Sentencia nº 282C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia282C2014
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

282C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día doce de enero de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.V.G., en calidad de Defensor Público, en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y cincuenta minutos del día veintinueve de agosto del año recién pasado, en la causa instruida en contra del imputado J.A.H.S., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 CP., en perjuicio de una adolescente, representada legalmente por su madre.

Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas o adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 No. 10 literal d) y 307 CPP.

Ahora bien, de conformidad con el Art. 484 CPP., es imperativo efectuar un examen preliminar al recurso incoado, a efecto de constar el cumplimiento de los requisitos formales y decidir sobre la admisibilidad del mismo, en ese sentido, la primera exigencia requerida es que sólo podrán atacarse vía casación, aquellas resoluciones expresamente recurribles vía tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador; Art. 479 CPP., las resoluciones recurribles son las siguientes: I) Sentencias definitivas; II) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones; III) Autos que denieguen la extinción de la pena, todas estas resoluciones dictadas o confirmadas por el Tribunal que conozca en segunda instancia.

En el caso de autos, el letrado invoca como motivo de casación, la violación de las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3 CPP., sin embargo, en su análisis recursivo no denuncia aspectos concretos plasmados en el auto dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., el día veintinueve de agosto del año recién pasado, no cuestionó el por qué le fue declarada inadmisible la alzada incoada oportunamente, sino que perdió el horizonte y ataca la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Licenciado J.L.L.S., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad.

Obsérvese el fundamento del alegato formulado: "(...) El principio violado es el Juicio de Contradicción, y del Juicio del tercero Excluido en donde en la Sentencia Definitiva el elemento de prueba tomado por el Juez Segundo de Sentencia fue la declaración de la menor (...) que declaró: que su tío J.A. a quien le decía [...](...) le hizo una violación, eso sucedió a mediados del año DOS MIL ONCE, cuando ella tenía diez años, hecho ocurrido en la colonia [...], cuando iba con su hermana [...](...) una noche dormía en una hamaca con su hermana, el tío [...]apagó la luz y se pasó a la hamaca, la hamaca se encontraba en la sala y las demás personas dormían en sus cuartos, entonces el Tío [...] le comenzó a tocar la VULVA por fuera del blúmer y luego le dijo que no le fuera a contar a su esposa, después (...)".

Seguidamente, el impetrante hizo referencia a la declaración de la psicóloga Licenciada A.L.M.M., era una testigo de referencia, que el reconocimiento de órganos genitales practicado por el D.E.A.G.G. concluyó que no existían elementos de prueba, luego refiere y transcribe el dicho del testigo de descargo señor [...].

Afirma el impetrante que, sólo se tenía la muy declaración de la menor víctima, ya que la declaración de la Licenciada M.M. era un dicho de referencia, y que el peritaje forense se hizo dos años después y en éste no se encontró semen, ni vello púbico.

Que el Ad quem no valoró la prueba, pero que la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria afloraba sin dificultad al aplicar el método de la regla de la supresión mental hipotética, por las contradicciones entre el dicho de la menor y la declaración del testigo de descargo, y que ambas recíprocamente se destruían, esgrimiendo que, la condena no podía subsistir sobre la base de otros fundamentos.

De lo anterior, la Sala sólo denota que con dichos argumentos, se está en presencia de una mera inconformidad del resultado en primera instancia que no favoreció los intereses de la defensa técnica, referida a la acreditación del extremo procesal de autoría y participación del acusado J.A.H.S. procesado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 CP., y desde su perspectiva procesal, existió contradicción entre la declaración de la menor víctima y la deposición del testigo de descargo señor [...], y pretendiendo deslegitimar el resto de la prueba (pericial).

En tal sentido, sin duda alguna el reclamo no está dirigido contra las razones o motivos por los cuales el tribunal en grado le denegó la alzada, sino sobre la valoración del plexo probatorio desfilado en la Vista Pública y por ende en contra del fallo emitido por el A quo; pues tal aspecto en el marco normativo citado, no es procedente atacarlo vía casación, Art. 479 CPP.

Se advierte que, la admisión del recurso de Casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del tribunal sin sujeción a las pautas procesales que animan al caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código Procesal Penal, de lo contrario caeríamos, en la circunstancia de desnaturalizar este medio recursivo al pretender solucionar los defectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los Jueces de todas las instancias. De tal suerte que, ante casos como el presente, el principio de irrecurribilidad hacia resoluciones del Tribunal de primera instancia prevalece; en consecuencia, la única posibilidad de la pretensión planteada, es su desestimatoria por ser improcedente. (82C2014 y 164C2014).

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el Art. 453 Inc. CPP., no es viable una eventual prevención, ya que es conceder la oportunidad de reformular un nuevo motivo, Art. 480 CPP.

Con base en las razones expuestas, y a los artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el abogado J.J.V.G. en calidad de Defensor Público del procesado J.A.H.S., por falta de impugnabilidad objetiva.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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