Sentencia nº 190C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia190C2014
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

190C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con doce minutos del día nueve de enero de dos mil quince.

Esta Sala conoce del escrito de casación presentado por el Licenciado Guadalupe de J.H.C., en su carácter de Defensor Particular, del imputado MANUEL DE JESÚS

G. R., contra la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las nueve horas del día diecinueve de mayo del año dos mil catorce, en la que se REVOCÓ la Sentencia Definitiva Absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, en contra de dicho imputado, procesado por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el Art. 346 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

ADMISIBILIDAD

Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según n lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

Al someter a estudio el presente escrito, nota este Tribunal que el recurrente alega dos motivos, siendo el primero de ellos inobservancia del Art. 470 del Código Procesal Penal expresando como primer punto del motivo, que el A.F., al momento de interponer el recurso de apelación éste lo fundamentó en la inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 Pr. Pn., y errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn., pero que, en el caso de autos el ente fiscal no cumplió con lo establecido en el Art. 470 Inc. 1°. del Pr. Pn., porque no obstante relacionar los preceptos legales inobservados, no expresó concretamente su pretensión, según el recurrente no es claro lo que solicita el ente fiscal en el recurso de apelación, ya que realiza una petición ambigua al solicitar revocar o anular o que se dicte la resolución que corresponda sin hacer una petición específica.

En el segundo punto, alega el recurrente: "...Al observar lo alegado (...) lo cual es parte de la fundamentación del recurso, es notoria una contradicción ya que se está hablando de hechos y sujetos procesales distintos al caso que fue conocido por el Tribunal de Sentencia (...) del cual se presentó el recurso. Esta circunstancia concluye en una falta de fundamentación del recurso y por ende recae sobre la inadmisibilidad del mismo...".

Del análisis respectivo al escrito impugnaticio se puede notar que los puntos alegados en este primer motivo por el Defensor Particular, consisten en que la petición realizada por el Auxiliar del Fiscal General de la República, en el escrito de apelación, es ambigua ya que según el impetrante no específica concretamente cuál es su petición; en el segundo punto de este primer motivo, alega que existió falta de fundamentación en el recurso de apelación por el motivo que el ente fiscal relacionó en su recurso hechos y sujetos procesales distintos de los que conoció el Tribunal de Sentencia, lo que a su juicio, conllevaría a una inadmisión del recurso de apelación, por parte de la Cámara.

Como se puede observar, el Defensor Particular se dedica a opinar y criticar según su personal consideración sobre el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, consideraciones que están exclusivamente dentro de las competencias de la Cámara, olvidándose el recurrente de expresar cuál es el yerro en que incurrió la Cámara.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que el punto objeto de examen preliminar, no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP., debido a que no constituye un motivo de casación el error señalado por el impugnante, es decir, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar que existe falta de fundamentación, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, el recurrente se alejó completamente de lo dispuesto en el articulo anteriormente citado, dedicándose a expresar su desacuerdo a la forma en que hace la petición en el recurso de apelación el Auxiliar del Fiscal General de la República, la que según el impetrante es ambigua por no especificar lo que pide, asimismo critica que el F. relacione otros hechos distintos a los conocidos por el Tribunal de Sentencia, situaciones que no configuran vicios de casación.

En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, carente de una adecuada fundamentación al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad quem, y dedicarse a expresar su opinión personal sobre la manera cómo realiza la petición el Auxiliar del Fiscal, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

En consecuencia, el motivo expuesto no se ha fundado de manera adecuada por el impetrante, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar el vicio enunciado; lo que constituye una deficiencia de fondo que no puede ser subsanada mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final. Por lo que este motivo se declarará inadmisible.

Con relación al segundo vicio, esta S. advierte que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., por lo que ADMÍTASE el mismo.

  1. RESULTANDO:

    A- Que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, en lo medular expresó: "... POR TANTO, con base en las consideraciones anteriores y a los artículos (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA

    FALLA:

    DECLÁRESE ha lugar a lo solicitado por la representación fiscal (...) b) REVÓCASE la Sentencia Definitiva Absolutoria

    venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho; c) DECLÁRASE penalmente responsable al señor M.D.J.G.R., del delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra (...) en consecuencia CONDÉNASE a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de prisión por el referido delito..." (Sic.).

    B- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular Licenciado Guadalupe de J.H.C., interpuso un motivo de casación:

    MOTIVO: errónea aplicación del Art. 475 Pr. Pn....".

    C- Por su parte, el Agente Auxiliar del Fiscal General Licenciado Lorenzo Edil. -do D.S., no obstante su legal emplazamiento omitió pronunciarse acerca del libelo impugnaticio.

  2. CONSIDERANDO

    .

