Sentencia nº 25C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia25C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

25C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.

En vista del escrito de casación formulado por el Licenciado L.G.F., actuando como Defensor Particular, contra la resolución de Segunda Instancia de confirmación pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, a las nueve horas y dieciocho minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil trece, en el proceso instruido contra los imputados J.C.F.F. y A.O.R.D., por atribuírseles el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la. Salud Pública.

Inicialmente, es importante expresar que según el Art 484 Inc. Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnaticio.

Así pues, del contenido del memorial recursivo se advierte que el solicitante no obstante, manifestar que interpone el libelo contra la resolución de la Cámara en alusión, refuta exclusivamente la sentencia de primera instancia. A este respecto, corresponde indicarle al impugnante que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la impugnabilidad objetiva, es decir el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones que pueden ser objeto de impugnación y la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

En el supuesto particular del Art. 479 del Código Procesal Penal, impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley.

Según la disposición en cita, puede reclamarse en casación, en cuanto a las providencias siguientes: a) las sentencias definitivas; b) los autos que pongan fin al proceso o a la pena; c) o que hagan imposible que continúen las actuaciones; d) o que denieguen la extinción de la pena; sin embargo, de conformidad con la parte final del artículo, tienen que ser dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara.

En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a impugnar en esta Sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que el impetrante tiene que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de magnitud que le vuelve ilegal.

Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado L.G.F., actuando como Defensor Particular, interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de cinco vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Por razones de orden lógico del presente pronunciamiento el primer motivo será abordado al final de esta sección.

Como segundo motivo, alega "... la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo del Art. 4783 CPP, con relación a preceptos legales inobservados de los Arts. 179 y 394 Inc. CPP. Ya que de haberse aplicado la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, la regla de la no contradicción, el Juzgador de Primera Instancia al valorar la declaración del testigo de cargo [...], hubiese tenido que advertir la anterior contradicción esencial en la participación delictiva, y hubiese tenido que justificar por qué al juzgador le generó convicción de la verdad la segunda versión (la inducida por pregunta fiscal) y no la versión espontánea...".

El tercer motivo consiste: "... en la inaplicación de la sana crítica, específicamente inaplicación de la regla de razón suficiente en la valoración de la prueba con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4783 CPP., con relación a los preceptos legales inobservados de los Arts. 179 y 394 Inc. CPP. El juzgador violenta las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente por infracción al principio y regla de la razón suficiente, por cuanto no existe evidencia suficiente a partir de la cual (...) juzgador haya podido válidamente concluir los hechos que dio por acreditados...".

En el cuarto motivo, el impetrante manifiesta: "... la inaplicación de la sana crítica, principio y regla de la razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, del Art. 4783 CPP, con relación a preceptos legales inobservados de los Arts. 179 y 394 Inc. CPP. En síntesis, el hallazgo de la droga dentro de la casa de la vivienda de la Colonia Hirleman de San Miguel, se pretende justificar solamente con "prueba documentada", controlada por la policía, no inmediada por autoridad judicial, y no contradicha por la defensa, de tanto policía que supuestamente participaron en el hallazgo solamente el testigo [...], agente policial destacado en Santa Ana, a Fs. 32 de la sentencia de Primera Instancia...".

Y como quinto motivo alega, la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo del Art. 4783 CPP, con relación a los Arts. 179 y 394 Inc. CPP. El Juzgador de Primera Instancia habría descalificado la prueba testimonial de descargo afirmando que no es creíble y que los testigos tenían por objetivo sacar a los imputados de la escena del delito.

Del análisis de los anteriores cuatro motivos resulta, que el impetrante ha cumplido formalmente con el requisito legal de indicar que recurre contra la sentencia de Segunda Instancia, pero su voluntad impugnativa, en el presente caso, la dirige contra los errores contenidos en la sentencia de primera instancia y no contra los contenidos en la resolución de la Cámara; por ello, en sus argumentos tenía que explicar en qué consistían los yerros de la Cámara; para el caso, era imprescindible que señalara cuáles fueron los razonamientos erróneos que se utilizaron para declarar no ha lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia proveída en Primera Instancia.

