Sentencia nº 35-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia35-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

35-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las doce horas del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.F.G.A., defensor particular del procesado V.S.H.O., quien objeta el pronunciamiento condenatorio que conforma la sentencia definitiva mixta dictada a las dieciséis horas y diez minutos del día tres de julio del año dos mil trece, por el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal tramitado en contra del señalado imputado, quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 Núm. 3° del Código Penal, en perjuicio de la vida de [...], relacionado en el proceso también como [...]; y a su vez fuera absuelto al igual que L.C.L.C., por el ilícito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, tal como lo indica el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que literalmente expone: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma, al hacerse referencia a algún precepto procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

Previo a precisar si concurre vicio alguno en la sentencia impugnada, esta S., en cumplimiento al Art. 427 inciso primero del Código Procesal Penal, efectuará un examen preliminar al libelo, con la finalidad de determinar si éste ha cumplido con los requerimientos mínimos exigidos por la ley. En ese sentido, los Arts. 406, 407 y 423 todos del Código Procesal Penal, establecen que el medio recursivo se interpondrá, sin perjuicio de ser declarado inadmisible, agotando las condiciones de tiempo, forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva determinadas al efecto. Concretamente, ,el artículo 423 del Código Procesal Penal, dispone cómo debe presentarse la queja, de manera tal que, los motivos o causales por los cuales puede avocarse el recurrente a la casación, y a partir de estos explicará de manera concreta, razonada y suficiente las disposiciones legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas, citando con claridad los puntos de la sentencia de mérito que cuestiona y que en su criterio, contienen el yerro trascendente; y finalmente, deberá plasmar la solución pretendida.

El libelo denuncia como primer motivo, la "Inobservancia a las reglas de Ia sana crítica, específicamente de la lógica en sus principios esenciales al valorar los medios de prueba de valor decisivo, lo que hizo incurrir a la sentenciadora en el vicio enunciado en los Arts. 162 y 362 No. 4, ambos del Código Procesal Penal."

El reclamo puede concentrarse en las siguientes ideas básicas: 1. La fundamentación intelectiva fue sustituida por la transcripción del dicho de los testigos S.N.F.C. y el identificado con régimen de protección clave "Griego". El juzgador no expuso las razones por las cuales di credibilidad al deponente de cargo y la prevalencia de éste ante el señor [...]. 2. El testigo [...], de acuerdo al criterio del A-Quo, no era merecedor de credibilidad bajo el argumento que esta declaración no fue reforzada con ningún otro medio de prueba testimonial ni documental. 3. Tampoco es acertado reflexionar, tal como lo hizo el tribunal encargado, que la autopsia médico legal, la inspección del levantamiento de cadáver y el reconocimiento de fotografía, son pruebas que refuerzan la narración del deponente con régimen de protección clave "Griego". 4. El testimonio de "Griego", es contradictorio.

De la anterior síntesis, el reclamo por el que se pretende anular el pronunciamiento no tiene un génesis procedente en el yerro que devenga del trabajo intelectual del juzgador al estudiar la validez de los elementos de convicción; por el contrario, bajo el amparo de acusar a la valoración probatoria de irrespetuosa al principio de Derivación, el impugnante únicamente desarrolla una argumentación tendente a estimar que la conclusión de instancia debió ser diferente, exigiendo tachar el testimonio de los testigos presenciales. Además, insiste en señalar que la motivación es omisa respecto de la credibilidad que se le concedió al deponente de cargo, pero dentro de su mismo libelo indicó que el examen agotado por el juzgador, es inadecuado en tanto que a su criterio quien gozaba de total credibilidad era el señor [...], deponente propuesto por el referido profesional en su ejercicio de defensa técnica.

En ese sentido, ampliamente ha expuesto la doctrina, que la vía del recurso de casación no puede provocar un nuevo análisis de los medios probatorios que sustentan la sentencia,

pues no es competencia de este Tribunal la revalorización de la prueba, ni a juzgar los motivos que formaron la convicción del sentenciador. A propósito de esta consideración, es oportuno traer a cuento la exposición del autor J.I.C.N., en su libro "Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal", la cual es compartida por esta S., y se transcribe -no con fines exhaustivos- de la siguiente manera: "A menos que carezca de razonabilidad la evaluación de las probanzas de la causa resultan de exclusiva competencia de los jueces de mérito y por ende irrevisables a través del recurso de casación." (p. 235). En ese entendimiento, al existir una prohibición que este Tribunal valore de nueva cuenta la prueba, y por ser ésta la pretensión del recurrente, este primer señalamiento no puede prosperar.

En definitiva, al no evidenciarse por la parte recurrente un razonamiento que surja de la falsa, incorrecta o equívoca valoración del juzgador respecto de la condena dictada, resulta imposible a esta S. determinar que se ha configurado el equívoco denunciado.

