Sentencia nº 342-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia342-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

342-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y ocho minutos del siete de enero de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada S.E.A.M., como defensora pública de familia de la señora R.C.G.D.A., quien representa a su hijo el adolescente [...], contra la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciada a las diez horas del diecisiete de dos mil catorce (sic), en la cual conoció del recurso de apelación presentado por dicha profesional en tal representación, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Usulután, dictada a las diez horas treinta minutos del doce de junio de dos mil catorce, en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, iniciado por la referida abogada en la calidad indicada, contra el señor J.W.V.B..

Representando a la parte actora ha intervenido en todas las instancias y en casación, como defensora pública de familia la Licenciada A.M.A. en nombre del demandado, señor J.W.V.B., ha comparecido únicamente en primera instancia, la licenciada ROSA ARBELIS P. DE A.

El Juez de Familia de Usulután resolvió no ha lugar la declaración judicial de paternidad por haber reconocido de forma voluntaria el señor V.B. al joven, asimismo aceptó la cuota alimenticia ofrecida por el demandado, señaló un régimen de visitas abierto y declaró no ha lugar la indemnización de quince mil dólares de los Estados Unidos de América solicitada, por no proceder la misma. La Cámara de Familia de la Sección de Oriente confirmó la sentencia apelada.

Respecto al examen liminar del presente recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La recurrente en lo medular sostuvo que basa su recurso sobre el resarcimiento de los daños morales y materiales, señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la norma, Art. 521 Código Procesal Civil y M., indicando como motivo de fondo el de infracción de ley, Art. 522 Código Procesal Civil y M., específicamente por errónea aplicación del Art. 56 de la Ley Procesal de Familia; en esa línea sostuvo que el Juez A quo, al pronunciar su sentencia manifestó no ha lugar la declaración judicial de paternidad en razón de haber reconocido el padre de forma voluntaria al joven, y declaró no ha lugar la indemnización por daños morales y materiales causados, los cuales son por quince mil dólares de los Estados Unidos de América, lo que hace mención por haber confirmado la Cámara dicha resolución. En cuanto a ello, señala la impetrante, que en el proceso existe prueba en la cual la Cámara interpretó también de forma errónea la ley, en cuanto a la valoración de la prueba, sin tomar en consideración las reglas de la sana crítica, porque al estudiar el proceso consta el acta donde el demandado V.B., fue citado ante el Procurador Auxiliar de Usulután, manifestando que no reconoce a su hijo y que no tiene inconveniente en someterse a la prueba de ADN, asimismo sostiene que el J. pudo comprobar que el adolescente manifestó que su padre lo ignoró por completo en sede de la Procuraduría, ocasionándole dolor, sufriendo de violencia emocional, sumado a la violencia patrimonial que ha recibido, porque el demandado no se ha hecho responsable de sus necesidades básicas; en esa virtud, sostiene que el veintitrés de octubre de dos mil trece, fue la fecha en la que se citó al señor

V.B., a la Procuraduría de Usulután, a fin que reconociera al adolescente, y no lo hizo , apareciendo que el veinticuatro de octubre de dicho año, reconoce voluntariamente a su hijo mediante escritura pública, un día después, asentando la partida el cuatro de abril de dos mil catorce, fecha en la que ya se había notificado la demanda, es decir el uno de abril de dos mil catorce, faltando a la buena fe de conformidad al Art. 13 del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que si no hubiese sido demandado en el presente proceso, el señor V.B. no hubiera asentado la partida de nacimiento de su hijo, lo cual hizo casi a los seis meses de haberlo reconocido, denotando con ello malicia y mala fe, habiendo hecho constar la notario la responsabilidad de inscribirlo en el Registro del Estado Familiar, surtiendo efectos a partir de la legitimación del título por la filiación en la partida. Así solicita la recurrente, la cantidad de quince mil dólares, mil dólares a favor del joven por cada año que no ha tenido ayuda de su progenitor, lo que le serviría para un tratamiento psicológico que minimice el daño sufrido y pague parte de sus estudios universitarios. La profesional hace mención que la Cámara sentenciadora en el considerando "4" dijo, que sólo si el órgano jurisdiccional establece la filiación demandada nace el derecho al hijo y a la madre para reclamar indemnización por daños morales, de lo cual discrepa debido a que nace este derecho a reclamar desde el momento en que el padre no reconoció al hijo como suyo, y pone en operatividad al órgano jurisdiccional, para el caso, afirma, ya el daño está causado por haber pasado dieciséis años sin filiación.

Al respecto, de lo señalado por la recurrente esta S. memora que el motivo de infracción de ley por aplicación errónea de la norma, tiene cabida cuando en el intelecto del J. se produce un defecto en cuanto al contenido y alcance de una disposición, ya sea por haberla interpretado mal o bien porque de la misma ha deducido consecuencias jurídicas no contempladas por el legislador; por lo cual, quien recurre en casación basándose en este motivo, está en el deber de demostrar que la Cámara sentenciadora ha aplicado la supuesta norma infringida, señalando el error cometido en el análisis otorgado por la Ad quem a la disposición, o bien las consecuencias jurídicas derivadas erradamente de tal norma. En el presente caso, la recurrente se ha limitado a manifestar su inconformidad con la negativa de condenar al demandado al pago de daños morales y materiales, sin contemplar su relato un verdadero motivo susceptible de ser conocido en el recurso de casación, pues muestra un descontento con la aplicación de la ley la cual es expresa al establecer cuándo procede la indemnización en procesos como este.

En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley por errónea aplicación del Art. 56 de la Ley Procesal de Familia; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F.V..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------

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