Sentencia nº 311-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia311-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

311-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del siete de enero de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado G.F.O.B., como Apoderado Judicial del señor [...], contra de la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, pronunciada a las diez horas tres minutos del doce de septiembre de dos mil catorce, en el recurso de apelación, el primero interpuesto por dicho profesional en la calidad referida, y el segundo por la licenciada E.M.G.C., en calidad de apoderada de la parte actora señora [...], impugnando la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel a las ocho horas veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce, emitida en el proceso de divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, el cual fue iniciado por la señora [...], contra el señor [...].

Ha intervenido en todas las instancias, como apoderada de la parte demandante, la licenciada E.M.G.C.; en representación del demandado, han comparecido en primera instancia los licenciados J.R.A.Z. y G.F.O.B., en segunda instancia y en casación únicamente este último profesional.

El Juzgado Segundo de Familia de San Miguel en lo esencial decretó el divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, asimismo confirió el cuidado personal y representación legal exclusiva de la adolescente [...] a la madre, estableció un régimen de visitas abierto con su padre y a su vez lo condenó al pago de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América mensuales a favor de la joven, absolvió a la señora [...] del pago de treinta mil dólares en concepto de pensión compensatoria a favor del señor [...], otorgó el uso del menaje familiar y de la vivienda familiar a la adolescente y su madre y estableció medidas de protección en contra del señor [...]; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, sólo haciendo una aclaración en el literal "h" del fallo de primera instancia, en el sentido que el referido señor pagará la mitad de la hipoteca de la vivienda.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Licenciado G.F.O.B., en lo medular de su recurso manifiesta como primer motivo genérico, el motivo de fondo de infracción de ley, invocando como motivo concreto la inaplicación de las normas que regulan la prueba testimonial, señalando que la Cámara inaplicó el artículo 357 del Código Procesal Civil y M., en el sentido que el proceso de divorcio es por la causal tercera del artículo 106 del Código de Familia, basándose el caso en supuestas infidelidades de su mandante a lo largo de varios años de matrimonio con la señora [...], ante lo cual el recurrente cita un extracto de la sentencia dictada en primera instancia referente a la deposición de la testigo [...], la cual manifestó que escuchaba que el señor [...] hablaba en voz suave por teléfono y observó cuando la señora [...], su esposa, le reclamaba por infidelidades, determinando el Juzgador que de conformidad a los artículos 218 de la Ley Procesal de Familia en relación al artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, la declaración no hace fe por ser testigo de referencia, y en esa línea indica que la Cámara menciona en el considerando 8, que los testigos de la demandante han sido coherentes en sus declaraciones dadas sobre el trato que el demandado le da a su esposa, y sostuvo que los testigos del demandado sólo se limitan a declarar sobre la relación de padre a hijo, no teniendo conocimiento de la vida de pareja, en consecuencia el recurrente, ha afirmando que la Cámara sentenciadora le da fe a los testigos que a todas luces son referenciales, dejando de aplicar el artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Sala considera que el recurrente ha cumplido con la técnica casacional requerida, admitiéndose lo tocante a la inaplicación del artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Como segundo punto del recurso, el profesional señala el motivo concreto de aplicación errónea de la norma señalando como infringidos los artículos 106 numeral y 254 del Código de Familia; respecto al artículo 106 numeral del Código de Familia, en lo medular expresa que en primera instancia el Juez sostuvo que la demandante en su declaración señala que el señor [...] le ha sido infiel durante el tiempo de matrimonio con mujeres, entre las cuales está la señora [...], aceptando .el demandado dichos hechos, con lo cual por tal confesión hay exención de prueba, pero el J. advirtió que existe una condena para el demandado por violencia intrafamiliar de tipo psicológica, en perjuicio de la señora [...], que fueron originados por infidelidad del demandado, a lo que la Cámara frente a la errónea aplicación del artículo 106 numeral del Código de Familia, sostuvo que el demandado se contradice al aceptar que tuvo una relación extramatrimonial con la señora [...], con lo dicho en la contestación de la demanda. Así, afirma el peticionario, que tanto el J. en primera instancia como la Cámara han realizado una aplicación errónea de dicho artículo, derivada de la mala interpretación, sosteniendo la existencia de la infidelidad de su representado con la señora [...], en razón de la respuesta dada en el interrogatorio realizado por parte contraria, habiendo señalado la parte actora que ese hecho tuvo lugar hace veinticuatro años, asimismo el Juez de primera instancia toma como fundamento de la infidelidad la resolución de violencia psicológica, por lo que el recurrente trae a cuento el principio constitucional de seguridad jurídica y señala que si bien el Código de Familia no establece plazo de caducidad para invocar los motivos regulados en el artículo 106 numeral 3°, en virtud de tal principio , la doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, son unánimes en establecer que la causa subjetiva de infidelidad debe ser invocada oportunamente, no es conveniente permitirle al cónyuge inocente valerse de esta causal en cualquier momento, especialmente después de haber perdonado la conducta de su compañero, por lo que disolver el matrimonio en este caso, a su criterio, genera inseguridad jurídica y una inestabilidad contraria a la unidad matrimonial, por lo que ante la falta de señalamiento de plazo de caducidad o prescripción de invocar los motivos del divorcio, concluye el peticionario, que esta laguna legal se debería llenar analógicamente con las normas que regulan la prescripción o plazos de caducidad reguladas en el Código Civil.

