Sentencia nº 66-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

66-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el imputado R.A.R., en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo del año dos mil trece, en contra de los imputados JOSÉ LUIS G. Á. Y RAÚL ALFONSO

R., procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 129 N°s. 3 y 5 Pn., en perjuicio del señor I.H.P..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Examinado el escrito impugnativo, y habiendo cumplido con las formalidades tanto objetivas como subjetivas, exigidas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, esta Sede procede a ADMITIR el Recurso en análisis y a emitir resolución en los términos siguientes: RESULTANDO:

  1. Que mediante fallo condenatorio, se expuso: "POR TANTO: (---) Con base a la prueba producida en juicio ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

    FALLA:

    (---) a) DECLARASE (SIC) CULPABLE PENAL Y CIVILMENTE a los señores J.L.G. (sic) Á. (sic) alias "[...]" y R.A.R. "alias el [...]" (sic) de generales conocidas en el presente proceso penal, como COAUTORES, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor I.H.P....b) CONDÉNASE a los señores

    J.L.G. (sic) Á. (sic) " Alias "[...]" y R.A.R. "alias el [...]" (sic) a cumplir la pena principal de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor I.H.P.... 114 y 115 CP.; y, 357 al 360 CPP; los suscritos

    Jueces...POR MAYORÍA DE VOTOS a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS:

    1. ABSUÉLVESE de la acusación fiscal, responsabilidad civil y costas procesales al imputado J.E.F.T., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA (SIC)... NOTIFÍQUESE mediante su lectura integral...".

  2. El imputado R.A.R., interpuso el correspondiente medio impugnaticio, en el cual en ejercicio de su derecho de defensa material ha alegado que el proveído judicial adolece de un vicio relativo a que en el juicio de reenvío se le condenó a una pena que se le incrementó en doce años de prisión, siendo que no existían nuevos elementos probatorios en su caso que agravaran el monto referido.

    Del motivo admitido, se hace únicamente una breve reseña en vista de que con posterioridad se hará un examen detallado del mismo.

  3. Esta Sede, nota que el Licenciado MERCEDES N.S.G., en calidad de Agente Fiscal, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado para tal efecto. IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como reclamo alegado y admitido por esta Sede la inconformidad del encausado, relativa a la pena que en el juicio de reenvío le aplicó el nuevo J., centrando su agravio en que se le perjudicó su situación en el sentido que se le condenó a una pena de doce años de prisión, penalidad que considera más gravosa que la primera sanción de la que fue objeto, en el primer juicio.

    Previo a dirimir el asunto reclamado, advierte esta Sala que la condena impuesta, tiene a su base el análisis de diferentes probanzas Documentales, Testimoniales y Periciales propuestas desde la acusación fiscal, cuya estimación llevó al Tribunal que realizó el Juicio de reenvío a determinar la existencia del ilícito de Homicidio Agravado en perjuicio del señor I.H.P., así como la participación delincuencial, en calidad de coautores, de los imputados J.L.G. Á. y R.A.R..

    Básicamente, se acreditó lo siguiente: El día veinticinco de febrero del año dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas sobre la calle que de la Hacienda Azteca conduce hacia la Calle El Arenal del Cantón San Sebastián Abajo, de la jurisdicción de S.N., en el lugar conocido como El Puentecito, los imputados J.L.G. Á. y R.A.R., le ocasionaron golpes con piedras en la cabeza al señor I.H.P., causándole la muerte.

    De igual forma se desarrolló el análisis jurídico de reproche, habiéndose indicado que se configuró la agravante contenida en el numeral 3° del Art. 129 Pn., lo cual, les llevó a aplicar las penas antes descritas.

    Cabe advertir, que ni en la sentencia, ni en el acta de la vista pública, aparece ninguna descripción que oriente sobre el recorrido que ha llevado este proceso desde que fue conocido por primera vez en Vista Pública, hasta el momento en que se dictó el proveído que ahora se impugna en esta Sede; ante ello, en virtud de la naturaleza del defecto expuesto por el encartado, se hace necesario efectuar una RELACIÓN DE

ANTECEDENTES

, para determinar la existencia o no de la ilegalidad aducida.

En este sentido, dentro del proceso consta que a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día dos de abril del año dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca condenó a los encartados R.A.R.Y.J.L.G.Á., a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de INÉS H.

P., y la responsabilidad civil se fijó en UN MIL QUINIENTOS DÓLARES por cada uno de los procesados; siendo que de tal pronunciamiento, esta S. conoció a través del recurso de casación interpuesto por las L.E.M.D.D.Y.J.X.B.Z., quienes actuaban en aquella oportunidad, en calidad de Defensoras Particulares del enjuiciado R.A.R., por encontrarse en desacuerdo con la referida sentencia.

El mencionado acto impugnativo, trajo como consecuencia la resolución de Referencia 326-CAS-2009, emitida por esta Sala a las once horas y cuarenta minutos del día nueve de enero del año dos mil trece, en la que se declaró HA LUGAR A CASAR por el motivo que alegaron las defensoras ya citadas, en relación a la omisión del Juzgador de valorar en conjunto las pruebas incorporadas al juicio, anulándose la Vista Pública y ordenando un nuevo juicio, designándose para ello al Tribunal de Sentencia de San Vicente.

