Sentencia nº 3-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia3-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

3-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las quince horas del día nueve de enero de dos mil quince.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada N.A.D.A., agente auxiliar del F. General de la República, quien objeta la decisión emitida a las once horas del día diecinueve de noviembre del año dos mil trece, por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en la cual fueron absueltos los imputados JIMMY OSWALDO Á. G., C.V.G.G., Z.B.D.M. y M.G.P.J., por la comisión del delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida de N.D.C.G.M..

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de manera puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a algún precepto legal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

La indicación de los vicios propuestos por la licenciada D.A., satisface los requisitos de tiempo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva regulados por los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, en tanto que han sido expuestos los motivos -por el sujeto facultado-, la fundamentación que los sustenta, y la solución pretendida. Así, al haberse cumplido la totalidad de las exigencias que la ley prevé al efecto, ADMÍTANSE decídanse en sentencia, las causales alegadas. I. RESULTANDO.

Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se emitió el fallo que de manera sintética se expone a continuación: I.D. ABSUELTOS a los acusados JIMMY OSWALDO Á. G., C.V.G.G., Z.B.D.M.Y.M.G.P.J., de generales conocidas en la presente causa penal, de la comisión del delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio la vida de N.D.C.G.M.. II. DECLÁRESE

ABSUELTO a J.O. Á. G., C.V.G.G., ZULEYMA BEATRIZ D.

M. Y MARVIN GUILLERMO P. J., de toda responsabilidad civil. III. REVÓCASE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL en que se encuentran los procesados JIMMY OSWALDO A.

G., C.V.G.G., Z.B.D.M.Y.M.G.P.J., en consecuencia, PÓNGASELES INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD, de no encontrarse a la orden de otra Instancia Judicial, sin necesidad de rendir fianza o caución alguna, para lo cual, líbrense las correspondientes órdenes de libertad para el presente caso. IV. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por no haberse incurrido en ellas. V.D. EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA si no se interpusiere recurso alguno." (Sic.) II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

Al amparo de los Arts. 406, 407, 421 y 422, todos del Código Procesal Penal, la licenciada N.A.D.A., expuso que la sentencia impugnada, se encuentra afectada por los defectos que a continuación se enuncian.

PRIMER CAUSAL: "LA MOTIVACIÓN NO ES EXPRESA Y ADEMÁS, ES INSUFICIENTE." En el desarrollo de este particular reclamo, la impugnante abordó de manera extensa su desacuerdo respecto del razonamiento de la decisión cuestionada. Al extractar sus alegatos, puede indicarse que el reclamo descansa en señalar que la evidencia que desfiló en vista pública no fue valorada adecuadamente, ello es así, en tanto que a través de la masa probatoria presentada, efectivamente pudo haber sido acreditado no sólo el extremo procesal correspondiente a la participación delincuencia) de los imputados, sino también las agravantes del hecho conocido por el juzgador y que se refieren concretamente a la alevosía, premeditación y abuso de superioridad. Aunado a ello, expone la litigante que, tampoco se auxilió el sentenciador de fundamentos doctrinarios y legales sobre el cambio de calificación del delito de Homicidio Agravado a Homicidio Simple.

SEGUNDA CAUSAL: "INOBSERVANCIA A LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 129 NÚM. 3° DEL CÓDIGO PENAL." A propósito, destaca la reclamante que las circunstancias que el A-Quo tuvo por acreditadas, fueron calificadas como Homicidio Simple, pues según el juzgador "con toda la prueba vertida en el juicio, no se logró determinar la participación de cada uno de los encartados, así como la forma en la que se ejecutó el hecho de sangre." A fin de demostrar cómo sucedió el supuesto equívoco, la licenciada D.A.,

consignó un amplio estudio doctrinario sobre la alevosía, el abuso de superioridad y la premeditación y cómo éstos no fueron aplicados para el caso actualmente discutido.

