Sentencia nº 251C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia251C2013
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

251C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Han sido interpuestos ante la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, dos recursos de casación, el primero por el Licenciado J.L.G.V. y el segundo por el Licenciado JORGE ERNESTO ALBEÑO ZELAYA, quienes actúan en calidad de Querellante y F. delC., respectivamente, en oposición a la sentencia de apelación, mediante la cual se confirma en todas sus partes el proveído absolutorio, emitido por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, la que fue dictada a las catorce horas con diez minutos del día once de septiembre del año dos mil trece, en el procedimiento penal instruido en contra del imputado M.R.J.S., por el delito calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, tipificado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la señora G.H.M.F..

En atención a lo dispuesto por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, la Sala realiza el análisis previo de naturaleza formal, a efecto de verificar si en el acto de interposición, la pretensión que alegan los solicitantes en sus libelos cumple con los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

En relación al recurso presentado por el Licenciado J.E.A.Z., en calidad de F. delC., esta S. advierte que se invocan como causales de casación las contenidas en los numerales 3 y 4 del Art. 478 Pr.Pn., referentes a la vulneración de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo y la inobservancia a las reglas de la congruencia.

El impetrante al desarrollar su crítica, profundiza acerca del primer aspecto, no así sobre la segunda denuncia referida a la congruencia del proveído. De manera directa, el interesado funda su crítica en que la resolución de la Jueza de lo Civil de D., donde -según el inconforme-, se describen las facultades que el imputado M.R.J.S. tenía para ejercer el cargo como Depositario Judicial (Remite ver Fs. 586 a 587).

Sobre el mismo punto, agrega el recurrente que los Juzgadores no le han dado la relevancia jurídica que tal documento tiene para el proceso, pues no está de acuerdo con la conclusión que aseveró no haberse causado perjuicio económico a la víctima G.H.M.F.

Es así, que de consideraciones muy particulares, y sugiriendo que este Tribunal asuma la postura propuesta, el Agente Fiscal a cargo determina que el procesado sí ha cometido el delito de Administración Fraudulenta, por estimar que éste se extralimitó en las funciones que le fueron asignadas judicialmente. De ahí que, deduciendo aspectos muy generales, sostiene que está probada la participación del justiciable.

En este sentido, manifiesta el interesado que lo procedente es la anulación de la sentencia o la reposición del juicio. Por lo que ofrece como prueba la referida resolución judicial para que este Tribunal compruebe el error.

La Sala, al analizar de manera integral todo lo argumentado por el A.F., logra ver una mínima explicación en el recurso, la cual está orientada a que se revalore la prueba y determinándose su mérito. Ello se deriva de las conclusiones enarboladas por el impugnante, pues tienen su origen en una inconformidad con el valor concedido a las referidas probanzas (contenidas en los Fs. 586 a 587); pero nada se desarrolla a fin de evidenciar, en forma concreta, alguna falencia que pudiera dar lugar a las infracciones de las reglas de la sana crítica o en inobservancia de normas adjetivas o sustantivas.

Además, esta S. no tiene dentro de sus facultades, la de valorar las pruebas ya que éste no posee la Inmediación que tienen las instancias, que al final deciden el mérito que se otorga a cada elemento desfilado, pues tal como lo desarrolla la doctrina: "La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas corresponden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, en una palabra, si la motivación es legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación" DE LA RÚA, F., "LA CASACIÓN PENAL", Págs. 110 y 111, Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 1994; quedando imposibilitada esta Sala, a realizar una nueva valoración sobre el bagaje probatorio que obró en el juicio.

Aunado a lo expuesto, el desarrollo del motivo que pretende sea revisado por esta Sede, debe estar debidamente fundado como un requisito de admisibilidad, siendo responsabilidad del impetrante desarrollar claramente el punto que considera errado y el agravio que esto le causa, por lo que ante tales falencias que se torna inconsistente el recurso presentado por la representación fiscal, en esa dirección, lo conducente es inadmitirlo y como consecuencia también se rechaza el indebido ofrecimiento probatorio.

En lo relativo al libelo casacional presentado por el Licenciado J.L.G.V., en carácter de Querellante, luego del estudio preliminar se constata que cumple con las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como también las condiciones de tiempo y forma, por lo que es procedente ADMITIRLO.

Ahora bien, en lo atinente al planteamiento formulado por el peticionario relativo a la realización de audiencia oral para fundamentar su recurso, de conformidad al Art. 486 Pr.Pn., es de considerar que de acuerdo a lo establecido en el Inc. 1° de la relacionada disposición legal, la celebración de audiencia en Sede Casacional ya no es automática, es decir, que con la sola mención en el escrito recursivo, se vea obligado este Tribunal a programarla, ya que según nuestra legislación procesal penal vigente, el postulante debe cumplir inexcusablemente con la demostración de la trascendencia que significaría realizar el acto que solicita, para que luego, esta S. verifique la relevancia y su utilidad a los fines del proceso.

