciadores y las Cámaras.

Conviene exponer nuevamente la facultad resolutiva de esta Sala respecto del tópico que ocupa, para esa faena se trae a colación la decisión proveída en la casación 534-CAS-2006, a las diez horas con treinta y cinco minutos del día veinte de enero del año dos mil diez, en la que se expone que la competencia: "...se limita a verificar la existencia de las dos condiciones que debe reunir una sentencia para su validez, las cuales son: La fundamentación descriptiva, en la que se consigna de forma expresa el material probatorio y su contenido; y la analítica, mediante la que se indica, las conclusiones adoptadas producto de la valoración de la totalidad de las probanzas, debiendo existir un nexo lógico entre ellas y sus deducciones...".

Prudente es aclarar que, no es posible prevenir al impetrante, para que subsane los errores señalados; puesto que su saneamiento conllevaría a la reformulación del recurso, rebasando el límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn.; por lo que se declarará inadmisible su escrito de impugnación

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

INADMÍTESE la casación interpuesta por el Defensor Particular de los acusados A.A. y J.F., ambos de apellidos M.C., Licenciado J.I.P.E., por las razones que constan en la presente.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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