TERCERA CAUSAL: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, LA LÓGICA Y EL SENTIDO COMÚN." Al respecto, señala que el A-Quo interpretó erróneamente el Art. 162 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a la insuficiencia de valoración de prueba y a la equívoca aplicación de las reglas de la sana crítica recién expuestas. A su criterio, se vulneraron las máximas de la experiencia, pues el sentido común hace pensar que si una persona se ve atacada por más de cinco sujetos, no hay forma en que ésta pueda repelerlo, tal como lo ha indicado la autopsia practicada. Por otra parte, se omitieron examinar las fichas delincuenciales del imputado M.G.P.J., en las que se establece que en las dos ocasiones que fue capturado, brindó nombres diferentes, sin embargo, a través de la prueba científica se puede determinar la presencia del señor P.J. en la casa donde también fueron encontradas las demás evidencias.

III. DEL EMPLAZAMIENTO.

Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, se efectuó el acto de comunicación a los licenciados S.A.M.A. y N.B.V.G., defensores particulares de las imputadas C.V.G.G. y Zuleyma Beatriz D.

M.; y la licenciada L.M.B., defensora pública de los señores J.O.Á..

G. y M.G.P.J., con la finalidad que dieran respuesta a la Casación planteada. Sin embargo, tal como consta e autos, transcurrió el término legalmente determinado, sin que vertiera su opinón técnica.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

La licenciada D.A., propuso como prueba para ser discutida en esta Sede, la cinta magnetofónica que contiene la grabación de la vista pública, mediante la cual pretende denunciar las inconsistencias denunciadas en el recurso. Al respecto, la referida propuesta se declara INADMISIBLE, por no ajustarse a la previsión del Art. 425 del Código Procesal Penal, ya que a través de ésta aspira a que sean examinadas nuevamente las probanzas, circunstancia que escapa a la esfera de conocimiento de este Tribunal.

Es evidente que en cumplimiento al Art. 423 del Código Procesal Penal, el libelo desarrolló de manera individual los diferentes errores de derecho y de procedimiento que a criterio de la impugnante invalidan el pronunciamiento objeto de impugnación; sin embargo, la

fundamentación de ambos motivos, se encarga de denunciar el irrespeto al Principio de Derivación y Razón Suficiente en la valoración de la prueba testimonial, documental y pericia!, pues según lo planteó la representación fiscal, a partir de todo este acervo pudo haberse construido con un nivel de certeza, las agravantes del delito y la participación de los imputados en el hecho. En atención a ello, esta Sala considera oportuno reunir la totalidad de motivos planteados y conocer la queja bajo el defecto que se encuentra regulado en el Art. 362 Núm. 4° del Código Procesal Penal, correspondiente a la "Insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia a las reglas de la lógica, concretamente a los principios de derivación y razón suficiente."

En ese orden de ideas, el reclamo de la licenciada D.A., puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Errónea valoración de la evidencia testimonial, conformada por las narraciones de los agentes captores [... y ...]. El yerro del sentenciador, a criterio de la representación fiscal, radicó en no otorgar credibilidad a los referidos deponentes, por estimar que sus narraciones aportan datos importantes a través de los cuales se logran construir indicios inequívocos sobre la intervención de los inculpados en el delito señalado.

Sobre estos elementos de convicción, el juzgador concluyó: "VI. Se incorporó la deposición de los agentes captores, siendo la primera el agente [...], quien realizó la captura de tres personas que aparentemente habían participado en el delito, pero de sus testimonios aparecen circunstancias que no se aclaran por lo que se hacen las siguientes consideraciones: (...) En el transcurso de la captura observan que en uno de los cuartos se encontraba acostada, a quien reconocieron como [...], quien aparentemente les comentó que en horas de la noche habían llegado "[...]", "[...]" y " [...]", miembros de la pandilla Dieciocho, quienes llegaron porque J.O. Á. G. les había manifestado que el ahora occiso cargaba dinero, al llegar estuvieron tomando cerveza y posteriormente le habían quitado la vida para quitarle el dinero; en este ítem el agente se vuelve un testigo de referencia, a quien no se le puede dar credibilidad porque la información que brinda es extraída aparentemente de una persona incriminada por este delito (...) VII. Luego se incorporó la deposición de la agente EDITH M.