Como podemos observar, en lo expuesto por el solicitante respecto de estos motivos, todas sus argumentaciones se refieren a defectos de la sentencia de Primera Instancia; es decir, que materialmente se tiene a la vista un escrito que plantea defectos que son objeto de un recurso de apelación y no de casación, por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede, por cuanto la competencia de la Sala se limita al examen de la sentencia o resolución de Segunda Instancia, Art. 479 Pr. Pn. Consecuentemente, debe rechazarse in limine en vista del defecto apuntado.

Importante es mencionar que el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, prescribe que el Tribunal que conoce de la impugnación haga saber al impetrante de los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo para ser saneado; toda vez que el defecto que presenta el escrito sea de carácter subsanable, pero en el presente caso, la deficiencias que adolecen los motivos del segundo al quinto son de carácter insubsanable, razón por la cual no procede hacerle prevención conforme a la norma citada, en consecuencia los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se declararán IMPROCEDENTES.

Con relación al primer motivo, esta S. advierte que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., por lo tanto ADMÍTASE y procédese a pronunciar sentencia.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las nueve horas y dieciocho minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil trece, la Cámara Especializada de lo Penal, resolvió lo siguiente:. "... A) ADMÍTASE el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado L.G.F., quien actúa en su calidad de Defensor Particular de los imputados J.C.F.F. y A.O.R.D., a quienes se les atribuye el delíto de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; B) DECLÁRASE NO HA LUGAR, la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 175, 179 y 394 inciso en relación con el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, artículo 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y los artículos 4 y 57 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los consecuentes vicios de la sentencia alegados por el Licenciado L.G.F., en la sentencia definitiva emitida el día cuatro de febrero del presente año; C) CONFÍRMASE, la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado con S. en la ciudad de San Miguel, a las nueve horas con veinte minutos del día cuatro de febrero del presente año, por medio de la cual se condenó a los imputados J.C.F.F. y A.O.R.D., a quienes se les atribuye el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA ...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento el recurrente Licenciado Flores alegó, en el único motivo admitido, que la sentencia de confirmación dictada en apelación se basa en prueba ilícita, consistente en la ilegalidad de la intervención del agente encubierto y de su declaración.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazados, los A.F.L.O.B.C.A. y O.C.R.J., omitieron contestar el recurso impetrado.

    CONSIDERANDO:

  4. Motivo Único: Inobservancia de los Arts. 4782 Pr. Pn., relacionado con los Arts. 175 Incs. , y Pr. Pn., y Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Arts. 4 y 57 de la LRARD.

    El recurrente expresa que el agente encubierto C.E.R. no fue un agente de investigación y comprobación de algún delito que se hubiese estado cometiendo sin su participación, sino al contrario, el agente encubierto, provocó y participó en la ejecución de la conducta delictiva, por lo que traspasó los límites de su mandato, desnaturalizando su calidad,

    convirtiéndose en un medio ilícito en la producción y recolección de la prueba, por lo que su declaración no puede tener valor probatorio. Por otra parte, alega que el agente encubierto no fue autorizado dentro de la investigación por la fiscalía y bajo su estricta supervisión para incitar o provocar la conducta delictiva, ni recibió órdenes escritas del J. de la División de A. o de quien hiciere sus veces, para que el agente encubierto participara en el cometimiento del delito, Arts. 4 y 57 de la LRARD.

    II) CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Como ya se expuso, el motivo planteado por el solicitante en cuanto a la ilegal intervención del agente encubierto y de su declaración, argumentando el recurrente que no se cumplió con el plazo de la designación, y que con relación a la falta de objeto de la designación del agente encubierto el tribunal de apelaciones expresó que era irrelevante que el agente encubierto conociera o no los límites de sus atribuciones, contradiciéndose por cuanto ilustró que un agente provocador no determina el cometimiento del delito, pero ocurre, señaló el impugnante, que el agente encubierto sí lo determinó.