La Sala memora que el motivo de aplicación errónea, tiene lugar frente a un supuesto defecto en el intelecto del Juez en lo referente al contenido y alcance de una disposición, interpretándola mal o deduciendo de ella consecuencia jurídicas no previstas por el legislador, así para poder determinar este vicio, es necesario que el recurrente exprese la disposición infringida y cómo la Cámara sentenciadora ha realizado un análisis defectuoso; para el caso, de lo dicho por el impetrante en cuanto a este motivo, se evidencia su inconformidad con la causal determinada para la disolución del matrimonio, y con la valoración dada para establecer la infidelidad de su representado, no acoplando su relato en un verdadero motivo de casación que habilite a este Tribunal a conocer, siendo en consecuencia inadmisible este punto.

El licenciado O.B., respecto a la errónea interpretación del artículo 254 del Código de Familia, señala que éste reconoce el principio de proporcionalidad y que tanto el Juez de primera instancia como la Cámara, condenan al señor [...] a pagar a su hija la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, lo cual es desproporciona) a los ingresos y necesidades de su mandante, siendo erróneamente aplicado el artículo referido, pues se ha fijado una cuota sin tomar las condiciones personales como ingresos reales, edad, estado de salud,

carencia de vivienda y menajes propios de su representado.

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 254 del Código de Familia, señalada por el recurrente, la Sala considera necesario traer a cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley". [...]. (Subrayado fuera de texto).

Así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011 pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en juicio posterior. De tal manera, en cuanto a este motivo invocado por ser relativo a la cuota de alimentos establecida a favor de la adolescente [...], siendo este uno de los casos contemplados en el artículo referido, el recurso en este punto deviene en improcedente y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárese improcedente el recurso por el motivo de infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 254 del Código de Familia; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, por aplicación errónea del artículo 106 numeral del Código de Familia; C) Admítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, por inaplicación del artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil; F) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley. NOTIFIQUESE.-

M. REGALADO. ------O. BON. F. ------M.F.V.. -------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ R.C.C.. S. ------SRIO. -----INTO. ------RUBRICADAS.

311-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del quince de mayo de dos mil quince.-

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado G.F.O.B., en carácter de apoderado especial del señor [...], para desistir del recurso de casación interpuesto en el proceso de divorcio por vida intolerable, promovido por la señora [...], contra el señor [...].

En virtud de lo expresado en el referido escrito, conforme al Art. 531 CPCM la Sala

RESUELVE:

Tiénese por desistido el recurso de que se trata.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.

M.R.. ------O. BON. F. ------M.F.V.. -------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ R.C.C.. S. ------SRIO. -----INTO. ------RUBRICADAS.

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