M., quien participó en la captura de M.P. y K.O., por lo que de su testimonio se hacen las siguientes consideraciones: (...) De los hechos acusados en el auto de apertura a juicio se desprende que el operativo que dio con las detenciones de M.P. y K.O., fue a partir

de la información que el agente [...] obtuvo de una de las personas que ubicó en la casa [...], sin embargo esa circunstancia no se denotó con las declaraciones de los agentes, lo que no se sabe si se debió a la falta de interrogatorio de las partes técnicas y otra circunstancia. VIII. Posteriormente se incorporó la deposición del agente [...], quien fue designado como investigador del caso, por lo que se hace el siguiente análisis: (...) Fue designado como investigador del caso junto con el agente [...], pero no participó en las diligencias de inspección ocular del hecho, ni en las capturas de las personas que aparentemente habían participado en el hecho, debido a que se le designó como investigador dos días después del hecho (...) De los testimonios de los agentes, existe la probabilidad que los sujetos hayan participado en el hecho que se les atribuye, sin embargo de esos indicios y esa mínima información no se llega a una conclusión única, sino a conclusiones múltiples, de las cuales no se tiene claridad del rol que desempeñaron cada uno de los sujetos acusados." (Sic).

A criterio de este Tribunal, los argumentos expuestos por el juzgador no son atentatorios al Principio de Derivación, ya que de las deposiciones se logran extraer datos aislados y mínimos que no permiten construir a nivel de certeza la participación delincuencial de los procesados. R. ante este punto, que el Debido Proceso, exige dentro de sus garantías, la ruptura al Principio de Presunción de Inocencia, siempre que existan evidencias suficientes, legítimas y trascendentes a través de la cual el juzgador pueda concluir con certeza positiva los extremos que conforman la Apariencia de Buen Derecho.

Ha sido sumamente cuestionado por la recurrente, la noticia vertida por los agentes captores, respecto a que ellos escucharon de viva voz por parte de los imputados al momento de la captura, quiénes fueron los partícipes en el hecho punible; a su criterio, esta información es concluyente y primordial para atribuir responsabilidad a los sujetos incriminados. Sobre este particular, es oportuno hacer dos acotaciones: 2. La revelación vertida por los imputados, se hizo en el contexto de su aprehensión y fue introducida al proceso por la manifestación que hicieron los captores. Este antecedente no encuentra asidero en ningún otro elemento probatorio.

Los referidos agentes se vuelven testigos referenciales y por la naturaleza de la revelación difundida, era necesario que ésta fuera corroborada por otro dato; sin embargo, esta afirmación se encuentra desnuda de todo respaldo y por ello, es inútil para ser utilizado aún como indicio, tal como lo concibe la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia emitida por esta Sala. Aunado a lo anterior, figura el precepto contenido en el Art. 15 del Código Procesal Penal, correspondiente a la prohibición de autoincriminación, mediante la cual no sería posible incorporar la revelación proporcionada por la imputada. 3. Errónea valoración de los documentos y pericias.

Según consta en la motivación probatoria intelectiva, se concluyó al respecto: "X. Se incorporó cronología de eventos, la cual al cotejarla con la información declarada por los agentes policiales es incongruente, porque se menciona que cinco sujetos se detuvieron en la casa de habitación del hecho, sin embargo de los testimonios se deduce que fueron tres sujetos.

XI. Se encuentran dos análisis serológicos de las evidencias recolectadas en prueba luminol, evidencias recolectadas en la inspección del lugar de los hechos, análisis de ADN, de los cuales únicamente se puede concluir la existencia de manchas de sangre de la víctima en el interior del lugar nominado como la casa número cuatro del Pasaje Dos, no se puede determinar la participación de los acusados en el hecho que se les incrimina. XII. Se incorporó prueba lufoscópica, obteniéndose como resultado que las papilares de los imputados Á. G. y D.M., no tienen ninguna coincidencia con un fragmento de huella papilar que se recolectó en el envase de vidrio color café, con viñeta rota que se lee Regia. También se obtuvo como resultado que la huella papilar que se encontró en el envase, coincide con el registro del dedo pulgar izquierdo de M.G.P. y también con el dedo pulgar izquierdo de L.A.L.J., por lo que no se puede determinar a qué persona se refiere. XIII. De la prueba pericial, testimonial y documental inmediada no existe la convicción para establecer la concurrencia de los supuestos contemplados en el ilícito acusado, no puede acreditarse la alevosía, premeditación o abuso de superioridad aparentemente empleado, porque no se tiene corroboración sobre el número de armas utilizadas por los agresores, la cantidad de personas que intervienen, el rol que cada uno asume al momento de cometer la acción y el modo o forma en que éste se desarrolla, aspectos que no se determinaron con los testimonios, de ahí que no se puede colegir las agravantes acusadas." (Sic).

