Sentencia nº 251C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia251C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

251C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con trece minutos del día cinco de enero de dos mil quince.

A sus antecedentes el recurso de casación presentado por el licenciado H.A.C.G., en calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, a las nueve horas del día catorce de julio del año dos mil catorce, en la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido contra el imputado E.G.M.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de [...].

Este Tribunal, al hacer el análisis de admisibilidad conforme al Art. 480 Pr. Pn., advierte que el recurrente comienza alegando como "MOTIVO I", la inobservancia del Art. 178 Pr. Pn., relacionado con el Art. 12 Cn., por considerar que la sentencia que confirma la condena de su defendido no está fundamentada conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que hasta resulta ilegitima la decisión de segundo grado, por cuanto se valoró prueba testimonial "contradictoria", aludiendo a las deposiciones que rindieran en el juicio el testigo con régimen de protección clave "KLEBER" y la señora [...]; a pesar de que en la idea del peticionario existe "también parcialidad de este testigo", quien por ser amigo de la víctima tenía interés en que se resolviera este asunto. De ahí, su total desacuerdo con el nivel de credibilidad que se le otorgó tanto en primera como en segunda instancia.

Más adelante, en un apartado adicional que denomina "MOTIVO II", aparece otro planteamiento referido siempre a lo expuesto por el citado testigo "KLEBER" y que para el recurrente es contradictorio respecto del peritaje de autopsia que se realizó al cadáver de la víctima, el cual -en su apreciación- no debió ser examinado en dicha sede. Desde luego que tal aseveración tiene como base la propia apreciación que de tales evidencias hace el inconforme, todo con miras a desligar al imputado de los hechos a partir de los cuales se le juzgó.

Al realizar un estudio integral de los enunciados anteriores, esta Sala encuentra una crítica generalizada contra la alzada, por el valor probatorio que le concedieron a los diferentes elementos de cargo, incluyendo los órganos de prueba tanto de cargo como de descargo. Bajo esa perspectiva, el solicitante trata de poner en reprobación al testigo denominado "K.",

por considerar que su explicación no es coherente, ni aún con el resto de pruebas disponibles. Además, intenta hacer creer -partiendo siempre desde su propio punto de vista- que la deponente de descargo señora [...], desvinculaba al señor M.M. de la participación delincuencial atribuida, lamentando que no se le hubiera conferido la fiabilidad que en su criterio debía merecer.

En definitiva, todos los aspectos alegados llevan la misma orientación, pues para el postulante otro análisis de estas evidencias hubiese cambiado el resultado que ahora impugna, haciendo énfasis en que su propuesta es la adecuada.

Se estima, que las consideraciones esgrimidas por el reclamante no permiten una observación por el fondo, como lo fuera si en lugar de lo invocado hubiese desarrollado los puntos concretos donde se aprecie la inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas o sustantivas al interior de la sentencia de segunda instancia, o en su defecto, hacer ostensibles los razonamientos de las juzgadoras que constituyan violación a las reglas de la sana crítica en la fundamentación del proveído y no dedicarse a agotar resultados propios de las pruebas, mostrando su desacuerdo por la convicción judicial sobre los hechos acreditados y la participación que se le atribuyó al imputado. O peor aún, poner en evidencia su interés de que se haga una revaloración de las citadas pruebas.

Hasta este punto, como se evidencia, las propuestas casacionales analizadas no han sido planteadas según los criterios legales determinados, no advirtiéndose fundamento alguno que habilite conocer el fondo del asunto, ya que por haberse desarrollado de forma incorrecta los reproches, éstos se ven afectados in que exista la posibilidad de la corrección de oficio.

Sobre tales aspectos, este Tribunal ha sostenido: "resulta ineludible que al formular el recurso de casación, se realice una exposición clara y puntual del yerro judicial que provoca el agravio, puesto que ello le permitirá a este Tribunal comprender el caso planteado, y así podría determinar si ha mediado error en la adecuación del derecho sustantivo o adjetivo aplicable." (R.. 40-CAS-2008, de las doce horas con veintitrés minutos del día once de diciembre del año dos mil nueve).

Por consiguiente, la subsanación material tampoco procede, ya que implicaría la introducción de una causal nueva, circunstancia expresamente prohibida por la parte final del Art. 480 del citado cuerpo legal; por consiguiente, ambos reclamos deberán rechazarse. La misma suerte corre el ofrecimiento probatorio gestionado.

Subsiste aún otro aspecto en el escrito relacionado, el cual se titula como "MOTIVO III". En este extremo, el postulante manifiesta que esta S. dictó H.C. número 191-13, donde se ordenó al juez de la causa que adoptara ciertas medidas diferentes a la detención provisional del procesado; pero -según hace notar- no cumplió tal previsión, por lo que pide se ordene al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., le dé cumplimiento a dicha resolución y ponga en inmediata libertad a su patrocinado.

Respecto de tal comentario, oportuno es recordar que entre las competencias de este Tribunal, no figura la relativa a conocer sobre el proceso de H.C., de ahí que la decisión que indica no pudo ser proveída por la Sala de Casación; de manera que la petición que realiza el impugnante no procede ante esta Sede, debiendo dirigirla a la autoridad judicial que la emitió.

De modo pues, que luego del análisis ejercido, se llega a la conclusión que todo lo planteado por el licenciado C.G. se encuentra fuera del área de cognición casacional, ya que -como fue expuesto- no se configura algún defecto de procedimiento o de fondo que habilite su conocimiento de fondo; además, los supuestos en los cuales solicita requerir a la instancia el cumplimiento de medidas cautelares, debe aclararse que esta S. no se encuentra autorizada para desarrollarlo, en atención a que no forma parte de su competencia funcional. (Cfr. fallo referencia 561-CAS-2006, del siete de mayo del año dos mil ocho.)

En virtud de todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. literal A; 144, 452, 453, 479 y 480 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo, en razón de no cumplir las exigencias previstas en la ley para su admisibilidad.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo indica el Art. 484 Inc. Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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