R., ante este punto, que la ley procesal penal contempla requisitos formales que debe cumplir el escrito de casación para que prospere, cuales son, por una parte, aducir como causales para refutar el fallo, las taxativamente establecidas, esto es, violación de legislación sustantiva o material, de acuerdo al contenido del artículo 421 del cuerpo normativo en referencia; y por otra, que la fundamentación de las censuras formuladas (artículo 425 del Código Procesal Penal) no solamente sea coherente con el reclamo planteado, sino que también ésta oriente a la Sede Casacional, sobre la transgresión cometida por el A-Quo en el caso concreto, en el entendimiento que quedará excluido del conocimiento de esta Sala, todo lo referente a la inmediación y contradicción, pues esto es de competencia exclusiva del sentenciador, como consecuencia directa de la intangibilidad de los hechos. Empero, al haber sido omitidos estos requerimientos básicos, y por no recaer el reclamo en la existencia de error de entendimiento y comprensión de los medios de prueba, es decir, bajo un sustento estrictamente jurídico; sino la credibilidad que el A-Quo otorgó a las evidencias, es imposible, repetimos, controlar la sentencia de mérito, pues la labor que pretende el recurrente escapa a la competencia de este Tribunal.

Se advierte así, que el defecto acusado, es una mera oposición al valor que el Tribunal otorgó a los elementos testimoniales, documentales y periciales, la cual fue analizada en el plenario, pretendiendo que se procediera a un nuevo examen de las evidencias ya citadas, actividad que escapa a las funciones legalmente asignadas a este Tribunal, por cuanto que en atención al principio de inmediación de la prueba, tanto la credibilidad de los testigos como el valor que se otorgue a cada uno de los elementos de juicio, es decisión exclusiva de los Tribunales de Instancia, quedando únicamente habilitada esta S., para controlar la logicidad de cierta conclusión, es decir, su estructura racional, situación última que no se verifica para el caso de autos. En apoyo a lo recién citado, se encuentra la exposición doctrinal siguiente: "Queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al Tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas". (G.N., J.R, et. al. "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", pp. 102-103)

En consecuencia, INADMÍTESE este primer defecto propuesto por el licenciado R.F.G.A..

En seguida, el referido profesional planteó como SEGUNDO VICIO DE CASACIÓN, "Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, al no haber advertido la jueza sentenciadora a las partes, sobre la posible modificación de la calificación jurídica y condenar a mi defendido por un precepto distinto por el que se aperturó a juicio." Luego que este Tribunal agotara el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Pe al, constata que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva; al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de reproche y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase en sentencia, la casual formulada.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se emitió la decisión que de manera sintética se expone a continuación: "

    1. ABSUÉLVESE A L.C.L.C., del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en el delito de Homicidio Simple en [...];

    2. ABSUÉLVENSE a los imputados L.C.L.C. y V.S.H.O., del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; C) MODIFÍCASE la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO SIMPLE a HOMICIDIO AGRAVADO, del Art. 128 en relación con el 129 No. 3

    del Código Penal, en perjuicio de la vida de [...]; D) CONDÉNASE al imputado V.S.H.O., quien es de las generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de coautor por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en [...]; a cumplir la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, consecuentemente, permanezca dicho imputado en la detención en que se encuentra mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma."(Sic Fs. 282 vuelto).

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Al amparo de los Arts. 406, 407, 421 y 422, todos del Código Procesal Penal, el licenciado R.F.G.A., expuso que la sentencia refutada, está afectada por el vicio que identificó como: "Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, al no haber advertido la jueza sentenciadora a las partes, sobre la posible modificación de la calificación jurídica y condenar a mi defendido por un precepto distinto por el que se aperturó a juicio." En el desarrollo de este particular reclamo, el impugnante indicó que la adecuación típica correspondiente al HOMICIDIO AGRAVADO, es ilegal, en tanto que no se anunció el cambio de calificación jurídica, pues como es evidente dentro de las actuaciones procesales, en vista pública se conocería el delito de Homicidio Simple, sin embargo, de manera arbitraria el juzgador modificó esta labor de subsunción, y perjudicó al imputado a través de dicha decisión. Aunado a ello, la fundamentación jurídica resulta equívoca, debido a que la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no se encuentra respaldada por ningún elemento de prueba.

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, se efectuó el acto de comunicación a la licenciada M. delR.S.L., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con la finalidad que emitiera pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. Sin embargo, tal como consta en autos, transcurrió el término legalmente establecido al efecto, sin que vertiera su opinión técnica.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    El reclamo concreto de la parte agraviada, recae en la supuesta vulneración al principio de congruencia cometida por el A-Quo, pues a su consideración, el sentenciador

    emitió fallo condenatorio por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, calificación que no fue propuesta por las partes procesales y a pesar de ser una figura más gravosa que la inicialmente propuesta, omitió hacer el anuncio del cambio de calificación, perjudicando así no solo el Debido Proceso, sino la situación jurídica del imputado.