De nueva cuenta, la evidencia vertida en el juicio, como bien lo señala el sentenciador sólo consiente establecer la existencia del hecho punible, no así la participación, aún la prueba lufoscópica sustrae de la escena a J.O.A.G. y Z.B.D.. Por otra parte, el análisis de la huella papilar resulta ambiguo, amplitud que no logra formular un juicio de certeza.

En definitiva, a criterio de esta Sala, la fundamentación intelectiva no es atentatoria a los principios de Derivación y Razón Suficiente, ya que el resultado de las mismas evidencias no se construye un resultado único y contundente. Aunado a ello, la información fue escasa, es decir, hay vacíos insuperables que tampoco permiten llegar a un resultado indudable.

Finalmente se acusa a la motivación intelectiva de ser insuficiente, ya que se omitió desarrollar un amplio estudio legal y doctrinario en cuanto a las agravantes acusadas. Al respecto el juez encargado expuso: "Con la prueba incorporada se concluye, que únicamente fue posible establecer con certeza la existencia de los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio de la vida de N. delC., no así la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, porque no se determinó la participación de cada uno de los encartados, así como la forma en la que se ejecutó el hecho de sangre; en consecuencia, ante la falta de certeza derivada del material probatorio inmediado, se puede arribar a especulaciones múltiples sobre la autoría, por lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los enjuiciados." (Sic)

Según lo consignado, es inútil agotar un exhaustivo examen sobre esa temática: la evidencia misma imposibilitó establecer cualquiera de los modificadores de la responsabilidad penal.

Ante este punto, la recurrente insiste en indicar que: "la premeditación puede ser establecida a través de la prueba pericial y testimonial." (Sic). A propósito de esta afirmación, si se comprende a ésta como el planeamiento de la acción criminal, no es correcto comprender que ésta opera automáticamente como resultado de un evento homicida, es preciso que su presencia sea la consecuencia de una ideación severa, sumamente trazada a fin de ser elevada a la categoría de agravante. Si bien es cierto, este acontecimiento es dificultosa de acreditar, puede ser cimentado a partir de datos certeros y claros que sean arrojados por la masa probatoria. Pero, para el caso concreto, la evidencia no posibilita la construcción de ésta o cualquier otra circunstancia modificativa del ilícito, solicitada por el ministerio fiscal y ello es así, en tanto que los elementos conviccionales son escasos y no revelan ningún dato en relación a la comisión del hecho delictivo, ya que la persecución de los imputados se generó a partir de la exposición de uno de los mismos implicados, al indicar como partícipes a "[...]", "[...]", "[...]" y "[...]", pero no consta ninguna descripción de cómo desenvolvió el evento, la ideación criminal -que en definitiva documentaría la premeditación- la ejecución y el agotamiento del ilícito.

Ciertamente, asiste la razón al A-Quo al dictar la decisión absolutoria a favor de los imputados, pues la presunción de inocencia no ha logrado ser desvirtuada por los medios probatorios incorporados al proceso, cuya verificación le ha sido posible a esta S., dada su amplia relación en el proveído de mérito

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE la oferta probatoria de la licenciada N.A.D.A., consistente en las cintas magnetofónicas de la vista pública realizada en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, por no ajustarse la referida petición al contenido del Art. 425 del Código Procesal Penal.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en tanto que no concurren los defectos planteados por la representación fiscal, en cada uno de sus reproches. 3. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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