Sentencia nº 338C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia338C2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en la Modalidad de Delito Continuado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

338C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día seis de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado EDUARDO A.P.P., encargado de ejercer la defensa técnica particular del enjuiciado E.A.P.S., objetando la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas del día once de julio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del referido encausado, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, sancionado y tipificado en los Arts. 161, 1621 y 42 Pn., en perjuicio de una menor de edad representada legalmente por su madre.

Se advierte que en esta resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de tal información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn.

Es de hacer notar que la Licenciada N.G.D.S., en calidad de Fiscal del Caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn. no obstante su legal emplazamiento para tal efecto.

Ahora bien, este Tribunal debe acotar que el derecho de objetar los proveídos emanados por los juzgadores en materia penal, está determinado partir del artículo 452 y siguientes del Código Procesal Penal, los que reglan las limitaciones a la facultad de que éstas sean objetadas, así, es menester verificarse no sólo el cumplimiento de la impugnabilidad subjetiva, sino también la objetiva, relativo a los supuestos en los cuales una resolución es recurrible vía casación, como también las exigencias materiales para su admisión y tramitación.

En este sentido, el incumplimiento de los requisitos de motivación del escrito, como la observancia de los plazos de presentación, son circunstancias obligatorias y que tienen efecto en la admisibilidad del memorial planteado.

Así y posterior al análisis efectuado al recurso gestionado, se establece que la inconformidad del impetrante va orientada contra el proveído emitido a las dieciséis horas del día once del julio del corriente año, por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., ya que no obstante citar que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente no admitió el recurso de apelación intentado, enfoca su queja contra la sentencia de primera instancia al enunciar los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, como la violación a las reglas de la sana crítica que a su entender se produjo en el proveído emitido por el juzgador.

Y, para fundar su inconformidad señala en su memorial recursivo: "...existe suficiente motivo, para casar la sentencia impugnada; tomando en cuenta el principio de Contradicción...en cuanto a los peritajes si en este caso aplicamos la regla de la supresión hipotética de las contradicciones, entre declaración de la víctima y el peritaje psicológico en cuanto a la edad de la víctima del abuso y que no sabe según el psicólogo si ha fingido, al suprimir el peritaje psicológico; las demás pruebas como el perfil psicológico del imputado; el estudio social del entorno al hogar del imputado y la inspección, en nada abonan a fortalecer las disposiciones de cargo por lo que existe una razón insuficiente para transgredir el principio de inocencia con una sentencia con falta de fundamentación sin dejar a un lado la experiencia común...".

Cabe acotar, luego del análisis del escrito recursivo, que la Sala se debe remitir a lo establecido en el Art. 479 Pr.Pn., que de manera específica determina las resoluciones que pueden ser objeto de ser impugnadas vía casación, teniendo en consideración el tipo de proveído, el tribunal del que proviene y el grado de conocimiento en el que se pronuncia.

En concordancia con lo expuesto y de la fundamentación vertida por el recurrente, se advierte su inconformidad con la decisión obtenida en Primera Instancia, faltando con tales argumentos al Principio de Taxatividad, contenido en dicho artículo, según el cual, el presente recurso procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena"; además, un requisito de cumplimiento ineludible es que el fallo haya sido dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia"; es decir en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo regulan los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.

Este criterio es sostenido por precedentes de este Tribunal, ya que en asuntos similares se ha establecido que: "...son materia de reclamo las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. De tal modo, si la resolución que se ataca no está contemplada dentro del elenco consagrado por la ley penal adjetiva, el recurso deviene improcedente". (R.. 287C2013 del cuatro de marzo del año dos mil catorce.).

En conclusión, esta S. es del criterio que el libelo analizado no cumple con los presupuestos de impugnabilidad, debiendo declararse IMPROCEDENTE, pues no se apega a lo señalado en el Art. 479 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que este tipo de resolución no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación, debiendo aclararse que con esta decisión no se está obstaculizando a la parte recurrente el derecho a acceder a un remedio legalmente previsto, en virtud de que, tal como se señaló, no se le dio cumplimiento a los requisitos procesales ya mencionados.

Finalmente, es de hacer constar que el yerro apuntado no puede ser suplido por este Tribunal, ni subsanado de la manera que lo establece el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, en razón de ser un defecto de sustancia; consecuentemente, no se puede prevenir al interesado.

De todo lo expuesto, con base en los Arts. 2, 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación gestionado por el Licenciado EDUARDO A.P.P., quien actúa en carácter de Defensor Particular del enjuiciado E.A.P.S., por no ser objetivamente impugnable por esta vía la sentencia de mérito.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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