    Para el caso concreto se han cuestionado los pilares fundamentales que sostienen un legítimo proceso, los cuales son: 1. DEFENSA, en sus vertientes material y técnica en tanto que con el supuesto silencio que aduce el reclamante, se coartó cualquier estrategia defensiva y además, no fue posible incorporar prueba que ayudara a formar una convicción certera; 2. CONGRUENCIA, en tanto que además de no existir una identidad entre la calificación de la conducta originalmente atribuida al imputado con la cual finalmente se condenó; tampoco figura un respaldo probatorio que motive la variación de la adecuación típica de la conducta punible, lo que provoca una ilegitimidad en el fallo por su arbitrariedad.

    Al revisar los autos se observa que desde la presentación del requerimiento fiscal, que la calificación propuesta por el ente acusador que correspondió al Homicidio Agravado, se mantuvo inalterable desde las etapas iniciales del proceso hasta llegar al conocimiento del Juzgado de Instrucción, quien decidió modificarla al ilícito de Homicidio Simple, de manera que, toda la actividad investigativa estuvo encaminada a averiguar el hecho en su modalidad agravada. Al llegar al Juzgado Especializado de Sentencia, luego del desfile probatorio, varió nuevamente la calificación y se consignó la original, es decir, Homicidio Agravado.

    En este preciso momento procesal, el juzgador dispone de la libertad para mantener o elegir una nueva norma sustantiva que considere aplicable al caso concreto, pues así lo dispone el artículo 344 del Código Procesal Penal, al señalar que: "El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia." En ese orden de ideas, frente a la eventualidad de alterar la adecuación típica propuesta desde el requerimiento fiscal por otra, no es válido afirmar que la correlación ha dejado de existir; sin embargo, es indispensable también señalar que la calificación nueva -aunque pase de un tipo penal a otro, más o menos grave que el supuesto inicial- debe ser coherente, razonable y proporcional respecto de la circunstancia fáctica discutida, es decir, que cumpla a cabalidad con los elementos dei tipo penal propuesto y que asimismo conste una motivación clara, coherente y suficiente para la aplicación del diferente criterio sustantivo. Bajo esa línea de pensamiento, igualmente el artículo 359 del Código Procesal Penal, dispone: "En la sentencia, el tribunal podrá dar al

    hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica." (El destacado es propio de esta Sala).

    Si los anteriores conocimientos son aplicados al presente asunto, se advierte que desde las etapas iniciales se requirió por el delito de Homicidio Agravado, luego, el auto de apertura a juicio se modificó la calificación a Homicidio Simple. Concretamente en la vista pública, tal como figura a Fs. 262, el Tribunal de Sentencia, luego de haber declarado abiertos los debates conoció del incidente interpuesto por la representación fiscal, correspondiente al cambio de calificación jurídica, sobre el cual la defensa técnica solicitó se resolviera al final del plenario, momento procesal en el cual la defensa técnica se encontraba habilitada para solicitar la suspensión del acto, sin embargo, no fue utilizada esta legal posibilidad. A través de este anuncio, se estaba preservando el principio de contradicción, en tanto que el imputado gozaría de la posibilidad de conocer el señalamiento formulado en su contra, y ejercería igualmente su defensa material, además de la técnica que ininterrumpidamente lo acompañó. Ante el requerimiento del ente acusador, el A-quo, indicó que se reservaría para el final la solución del incidente y como consecuencia de ello, modificó la calificación jurídica del delito a la de Homicidio Agravado, como resultado del análisis del desfile probatorio.

    Sobre la base del principio de congruencia, que figura como rector del debido proceso y garante de la defensa, el fallo además de corresponderse con el acontecimiento histórico contenido desde el requerimiento fiscal hasta el auto de apertura a juicio, los elementos normativos y materiales del tipo penal por el cual fue modificado también deben ser coherentes o correspondientes, es decir, no puede introducirse un dato nuevo que las partes desconocen, todo ello con la finalidad que exista homogeneidad entre el delito que fue consignado en la acusación fiscal y el adecuado en el fallo. Es oportuno detenerse ante este punto, pues si bien es cierto se ha verificado que el anuncio respecto de la modificación en la calificación del delito fue cumplido por parte del sentenciador, merece ahora considerar si dicha modificación ha respetado las reglas de coherencia o si por el contrario, fue arbitraria de tal manera que provocó una indefensión al imputado.

