Sentencia nº 347C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia347C2014
Sentido del FalloDaños
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

347C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con ocho minutos del día cinco de enero del año dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el imputado L.A.B., en oposición a la sentencia confirmatoria, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, a las doce horas y veintidós minutos del día dieciséis de julio del año dos mil catorce, en la que se confirma la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Art. 221 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la señora C.G.A. de C.. ADMISIBILIDAD.

Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención. En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que el impetrante tiene que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

En ese sentido, se tiene, que el recurrente señala que: "... El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate y la Cámara de la Segunda Sección de Occidente (...) han violentado mi principio de presunción de inocencia Ad. 4 Pr. Pn. y el principio de igualdad ante la ley Art. 3 Cn (...) incurrieron en el vicio de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación (...) ustedes en forma agraviante y absolutamente injusta ratifican la condena y me castigan por un delito que jamás cometí y en el que tampoco he participado ya que al momento en que sucedieron los hechos (...) yo ni siquiera estaba en Juayúa..."(Sic.).

Sigue manifestando el procesado: "... El Magistrado (...) y el Magistrado (...) a quienes presenté constancia de mis testigos de descargo, durante el recurso de apelación (...) todos ellos en forma sistemática y agraviante injusta no me han permitido la incorporación y declaración de mis testigos de descargo a pesar de ofrecerlos, de presentar constancias firmadas por ellos (...) Magistrado... "(Sic.).

Finalmente, expresa: "... Magistrado (...) y Magistrado (...) a lo que ustedes y todos los jueces no deberían llegar (...) es a vulnerar los derechos de los procesados; menos de los condenados por sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y menos aún si esta condena es injusta... "(Sic.)

Al hacer el análisis respectivo del libelo impugnaticio se puede notar, que en la fundamentación construida por el recurrente, es evidente que éste desarrolla apreciaciones que tienen como único fundamento su particular examen sobre la masa probatoria aportada al juicio y su inconformidad con lo resuelto en el proceso, sin concretar una verdadera causal de casación y por ende, haciendo imposible conocer el agravio real que provocó el fallo a los intereses del reclamante, pues como abundantemente afirma esta Sala, el pronunciamiento adverso que afecta a la parte procesal no convierte de manera automática a la decisión en ilegítima o arbitraria. En otras palabras, para que figure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir, la resolución tendrá un contenido perjudicial a los efectos del ordenamiento jurídico y no según su apreciación subjetiva.

Al respecto la Sala considera, que el recurso objeto de examen preliminar, no se enmarca en la estructura antes indicada, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP; pues si bien es cierto, el impetrante menciona en su escrito la falta de fundamentación y que se inobservó el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Art. 3 de la Constitución de la República, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, el impugnante en primer lugar no logra estructurar los motivos por los cuales se siente agraviado por la resolución de la Cámara; por el contrario, como se refiere en el párrafo anterior, lo que hace en el fondo de sus expresiones es manifestar su total desacuerdo con lo actuado por todas las instancias, incluyendo las acciones de la Defensora Pública y consecuentemente expresa su desacuerdo con lo decidido en el proceso.

En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, carente de una adecuada fundamentación al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad quem, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

En suma, de acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que el impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con los resultados desfavorables obtenidos, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate; en consecuencia, se advierte que la pretendida causal de casación no se ha fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar el supuesto motivo de casación enunciado; por consiguiente, se estima que son aspectos que forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1°. parte final.

Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, y 484 Incs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el imputado LUIS ANTONIO

B., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

B.- Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2°. Pr.Pn.. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------------------------R.M.F.H.----------------------------------M. TREJO

--------------------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.--------------------

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