    Al examinar lo alegado por el impetrante, en cuanto a la ilegalidad en la actuación del agente encubierto [...], esta S. advierte que consta en la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal que: "... se nombró al agente encubierto el día catorce de julio del año dos mil once, y los procesados fueron capturados en flagrancia el día diez de septiembre de ese mismo año, por lo que se advierte que dicho método especial de investigación sólo fue empleado por un término de menos de dos meses, o sea un mes y veintiséis días, por lo que evidentemente no estaba ni cerca la fecha de agotamiento del plazo de investigación antes aludido, por lo cual en el caso de autos no se detecta un verdadero agravio con tal omisión (...) Por otra parte, el recurrente señala además que en el caso de autos, el agente [...] no ha actuado realmente como un agente encubierto, sino como un agente provocador del delito (...) que: "como agente encubierto no sabe cuáles son los límites para realizar su trabajo, y que él sí ha provocado un delito al pedirle que le vendiera la droga" (...) Este punto en particular no tiene relevancia a consideración de este Tribunal para determinar por sí mismo que efectivamente estamos ante un agente provocador, ello es así, pues el señor C.E.R. expuso en vista pública que es un empleado público que labora en la Policía Nacional Civil, destacado en el Centro de Inteligencia Policial y anteriormente en la División Nacional Antinarcóticos por un periodo de ocho años, añadiendo que nunca ha recibido cursos sobre agente encubierto y que lo que sabe al respecto lo

    ha adquirido con la experiencia (...) sin embargo, es evidente que dicho testigo no tiene conocimientos técnicos, ni jurídicos respecto a las definiciones doctrinarias y jurídicas de un agente encubierto, ni sobre cuáles son las acciones que la ley le faculta para realizar cuáles son los límites legales que tiene su actuar y mucho menos en qué momento deja de ser un agente encubierto y empieza a ser un agente provocador ..." (Sic).

    En vista de lo anterior, este Tribunal Casacional observa que las razones que la Cámara Especializada de lo Penal expresa fueron suficientes quedando claro porqué su actuación en el caso es legítima; además, de lo establecido en la sentencia de Cámara se advierte que no existió evidencia de que el agente policial [...] ejerciera algún tipo de fuerza, coacción o medio de presión prohibida para provocar la realización de los actos por los cuales eran procesados los imputados, es decir, no se llegó a conminar su voluntad en ningún momento.

    Al respecto, véase lo dicho por la Cámara: "... Asimismo, consta que el agente C.E.R. manifestó que luego de su nombramiento llamó a uno de los números que le brindó el informante y le dijo a la persona que le contestó y quien se identificó como "[...]" que le habían recomendado que les llamara, preguntándole por "[...]", sin embargo le manifiestan que él no se encontraba pero que si quería comprar pescado que ellos le venderían de buena calidad, véase que él no pidió comprar, le ofrecieron. Luego de esto, el día dieciocho de julio del año dos mil once, manifiesta el agente encubierto que [...] le llamó preguntándole si estaba interesado en comprar cocaína, que ellos estaban en la disponibilidad de ofrecerle tal producto, externándole el agente que sí, pero que sólo necesitaba dos onzas para ver la calidad de la misma ...".

    En tal sentido, debe quedar advertido y reiterado, si bien el agente encubierto se infiltró engañosamente, no encontró resistencia a la comisión de hechos que con toda certeza, eran conocidos por los acusados como punibles; es decir actuaron con libertad y espontaneidad, entonces la actuación del agente de la policía, no puede estimarse como provocadora, ni atentatoria a los derechos fundamentales, en tanto su intervención se mantuvo dentro del ámbito de lo racional.

    Asimismo, esta S. considera que el actual Código en su Art. 175 Inc. 4° Pr. Pn., dispone la forma y procedencia de dicha figura así como su autorización a cargo del F. General de la República y sobre todo el listado específico de delitos en los que puede intervenir el citado agente, así como la necesariedad de su actuación.

