Sentencia nº 55-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia55-CAS-2013
Sentido del FalloFalsedad Documental Ideológica Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

55-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del día doce de diciembre del año dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso de casación presentado por el Licenciado JOSÉ EFRAÍN MORALES HERRERA, en calidad de Defensor Particular, quien impugna la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas con treinta minutos del día catorce de mayo del año dos mil trece, en la causa penal contra A.G.P.D.M., procesada por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL IDEOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 284 y 285 ambos del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública, y subsidiariamente en [...]; y con fundamento al Art. 478 Pr.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

Que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/1996, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Así nuestra norma adjetiva penal derogada, en los Arts. 406, .407 y 423, aplicables establece que todo libelo impugnativo previa admisibilidad tiene que cumplir una serie de postulados, tales como: las condiciones de tiempo, lugar y modo. Además de ello, es necesario que concurran los requisitos de impugnabilidad tanto objetiva como subjetiva, y por último, se verifica que en su contenido consigne:

El motivo manifiestamente identificado, en el que desde luego es importante que el gestionante señale las disposiciones de orden sustantivo o procesal que estima erróneamente aplicadas o inobservadas; el alegato que lo respalde, indicando el yerro judicial que le causa agravio; y, esbozar la solución que estime apegada a Derecho en el (o los vicios) señalados.

En el asunto presente, el impetrante sustenta su queja, invocando como motivo: Errónea aplicación de un precepto legal contemplado en el Art. 162 del C. Pn., lo que genera el vicio de la sentencia regulado en el Art. 362 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, consistente en la insuficiente fundamentación de la misma, ya que no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, la experiencia y la psicología, con respecto a

medios o elementos probatorios de valor decisivo, argumentando lo siguiente:

"...En el presente proceso penal el Juez A quo no consideró y evidentemente no analizó lo expuesto por esta defensa durante la Vista Pública y que constan dentro de los atestados judiciales, en la cual como hecho esencial, la existente incoherencia entre la prueba presentada por la Representación Fiscal y la valoración del Juez A quo, en el sentido de que no se ha podido establecer el dolo por parte de su representada al otorgar Poder General Administrativo con cláusula especial, pues su defendida no ha podido tener lucro alguno del hecho por el cual se le ha condenado, ya que su defendida únicamente otorgó un poder, no así el instrumento de compraventa del inmueble. Es de aclarar que si bien es cierto esta defensa no logró establecer que no existió dolo por parte de su defendida, tampoco la Representación Fiscal presentó ningún medio probatorio con el que se lograra establecer que el actuar de su defendida fuera doloso, o buscando obtener un provecho para sí, no obstante, el Juez A quo no puede presumir hechos que no han sido probados. Mi defendida obró con descuido, al estar frente a un hecho criminal, pues su defendida no podía imaginar que al otorgar este instrumento sería el medio para un hecho delictivo. Nos basamos en que fue el descuido, pues mi defendida en un acto de buena fe, no estuvo presente al momento en que se firmó el documento falso y a la vez fue engañada y utilizada por las maniobras dolosas y planificadas del autor directo de este hecho...".

Tal como se transcribe, el recurrente hace una crítica del actuar judicial y a la conclusión del A quo, sin demostrar en ningún párrafo en qué consiste el verdadero defecto casacional o el agravio ocasionado por la resolución proveída por el tribunal sentenciador.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que el recurso objeto de examen, se aparta de la técnica casacional, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 427 del CPP., pues si bien el impetrante menciona en su escrito la falta de fundamentación por vulneración a las reglas de la sana crítica, no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino exponer y desarrollar con precisión el error atribuido a la resolución impugnada. Cabe resaltar, que quien recurre no hace ningún señalamiento específico de los defectos que adolece la resolución impugnada, no expone en qué consiste la vulneración a las disposiciones señaladas, ni mucho menos cuál o cuáles son los defectos en el proveído que afectan la valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional.

En consecuencia, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recurrente lejos de demostrar en qué se basa el supuesto vicio de que adolece la resolución de mérito, está orientado a expresar su sola inconformidad con la valoración del A quo, lo que tampoco permite aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 407 Inc. Pr.Pn., pues ésta se activa ante defectos subsanables, lo cual no es el caso.

Por lo tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, 130, 406, 407, 421, 423 y Stes., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado JOSÉ EFRAÍN MORALES HERRERA, en calidad de Defensor Particular de la incoada A.G.P. de M., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

D. oportunamente las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFÍQUESE.

S. L. RIV. M.. ------R. MENA. G. ------RICARDO IGLESIAS. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L.R.M.

El suscrito disiente de ña decisión de mayoría de admitir el relación al Recurso de Casación formulado por el Licenciado JOSÉ EFRAÍN MORALES HERRERA, en calidad de Defensor Particular, quien impugna la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas con treinta minutos del día catorce de mayo del año dos mil trece, en la causa penal contra A.G.P.D.M., procesada por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL IDEOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 284 y 285 ambos del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública, y subsidiariamente en [...], por las siguientes razones:

El recurso incoado por el Licenciado J.E.M.H., cumple con los requisitos de ley para ser admitido.

El recurrente basa su reclamo en el Art. 162 Inc. Final del Código Procesal Penal, arguyendo vulneración a las reglas de la sana crítica, manifestando que en el sub júdice no se ha podido fundar el dolo por parte de la imputada al otorgar el instrumento de poder general administrativo con cláusula especial, otorgamiento por el cual no ha obtenido lucro alguno y que ella solo otorgó un poder y no el instrumento de compraventa de inmueble. Agrega que su defendida obró con descuido, pues no podía imaginar que al otorgar el instrumento sería el medio para un hecho delictivo y que fue engañada y actualizada para las maniobras dolosas y planificadas del autor directo del hecho.

Estimo que las consideraciones expuestas por el recurrente son suficientes para entender su reclamo, en el fondo no parece contrariar el hecho que su defendida en verdad suscribió el documento a pesar de no haber tenido presente a la supuesta firmante, lo que reclama es la falta de dolo para que se califique como imprudente la conducta.

La claridad del reclamo, y que el mismo es un aspecto no condicionado por la inmediación llevan al suscrito a estimar admisible el recurso.

ASÍ MI VOTO.

S. L. RIV. M.. ------PRONUNCADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE

LO SUSCRIBE--- ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS

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