Así, el Tribunal de Reenvío en comento, lleva a cabo una nueva Vista Pública, la cual tiene como corolario la sentencia de las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo del año dos mil trece, donde se declaran culpables penal y civilmente a los imputados R.A.R.Y.J.L.G.A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de I.H.P., sancionándolos con VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,

manteniendo la responsabilidad civil en UN MIL QUINIENTOS DÓLARES, ambas por cada uno de los imputados. Así las cosas, cobra relevancia lo que explica el procesado en su petición, quien -aunque de forma escueta-, hace notar en su reclamo que le era más favorable la condena de trece años de prisión que originariamente se le había impuesto; señalando con claridad, que la pena de veinticinco años de prisión que se le decretó en la sentencia del segundo juicio, le agravó a doce años más su detención.

Ciertamente, conforme a las diligencias, en la sentencia que anuló esta S. los hechos que se tuvieron por acreditados fueron calificados como Homicidio Simple, Art. 128 Pn., habiendo razonado los Juzgadores de aquel tribunal que no se tuvo por configurada la agravante N° 3 del Art. 129 Pn., por lo que acordaron una pena de trece años de prisión para cada enjuiciado. Aspecto que ha sido totalmente distinto en el proveído que ahora se analiza, pues las circunstancias agravantes citadas sí las han tenido por establecidas.

Cabe señalar, que si bien es cierto esto (la circunstancia modificativa de responsabilidad penal), como lo indican los Juzgadores se sustenta en la acusación fiscal, cuyo basamento lo constituyen las distintas pruebas que desfilaron durante el debate; también es cierto, que el procedimiento debe respetar las garantías constitucionales del Debido Proceso, lo cual supone, tanto el respeto a las formas legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida, como aquéllas propias de la sentencia para que sea legítima, exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del juicio.

Así, teniendo presente que la condena impuesta en la sentencia reprochada es producto de un recurso de casación que interpuso la parte defensora de los encartados, se torna imperativo retomar el principio conocido como la prohibición de la "REFORMATIO IN PEJUS", pues dicha garantía está enmarcada en el ámbito de los recursos y opera cuando una sentencia llega a un tribunal revisor en virtud de haber sido recurrida, teniendo por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

En esa tesitura, se sostiene que el vínculo entre la" nec reformatio in pejus" y la inviolabilidad de la defensa, se concibe a partir de la sorpresa que provoca un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no impugnó, y la jurisdicción del tribunal del recurso sólo fue excitada por el imputado o por otra persona a su favor.

  1. se predica de esta garantía lo siguiente: "la locución latina de "Reforma para peor: Tal posibilidad caracteriza a los recursos, por quien adopta la iniciativa de interponerlos, que le permite aspirar a una nueva resolución, favorable o menos grave; pero que, al discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos puede conducir a un empeoramiento con respecto a la decisión precedente." (CABANELLAS, G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Pág. 85).

    En la misma tónica, este Principio lo tenemos regulado en el Inc. 3 ° del Art. 413 Pr.Pn. que dice: "Cuando haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, la resolución no será modificada en su perjuicio.".

    La citada disposición, ha sido retomada por esta Sede, pues al examinar una queja que se orientaba contra la fundamentación jurídica que determinaron la penalidad, se encontró un error del sentenciador al tener por acreditada cierta agravante, pero al establecer la pena omitió su aplicación; razonándose al respecto lo subsecuente: "Pese al defecto advertido, la Sala estima que no es procedente anular la sentencia por ese error y ordenar una nueva sustanciación o -en su defecto- dictar la que correspondería en esta Sede, dado que lo prohíbe de forma expresa la parte final del Art. 413 Pr. Pn., en razón que han sido los propios defensores de los procesados quienes interpusieron este recurso, y su eventual modificación, contravendría la garantía de la "nec reformatio in peius", locución latina que implica la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, toda vez que la imposición de una nueva pena implicaría un fallo sorpresivo al agravarse la situación jurídica de los acusados". (Referencia 195-CAS-2010 pronunciada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del año dos mil once.).

    En el caso de autos, esta S. considera que si bien el Tribunal de Reenvío es libre de apreciar las pruebas, así como establecer qué hechos tuvo por acreditados, en virtud del Principio de Congruencia, tenía las facultades de mantener la calificación por la que la representación fiscal acusó en su momento (HOMICIDIO AGRAVADO); sin embargo, a la luz del principio comentado (nec reformatio in peius), debió preveer los alcances del nuevo fallo, es decir, evaluar si le era permitido modificar en perjuicio de los encausados la pena inicialmente impuesta.

    Tal conclusión era factible al entender que el nuevo juicio que se efectuó en reenvío, era la consecuencia de haber declarado HA LUGAR A CASAR la sentencia producto del primer recurso de casación interpuesto a favor del imputado R.A.R., por medio de sus Defensoras Particulares, L.E.M.D.D.Y.J.X.B.Z.. De ahí que, al validarse la nueva condena, se configuraría una clara agravación de la situación jurídica del encartado, habida cuenta que, el recurso que le dio la oportunidad de un nuevo juicio, a la postre le ha causado un perjuicio mayor al que tenía antes de la impugnación.