    En ese sentido, la regulación en comento limita la intervención del agente encubierto, quien está facultado para hacer uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delictivas vinculadas al crimen organizado, delitos de realización compleja, de defraudación al fisco y los contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley Contra el Lavado de Dinero, L.R. de las Actividades Relativas a las Drogas y de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    Cabe señalar, que amen de que el presente caso se da en el contexto del Tráfico Ilícito de Drogas, la intervención de dicha figura se ha explayado en el contexto de las leyes penales especiales. Así, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Droga, se regula en sus Arts. 4, 58 y 60, conceptos fundamentales y formas de intervención del citado agente encubierto, ampliando su marco de participación a los delitos relativos al Tráfico Ilícito de Drogas en todas sus facetas. En este punto, es importante acotar que la figura del agente encubierto y sus variadas formas de intervención, prevista en la referida ley, constituye un instrumento útil para el eficaz combate de los delitos ahí regulados, ya que ello permite obtener pruebas y decomisar los bienes producto del narcotráfico, desalentando la motivación delincuencia) a través de otras técnicas especiales de investigación que involucran al agente encubierto, como las compras controladas y entregas vigiladas etc; reconocidas en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada el 19 de diciembre de 1998, que las regula en su Art. 11, para el combate del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Asimismo, respecto a la figura del agente encubierto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en reiterada opinión que: "... En el Salvador, la figura del agente encubierto surgió en el contexto de los delitos de tráfico de drogas, con la finalidad de obtener elementos de prueba, ya sea mediante compra o venta falsa de estupefacientes, en unos casos, y, en otros, infiltrándose subrepticiamente al interior de grupos vinculados al tráfico ilícito de drogas, (...) que la Policía Nacional Civil estaría facultada para realizar este tipo de técnicas de investigación a través de su División Antinarcóticos con base a lo dispuesto en los Arts. 159 Inc. 3° Pte. Final y 168 Ord. 17°, hasta en tanto no se afecten los derechos fundamentales del individuo sometido a investigación...".

    También, ha señalado que: "... resultaba también de importancia fundamental, reiterar su jurisprudencia respecto a que por disposición constitucional, Art. 193 Ord. 3° Cn, corresponde

    al F. General de la República dirigir la investigación del delito; dirección bajo la cual se encuentra la Policía Nacional Civil y por consiguiente la División Antinarcóticos; resultando evidente para la Sala que el uso de este tipo de prácticas encubiertas debe estar regido y controlado por dicho ente fiscal, no pudiendo llevarse a cabo éstas si no es bajo la coordinación del fiscal delegado en cada caso. De esta manera para la Sala, se estaría garantizando el exacto cumplimiento de los procedimientos legales, sin dar lugar a arbitrarias técnicas descontroladas para la prevención y represión del delito ..." (Sic) (Ref. 209-2000 de fecha 15 de marzo de 2001 sentencia de Hábeas Corpus).

    Criterio reiterado en sentencias de Hábeas Corpus, como la de Ref. 115-2005 de fecha 21 de febrero 2006, en la que la Sala de lo Constitucional afirmó que la autorización del agente encubierto llevada a cabo bajo la coordinación del fiscal delegado en cada caso persigue a su vez, garantizar derechos constitucionales de las personas sujetas a investigación.

    El criterio anterior, también es compartido por esta S., principalmente porque con este tipo de herramientas (técnica del agente encubierto), como ya se indicó resultan ser muy útiles para el combate de esta clase de delincuencia no convencional.

    En consecuencia de lo expresado, no se demuestra ninguna forma de actuación del agente encubierto que violente la normativa que lo regula, por lo que no se configura el motivo analizado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el recurrente Licenciado L.G.F..

    2. Vuelva el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. N..

    D.L.R.G.. ------- M. TREJO. ------S. L. RIV. M.. -----------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. ------SRIO. ------- RUBRICADAS.

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