Sentencia nº 152-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia152-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoExceso en la detención provicional
Derechos VulneradosLibertad Física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

152-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor M. de J.C., procesado por el delito de violación en menor o incapaz, en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario en su escrito que dio inicio a este proceso alegó: "...Cuatro años de encierro, sin definirse mi situación jurídica. Juicio sencillo. Una resolución de la Cámara de la Tercera Sección del Centro: S.V., me devuelve la calidad de procesado, y pude apelar (casación). (...) Mi detención a esta altura, es ilegal. Sobrepaso los cuatro años (...) Intimar a la Sala de lo Penal..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como jueza ejecutora a L.A.R.R., quien en su informe rendido a esta sala expuso, que luego de verificar el expediente consta que el ahora favorecido presentó con fecha 15/7/2013 escrito de casación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Al respecto, la Sala de lo Penal de esta Corte declaró inadmisible dicho recurso con referencia 82-CAS-2013 en esa sede, y ordenó que se devolvieran las diligencias al tribunal de origen, por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley. Concluyó: "...ha lugar las pretensiones del procesado..."

  3. Por requerimiento de este tribunal, la Sala de lo Penal de esta Corte, rindió informe con fecha 7/10/2014 en el que expuso, que el recurso de casación relacionado con el favorecido M. de J.C. con referencia 82-CAS-2013, se encuentra fenecido en esa sede y en ese orden apuntó que: "la situación jurídica del imputado ha variado."

    Anexó, la resolución del aludido recurso de fecha 25/11/2013 en la que se declaró inadmisible el mismo, sin que conste otro pronunciamiento posterior a ésta. Lo cual concuerda, con informe posterior de dicha sala remitido el 4 de noviembre del presente año a esta tribunal en el que manifestó: "...la resolución emitida por esta sala (...) se encuentra debidamente ejecutoriada (...) de ella no se interpuso recurso alguno [y ratificó que] la situación jurídica del imputado ha variado..."

  4. 1. Es de aclarar que según consta en la documentación remitida a esta sede, el favorecido también presentó ante la Cámara de la Tercera Sección del Centro sede en San Vicente, solicitud de exhibición personal en contra del Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, por el motivo de omisión de notificación de su sentencia condenatoria. Dicha pretensión fue estimada por la aludida cámara mediante pronunciamiento emitido el 19/7/2013 en el que se ordenó al referido tribunal sentenciador hacer efectivo el acto de comunicación de la sentencia dictada en contra del aquel, a efecto de posibilitarle el uso de los recursos pertinentes.

    Si bien no se tiene la documentación en la que consta la ejecución de tal comunicación, sí se encuentra agregado el auto mediante el cual se ordenó realizar la misma, y que posterior a este el procesado C. interpuso recurso de casación para ante la Sala de lo Penal de esta Corte y en virtud de ello las diligencias fueron remitidas a dicha sede casacional el 14/8/2013, según oficio 4515.

    De tal forma, que el reclamo planteado ante la Cámara dirime del ahora expuesto, y esta sala dio trámite a la presente solicitud.

    1. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los conceptos planteados por el solicitante, la vulneración constitucional alegada está referida al supuesto exceso en el límite máximo legal dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de la detención provisional en que afirma encontrase al momento de promoverse el presente proceso.

      No obstante ello, como se relacionó en el considerando precedente la Sala de lo Penal informó que el recurso de casación interpuesto fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 25/11/2013 siendo dicha decisión notificada al favorecido el 24/1/2014 -según consta en esquela de esa misma fecha-; sin que se interpusiera recurso alguno, según informó también la citada autoridad, como se relacionó en parágrafos precedentes. Lo anterior, se ratifica con la certificación remitida por esa sala en la que consta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación en la primera fecha indicada, y su respectiva comunicación.

      A propósito de lo advertido, esta sala estima pertinente indicar lo sostenido en su jurisprudencia en relación con el agravio. Este constituye uno de los elementos integrantes de la pretensión de hábeas corpus, de forma que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en los derechos fundamentales indicados en el artículo 11 inciso de la Constitución, por las actuaciones u omisiones objetadas. En el caso del derecho de libertad física, también se ha aceptado la posibilidad de enjuiciar constitucionalmente reclamos formulados en contra de actuaciones que, si bien no se encuentran restringiendo materialmente dicho derecho, sí representan una amenaza real e inminente al mismo.

      En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos en la persona favorecida, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional.

      Con fundamento en lo anterior, en casos en los que se ha requerido la actividad de este tribunal reclamando respecto a la detención provisional decretada dentro de un proceso penal y se verifica que la condición de la persona en el momento de proponer su solicitud de hábeas corpus ya no es de procesada sino que se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se ha resuelto que ante la ausencia de una de las condiciones indispensables para efectuar el análisis constitucional solicitado -la actualidad en el agravio que se alega-, lo procedente es finalizar de manera anormal el proceso -véase resolución HC 102-2012 de fecha 29/6/2012-.

      Es esto último lo que acontece en el supuesto en análisis pues, como se afirmó en párrafos que anteceden, la solicitud de hábeas corpus se presentó con posterioridad -26/3/2014- a la fecha en la que fue resuelto el recurso de casación -25/11/2013- y notificada su resolución - 24/1/2014-con lo cual los efectos de la restricción a la libertad del favorecido reclamada ya habían cesado pues la situación jurídica de aquel al iniciar el presente proceso constitucional ya dependía de la pena de prisión que le fue impuesta, al quedar firme su sentencia condenatoria.

      Por tanto, cuando se promovió este proceso constitucional, el reclamo planteado se encontraba viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debiendo sobreseerse.

      Por todo lo antes expuesto y con base en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. S. el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su favor por M. de J.C.. Consecuentemente, continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

    3. N. a través de los mecanismos establecidos en el presente proceso.

    4. A..

      A.P.. ------F.M.. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R. E.

      GONZALEZ. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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