En este sentido, se advierte que el impetrarte no ha señalado el propósito para llevar a cabo una audiencia oral, ni expone algún punto específico que requiera la fundamentación verbal del recurso. De manera que, ante la ausencia de especificaciones que hagan viable la petición de efectuar la referida audiencia y por considerar esta Sala que la misma es innecesaria en virtud de encontrarse suficientemente instruida sobre los argumentos de la casación planteados por el interesado, se deberá rechazar dicha petición, en virtud de lo dispuesto en el Art. 144 Pr.Pn.

En lo relativo a la prueba ofrecida por el peticionario consistente en todas las actuaciones procesales, deberá inadmitirse en vista de que no se somete a los requisitos del Art. 482 Pr.Pn.; además, al estar incorporados al expediente pueden ser verificados por esta Sede de considerarlo necesario. A la misma circunstancia debe sujetarse el comentario del abogado O.A.L.R., Defensor Particular del procesado, cuando manifiesta que se allana al ofrecimiento que efectuó el Querellante.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, se expuso: "... esta cámara (sic), a nombre de la República de El Salvador

    RESUELVE:

    (--) a) Declarase que no ha lugar la pretensión de la apelación por el motivo invocado por los licenciados J.L.G.V. y J.A.A.Z., el primero como representante de la querella y el segundo como agente auxiliar del F. General de la

    República; en consecuencia, confírmase la sentencia venida en incidente de apelación; (---) b) Certifíquese y remítase la presente resolución, juntamente con el expediente principal, al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes; y, (--) c) Notifíquese.".

  2. MOTIVOS INVOCADOS:

    Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado J.L.G.V., quien actúa en su carácter de Querellante, interpuso el correspondiente recurso, denunciando la concurrencia de tres yerros, el primero hace referencia a la: "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ART. 478 NUMERAL 3 EN RELACIÓN AL ART. 218 Cod. Penal".

    El segundo denominado: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ART. 478 NUMERAL 3 Pr. Pn. EN RELACIÓN AL ART.218 Cód. Penal",

    Y, como tercero refiere la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ART. 478 NUMERAL 5 EN RELACIÓN AL ART. 218 Cód. Penal:"

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Por su parte, el Licenciado OSCAR A.L.R., en calidad de Defensor Particular del encausado, al hacer uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., manifestó estar de acuerdo con la sentencia emitida en apelación, la cual considera totalmente apegada a derecho, ya que en cuanto al peritaje practicado por la señora A.L., asegura quien fue propuesta por la parte acusadora, se encuentra plasmado en el informe de ésta que no logró determinar la existencia del delito. Además, en cuanto al salario del depositario judicial, dice que en autos consta que el imputado al momento de ser nombrado para desempeñar tal cargo, expresa que sus honorarios serán de MIL QUINIENTOS DÓLARES, siendo que la Señora Jueza resuelve que lo acepta como depositario, existiendo una aceptación tácita del pago pretendido por su defendido.

    Aunado a lo dicho, la defensa asegura que de las pericias que obran en el juicio no se puede extraer un daño, ya que todas las operaciones están aceptablemente documentadas, donde en las cuentas aparecen un total de gastos y egresos congruentes y justificados y de los cuales hasta existe un remanente.

    Sigue manifestando, que se comprobó mediante peritaje que el dinero producto de la venta y pignoración de café se reinvirtió en la finca, debiendo tomarse en cuenta que la resolución que le prohíbe la venta del producto al depositario jamás le fue notificada, encontrándose susceptible de cometer el error de prohibición.

    Finaliza expresando el defensor, que el imputado le rendía cuentas al Juez de D., y no a la víctima quien era la persona demandada en el proceso en el que se nombró depositario, demostrándose mediante pericias que no existió ocultación o alteración de valores y sobre todo que no existió perjuicio patrimonial alguno.

  4. ARGUMENTOS POR CADA MOTIVO.

    I) En relación al primer motivo denunciado, referente a la "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA ART. 478 NUMERAL 3 EN RELACIÓN AL ART. 218 Cod. Penal", el interesado denuncia varias inconformidades, inicia expresando que la Cámara no obstante señalar que la Señora Juez de lo Civil de Ciudad Delgado dictaminó que no son facultades del depositario judicial vender los frutos percibidos de la Finca San Miguel, aquéllos no lo valoran, lo que torna incongruente la sentencia, ya que es imposible que un individuo no tenga autorización legal y obre debidamente, siendo que a su entender las acciones del depositario son indebidas, ilícitas e ilegales, por lo tanto configurativa del delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn.