    Y es que, ciertamente esto es así pues no existió una impugnación por otra parte procesal (acusadores) que le permitiera al Juzgador de Reenvío romper con esa prohibición, ya que de haberse dado ésta, no se afectaría de ninguna manera el Principio señalado.

    Sobre el tema estudiado, la doctrina señala: "Otra limitación a la competencia funcional del tribunal que decidirá el recurso es la impuesta por la prohibición de la reformatio in peius, esto es, la prohibición de modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando aquélla hubiere sido recurrida solamente en su interés (por él, su defensor o aún por el fiscal).(---) Es extensiva también, la prohibición de la reformatio in peius al juicio de reenvío que deba realizarse como consecuencia de la anulación total o parcial de la sentencia ulterior al debate. (---) El juicio de reenvío no es un nuevo y originario juicio, sino más bien una nueva fase que se vincula a la sentencia de anulación de la sentencia anterior, provocada por el recurso de casación (o, en su caso, de revisión). Por este motivo, la resolución recurrida no malogra toda su importancia; aunque el tribunal ad quem la anule, ella no pierde existencia desde los puntos de vista real y jurídico y se conserva en el curso ulterior del proceso, en cuanto el imputado no debe ser tratado peor que el fallo primitivo. Por lo expuesto, en el juicio de reenvío no tiene cabida la reformatio in peius. Vale decir que el imputado tiene derecho a que la nueva sentencia, no mediando recurso acusatorio, no sea para él más gravosa que la sentencia anulada." (TREJO ESCOBAR, M.A., "Los recursos y otros medios de impugnación en la Jurisdicción Penal", Pág. 119, Servicios Editoriales Triple "D", 1° Edición, 1998).

    En ese mismo sentido, F. de la Rúa, sostiene que: "el reexamen de un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida del interés de la parte que lo ha propuesto; y así como una impugnación sin un interés que la sustente es (como se ha visto) inadmisible, tampoco se puede admitir que la impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio interés...el tribunal de reenvío debe someterse a una primera limitación: con relación al imputado, y no habiendo mediado recurso acusatorio, la nueva sentencia no podrá ser más gravosa para él que la sentencia anulada. El imputado tiene derecho,

    en tal caso, a mantener por lo menos la situación procesal y sustantiva lograda en el juicio anterior." (La casación penal, Págs. 273-275, D., 1994.)

    En virtud de lo expuesto, es procedente declarar ha lugar el yerro denunciado, tomando en consideración que se trata de un "recurrente único", lo que limitaba al J. a las resultas de la primera condena en cuanto al monto de la pena, aunque no así respecto de la calificación jurídica de los hechos que tuvo por acreditados, tal como se relacionó párrafos arriba.

    Bajo esa perspectiva, y no obstante el error advertido no tendría ningún sentido práctico que se anule el fallo y se ordene nuevamente el reenvío, ya que de hacerlo, siempre estaría latente un resultado desfavorable para el imputado, pues su evaluación llevaría necesariamente a la misma conclusión, perdiendo la eficacia jurídica que se esperaría al ordenarse otro contradictorio; por consiguiente, en virtud del principio constitucional de "pronta y cumplida justicia" lo procedente es que esta S. resuelva directamente, ya que dada la limitante del Principio de la No Reforma en Perjuicio que ha quedado evidenciada a lo largo de la presente resolución, no se debe imponer una sanción diferente de TRECE años de prisión formal y la responsabilidad civil de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES, que son las consecuencias jurídicas establecidas al momento en que se impugnó la sentencia por parte de las defensoras del procesado.

    Por lo anterior, en aplicación del Art. 427 Pr.Pn., esta S. debe establecer la penalidad de trece años de prisión y las demás consecuencias que trae aparejada la condena.

    Es oportuno aclarar, que de conformidad con el Art. 410 Pr.Pn., a pesar de que el recurso de casación fue interpuesto únicamente por el imputado R.A.R., al no constar en autos alguna inconformidad de las partes acusadoras en relación al encartado J.L.G.Á., por encontrarse ambos en las mismas condiciones en cuanto a la afectación por la pena impuesta, también procede aplicar en su favor el efecto extensivo regulado en la citada norma legal.

    POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

    RESUELVE:

  2. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el yerro que invocó el procesado R.A.R..

  3. En consecuencia, en virtud de la observancia al Principio de la "No Reforma en Perjuicio", contenida en el Art. 413 Inc. Final Pr.Pn., se modifica la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN a TRECE AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los imputados R.A.R.Y.J.L.G.Á., en calidad de autores directos del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de I.H.P., y por el mismo tiempo, las sanciones accesorias impuestas por el Tribunal de Sentencia de San Vicente.

    C.M. incólume la responsabilidad civil a la que fueron condenados.

    D.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    J.A.D.-----------R.M.G.---------------------RICARDO IGLESIAS------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.-----SRIO.-------RUBRICADAS.

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