    El Defensor Particular para fundamentar el motivo invocado expone:

    "...Al resolver la Cámara (...) aplica erróneamente esta disposición legal, en primer lugar el límite de su resolución debería estar enmarcado por la pretensión fiscal la cual como ya se dijo es ambigua, al pretender lograr dos resoluciones distintas como era la revocatoria y la anulación. (...) Al momento que la Cámara (...) admite el recurso de apelación hace relación a la inobservancia a lo establecido en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 Pr. Pn., olvidando por completo que la falta de fundamentación acarrea la nulidad de la misma, por ello al dictarse la resolución invocando esta disposición debió ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, pero nunca revocar y dictar una sentencia contraria. Aplicándose en tal sentido erróneamente lo dispuesto lo dispuesto en el Art. 475 Pr. Pn. y violándose con ello el principio de limitación establecido en el mismo...." (Sic.).

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como podemos notar en el párrafo transcrito el Licenciado Guadalupe de J.H., alega que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 475 del Código Procesal Penal violentando el Principio de Limitación, establecido en el mismo artículo, ya que según el recurrente el límite de su resolución debió enmarcarse en base a la pretensión fiscal, quien en su escrito de apelación solicitó a la Cámara se revocara o anulara; expresa el impugnante que el Tribunal de Segunda Instancia en el momento de admitir el recurso de apelación hizo relación a lo establecido en los Arts. 144 y 400 Nos. 4 y 5 del Código Penal, por lo que al invocar estas disposiciones ésta debió anular y no revocar.

    Primeramente, veamos lo que dice la Cámara al respecto:

    "...es procedente primeramente realizar el examen de admisión del mismo y al respecto se hacen la siguientes consideraciones: en el presente caso es oportuno señalar que en el memorial recursivo denuncia la existencia de los siguientes defectos que según el recurrente invalidan el pronunciamiento judicial y éstos son: Inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 del C.PrPn. y errónea aplicación del Art. 179 C.Pr.Pn...." (Sic.).

    Como podemos notar, la Cámara admite el recurso de apelación donde se alega inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, pronunciándose sobre el mismo.

    El Art. 144 establece: "Es obligación del Juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten..." (Sic.)

    La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

    La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.

    El Art. 400 dispone: Los defectos de la sentencia que habilitan apelación serán los siguientes:

    "...4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmaticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales... (Sic.).

    "...5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo... (Sic.).

    Según lo relacionado por la Cámara, los anteriores artículos fueron los invocados por la Representación Fiscal en su recurso de apelación.

    La Defensa en el recurso de casación alega que al revocar la Cámara el proveído de Primera Instancia ha violentado el Art 475 Pr. Pn.

    El artículo anteriormente referido, establece: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho (Sic.).

    Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal..." (Sic.).

    Como ya se dijo, el Auxiliar del Fiscal General de la República interpuso el recurso de apelación invocando la infracción de los artículos 144, 400 numerales 4 y 5 y el 179 del Código Procesal Penal, refiriéndose el primero a la obligación del Juez de fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten; el Art. 179 se refiere a la obligación que tienen los Jueces de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; el numeral 4 del Art. 400 se refiere también a la fundamentación de la sentencia; el numeral 5 se refiere a cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, es decir, el apelante interpuso el recurso por falta de fundamentación y por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

    Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia al conocer del recurso de apelación y concluir en el fallo de autos, estableció que el Juez de la causa realizó una fundamentación escueta e insuficiente de las pruebas que desfilaron en la Vista Pública, ya que no entró a realizar una valoración concreta y en forma conjunta de todos los elementos evidenciales aportados al juicio, y que no obstante haber realizado una argumentación descriptiva de toda la prueba, no se realizó una fundamentación intelectiva suficiente de la misma; pues contrario a lo que estableció el Juez de Primera Instancia, a la Cámara sí le merecieron fe los testimonios de los Agentes Policiales [...] y [...], lo mismo que el Acta de Incautación, los cuales para el Tribunal de Alzada fueron suficientes para estimar que la participación del imputado se estableció en Vista Pública y que por lo tanto era procedente revocar la Sentencia Definitiva Absolutoria, y declarar penalmente responsable al procesado M.D.J.G.R. y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión.

    De acuerdo a la argumentación expuesta por la Cámara en el proveído de autos, se puede observar que todo el análisis realizado la condujo a tomar la decisión de revocar la sentencia de Primera Instancia y no a anular como pretende el impetrante, teniendo el Tribunal de Segunda Instancia esta facultad resolutiva, por lo que el caso lo decidió de acuerdo a lo peticionado por la parte fiscal, quien pidió que se revocara o anulara la sentencia de Primera Instancia.

    Conforme a lo anterior, esta S. considera que lo resuelto por la Cámara se encuentra dentro de las facultades que le atribuye el Art. 475 del Código Procesal Penal; pudiendo decidir el Tribunal confirmar, reformar, revocar, o anular total o parcialmente la sentencia de Primera Instancia.

    Por todo lo anterior, no es atendible el vicio denunciado por el Defensor Particular, ya que no existe agravio alguno en la decisión del Tribunal de Alzada de revocar la sentencia de Primera Instancia y dictar la resolución venida en casación, por lo que se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. A, 395, 478 No. 1 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- Declárase Inadmisible el primer motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Guadalupe de J.H.C., en su carácter de Defensor Particular, por no venir en la forma requerida por la ley.

    B- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, por el segundo motivo alegado, por las razones que constan en el desarrollo de la presente.

    C- En su oportunidad, vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR