Sentencia nº 294-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia294-C-2013
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

294-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y siete minutos del día ocho de diciembre de dos mil catorce.

Tiénese a la vista el escrito de casación interpuesto por los L.U. delD.G.C. y K.R.G.H., en su calidad de Defensores Particulares, en la que recurren del AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil trece, en el proceso seguido en contra de su patrocinado J.M.E.B., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la LRARD, en perjuicio de la salud pública.

H. determinado que el recurso entablado, cumple con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la decisión judicial relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: "...esta Cámara

    RESUELVE:

    DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Licenciado Salvador A.G.D., en su carácter de Defensor Particular del procesado J.M.E.B....".

  2. Se copiarán las partes esenciales de la impugnación de los Defensores Particulares del acusado J.M.E.B., L.U. delD.G.C. y K.R.G.H.. No sin antes aclarar que, se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncian, que constituyen valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas de los impetrantes; a menos que, sirvan de muestra para sustentar este dispositivo.

    "...A) Aplicación indebida del Art. 470. Inc. 1° CPP, relacionado con el Art. 478 CPP. ---La resolución de apelación consideró que el escrito de interposición del recurso de apelación de nuestro defendido "no ha cumplido con el requisito de establecer la solución que pretende con la invocación del recurso de apelación (...) sin embargo (...) la defensa particular anterior si expresó la solución...". (Sic.).

    "....B) Inobservancia de Precepto Legal del Art. 453 CPP, relacionado con el Art. 478 No. 1 CPP (...) si el Tribunal de Apelaciones consideró que en el (...) recurso de apelación no se había cumplido con la obligación de expresar la solución (...) estaba en la obligación de hacerle la prevención de subsanación al recurrente...". (Sic.).

    "...C) Inobservancia de (...) los Arts. 346 No. 5 y 347 Inc. 1° CPP, y 12 Inc. 2 de la Constitución de la República, relacionados con el Art. 478 No. 1 CPP. (...) La defensa anterior (...) en el recurso de apelación señaló claramente que nuestro defendido fue detenido por agentes captores (...) no se encontró droga alguna ni en el cuerpo de nuestro defendido, ni en el vehículo que conducía (...) los agentes captores condujeron a nuestro defendido hasta la base de la Corporación Policial de Acajutla, en donde fue registrado sin presencia de defensor (...) violentando a nuestro defendido la garantía de su derecho de defensa (...) se pretendía que se declarara la nulidad del proceso en su totalidad (...) Consecuentemente, el Honorable Tribunal de Apelaciones inobservó los preceptos legales...".

  3. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, dejó constancia que la representación del Ministerio Público Fiscal, no contestó el recurso.

    CONSIDERANDO

    .

    1. Previo a descender al estudio del dispositivo objeto de examen; es ineludible, el destacar que las tres causales invocadas por los impetrantes, centran su reclamo en el rigorismo de la Cámara resolutora al efectuar el análisis de admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencias planteado por la defensa técnica de su patrocinado, prefiriendo las formas a la tutela efectiva de la administración de justicia. En ese entendido, esta S. tratará el asunto como un solo motivo.

    2. En la resolución impugnada, se consignó el siguiente fundamento:

      "...el escrito (...) no ha cumplido con el requisito de establecer la solución que se pretende (...) pues únicamente se han limitado a manifestar que el juzgador no tomó en cuenta las deposiciones de los agentes captores (...) con los cuales pretenden establecer que ellos debieron generar duda razonable en el juzgador y con ello la absolución del procesado, así como que (...) cuando se realizó la requisa del vehículo (...) se realizó sin la presencia de defensor público (...) o de abogado de su confianza...". (Sic.).

      "...esa escaza argumentación (...) no puede considerarse como la solución pretendida que exige el legislador (...) esta Cámara concluye que lo único que puede afirmarse categóricamente es que existe una mera inconformidad con el fallo condenatorio...".

    3. ESTA SALA, ha sido enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos; en procura de dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y, tener por satisfechos los presupuestos que habiliten el estudio de la resolución judicial que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se lean los extractos necesarios para determinar su queja y, que ésta plantee un posible error en el juicio que se amerite su corrección.

      El supuesto anterior, se ha trasladado al estudio de los medios de impugnación prescritos en el Código Procesal Penal Vigente, reiterando este Tribunal de Casación el criterio predicho, tanto para sus propias decisiones cómo para los restantes Juzgados en materia punitiva. Desde luego, con una gran incidencia en las apelaciones. Como muestra, se trae a colación la providencia de la causa clasificada en esta Sede bajo referencia 78-C-2012, dictada a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día tres de abril del año dos mil trece; que en lo que interesa se impuso:

      "...Es oportuno indicar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El Juez conoce el Derecho" o Jura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento se encuentra la discrecionalidad del Juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo...". (Sic.).

      "...Finalmente, en cuanto a la confusión en que incurrió el reclamante, referente a que por una parte requirió la modificación de la sentencia y luego la revocación de la misma, debe señalarse que la "solución pretendida" como parte integrante de la estructura del recurso de casación, no es una fórmula sacramental que deba ser acatada sin cuestionamiento por esa Cámara, pues precisamente desde la perspectiva que este Tribunal conoce el Derecho, se decantará de acuerdo a las prescripciones del Art. 484 del Código Procesal Penal. Entonces, si la petición se presenta como equívoca o imprecisa, es claro que este escollo no determinará la inadmisión, toda vez que los requisitos anteriores hayan sido cumplidos a cabalidad. Al respecto, ya en fallos anteriores se ha profesado este criterio, verbigracia, la providencia bajo referencia 14C2011, pronunciado por esta S., el día dieciocho de noviembre del año dos mil once...". (Sic.).

      Al cotejar los fundamentos efectuados con el dispositivo objeto de análisis; se extrae que tal cual lo expresan los impetrantes, el Juzgado de Segunda Instancia efectuó un examen formal de los presupuestos normativos adjetivos para la admisión de la Apelación de Sentencias; puesto que es la misma Cámara quien deja al descubierto que en la Alzada sí consta la solución que la Defensa Técnica considera atinente al caso propuesto, que según el texto del auto recurrido es:

      "... el juzgador no tomó en cuenta las deposiciones de los agentes captores (...) con los cuales pretende establecer que ellos debieron generar duda razonable en el juzgador y con ello la absolución del procesado...". (Sic.).

      Es decir, que la Cámara valore la pertinencia de la prueba que se dice en la impugnación respectiva que fue omisa y, que con ella determine que se genera la duda razonable y, en consecuencia, la absolución del acusado.

      En consecuencia, queda claro que el proveído objeto de estudio sostiene su fundamento en un análisis formalista en los presupuestos de admisión del Recurso de Apelación de Sentencias; lo que se traduce, en una limitación o inhibición al acceso de la justicia; por lo que, ha de anularse la resolución impugnada y, debiendo remitirse la causa al tribunal de origen, para que conozca la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., del recurso de apelación interpuesto.

      POR TANTO: Con base a las consideraciones efectuadas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

      A) HA LUGAR a casar el AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, por las razones que constan en la presente y,

      B) REMÍTASE la causa al tribunal de origen, para que conozca la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., del recurso de apelación interpuesto.

      N..

      D.L.R.G.------R.M.G.------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

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