    Tal como se observa en autos, desde el inicio de la investigación fue atribuido al imputado el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en razón que: "Estaban celebrando porque habían ganado una cuadrangular, eran aproximadamente las siete de la noche, a esa hora observó que frente a una calle que está en la cancha donde estaba el testigo, la víctima y otros, llegó a estacionarse una camioneta marca Honda, de las cuadradas tipo americanas, el testigo estaba a una distancia de unos quince metros de donde se estacionó la camioneta, el lugar estaba iluminado porque hay alumbrado público, los vidrios de la camioneta estaban abajo y el conductor era el "[...]", el vehículo lo abordaban cuatro personas, en el asiento a la par del conductor iba sentado la "[...]", y en el asiento de atrás iban el "[...]" y "[...]". Estos sujetos estacionaron la camioneta y observó que se bajaron "[...]" y "[...]", comenzaron a caminar hacia donde estaban ellos, al "[...]" sólo lo conoce por V. y a "[...]" sólo así lo conoce, llegaron a una distancia de unos tres metros y "[...]", dentro de sus ropas sacó una pistola y sin mediar palabra le comenzó a disparar al "[...]", quien cayó al suelo y en ese momento "Aguado" dijo con voz fuerte que no tuvieran miedo que el "[...]" le debía dinero de droga que había consumido. El que acompañaba al "[...]" se quedó atrás como dándole seguridad, en ese momento "Chinchulín", estaba con la camioneta encendida y "C." se bajó y se fue para una esquina de la cancha como dando seguridad para que no llegará la policía." (Sic)

    Toma aquí relevancia la presencia de las circunstancias modificativas del delito, concretamente las atinentes a la "alevosía" y "abuso de superioridad". Por una parte, la alevosía se define cuando el sujeto activo del ilícito emplea contra su víctima modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La esencia de ésta radica en la circunstancia de desplegar una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.

    El abuso de superioridad, requiere de la concurrencia de ciertos elementos, cuales son: 1. Que se configure la situación de superioridad, es decir, una importante desproporción de fuerzas -físicas o psicológica- a favor del sujeto activo frente al pasivo del delito, reflejada en los medios utilizados para atacar, la pluralidad de delincuentes. 2. El predominio debe ser tal, que produzca una disminución notable en la oportunidad de defensa del ofendido, pero sin llegar a eliminarla. 3. Que el agresor conozca esta situación de desigualdad de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil ejecución del delito. Es decisivo entonces, para la concurrencia de esta circunstancia modificativa que, se pretenda debilitar o aminorar cualquier acto de protección que pudiera ser opuesto por la víctima.

    Ahora bien, para el asunto en discusión ha quedado consignado como parte de la plataforma fáctica que el señor [...], se encontraba desprevenido en la cancha, y de este estado fue el que se tomó ventaja por los imputados para realizar el ataque mortal y así lograr impactar con el arma de fuego en su humanidad.

    Entonces, partiendo del conocimiento conceptual del abuso de superioridad y de las particularidades fáctícas de acuerdo a las cuales se desenvolvió el caso, esta Sala considera, que no ha existido una errónea aplicación del Número 3° del Art. 129 del Código Penal, ya que el juzgador incorporó en su examen este tema así como respecto de las circunstancias concomitantes del hecho.

    De acuerdo a lo expuesto, las circunstancias de la causa ilustran un comienzo típico e idóneo sobre el desequilibrio de fuerzas a favor de la parte atacante así como la potencialidad en la disminución de la defensa que efectivamente concurrió en la víctima: no hubo ningún mecanismo que le facilitara la defensa o al menos pudiera disminuir el ataque dirigido, puesto que se cometió ante una sorpresa determinante.

    Bajo ese mismo orden de ideas, la dosificación punitiva 'efectuada por el A-quo, es la acertada pues al aplicar la agravante para el caso de mérito, tomaron vigencia los principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el Hecho. .,

    POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMITESE el primer motivo de casación identificado como "Inobservancia a las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica en sus principios esenciales al valorar los medios de prueba de valor decisivo, lo que hizo incurrir a la sentenciadora en el vicio enunciado en los Arts. 162 y 362 No. 4, ambos del Código Procesal Penal", en tanto que no fue interpuesto de acuerdo a la previsión legal.

    2. NO HA LUGAR A CASAR LA PROVIDENCIA EN ESTUDIO, por la causal "INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ART. 344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL NO HABER ADVERTIDO LA JUEZA SENTENCIADORA A LAS PARTES, SOBRE LA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y CONDENAR A MI DEFENDIDO POR UN PRECEPTO DISTINTO POR EL QUE SE APERTURÓ A JUICIO", ya que no resultó configurado el defecto de procedimiento expuesto por el recurrente.

    3. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.. ------M. TREJO. ------S. L. RIV. M.. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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