    En el mismo sentido, aduce que la Cámara infringe las reglas de la Sana Crítica al no considerar que el concepto jurídico de valores tiene un grupo de significados materiales tales como: utilidad de las cosas, una suma de dinero o algo económicamente apreciable, frutos, productos o bienes, y en el campo el valor agrícola es la determinación de la valía de las tierras, frutos de las fincas, animales, aperos, etc. Y se valúa de distintas formas las tierras, árboles, animales, etc., siendo que los valores cotizables son los que permiten la fijación de un valor de dinero y son susceptibles de negociación en el mercado general, por lo que, cuando el Art. 218 Pn. dice que: "ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente", es enmarcable dentro de la conducta mostrada por el enjuiciado puesto que empleó valores o frutos de la Finca San Miguel de manera ilegal o indebida, ya que no tenía las facultades que la ley establece en el Art. 625 Pr Cv. Derogado, configurándose el delito al vender los bienes de manera indebida, demostrándose con la prueba documental que el depositario empleó los frutos o valores de manera ilícita.

    De igual forma, expresa que la Cámara vulneró las reglas del recto entendimiento humano al no valorar que el perito R. de J.C., en su testimonio, señaló que no encontró documentación que autorizara al procesado a efectuar las pignoraciones, ventas y los créditos de avíos; así como también, que el producto de estas negociaciones fueron depositadas en las cuentas bancarias del enjuiciado, valorando el Tribunal de Alzada únicamente las conclusiones del perito en referencia y no el testimonio de éste que resulta contundente al afirmar que el imputado no tenía autorización judicial para el uso de los frutos y valores de la Finca San Miguel.

    Asevera, que la Cámara irrespeta la sana crítica al no valorar que la víctima, que se dedica a la producción de café, fue vedada de su derecho de "levantar las cosechas" del inmueble en referencia, sin mediar autorización judicial para ello, en todo caso, el encartado debió haber puesto la cosecha de la finca a disposición del Juez de lo Civil de D., tal como se regula en el Art. 631 Pr.Cv. derogado, en virtud de que sin autorización el procesado vendió los frutos pagándose la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, sin que la víctima obtuviera ningún lucro de esa comercialización, causándole un perjuicio patrimonial.

    A continuación aduce el recurrente que a la víctima se le ha causado perjuicio patrimonial, en el sentido que las cuentas bancarias donde se depositó el efectivo proveniente de las ventas se encuentra a disposición únicamente del enjuiciado, perjudicándose a la ofendida, ya que ésta nunca supo la cantidad por la que se negoció las cosechas de la finca, de la cual es la legítima propietaria, sin poder disfrutar del dinero que la propiedad rindió.

    Asimismo, señala el recurrente que el tribunal de Alzada inobservó las reglas de la sana crítica al no valorar tanto que las cantidades de dinero provenientes de las negociaciones del café nunca estuvieron a disposición de la víctima, así como también que no se tomaron en cuenta los informes del Ministerio de Hacienda de fecha veintidós de julio del año dos mil tres, por medio de los cuales la Sociedad COEX, S.A. DE C.V., ha reportado ingresos entregados a la ofendida, lo cual denuncia que es falso tomando en consideración que ella no ha realizado transacciones comerciales con tal entidad, siendo el encartado el que hizo las ventas y quien recibió todo el dinero proveniente de las ventas de café.

    II) Respecto del segundo motivo, donde se denuncia la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ART. 478 NUMERAL 3 Pr.Pn., EN RELACIÓN AL ART. 218 Cod. Penal", sustentando su desacuerdo en que el Tribunal de Alzada expresa que no ha encontrado datos directos, contundentes y certeros de que el imputado haya empleado indebidamente los valores de la Finca San Miguel. Para el inconforme, al leer las declaraciones de los peritos, resultan que han sido valoradas de manera sesgada, no de manera integral, infringiéndose las reglas de la Sana Crítica con respecto a las declaraciones de los peritos.

    Es así, que según el interesado, en el caso del testimonio de la perito LILIAN ARELY A.

    L., quien señala que el imputado no tenía documentación que le autorizara para pignorar, vender o firmar pagarés a nombre de la ofendida, pero que todo está documentado. Sobre esta aseveración dice que ello no significa que sean legales tales transacciones.

    De igual manera, aduce el impetrante que la perito en referencia al rendir su testimonio, expresó que no encontraba autorización judicial de los honorarios cobrados por el depositario judicial, los que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, ya que lo único que ampara el cobro de éstos son los recibos firmados por el encausado. Para el postulante, lleva lo anterior a determinar que el procesado ha actuado con dolo, pues se lucró indebidamente, ya que el Art. 629 Pr. Cv. derogado en relación al Art. 52 del arancel judicial, prescriben que los honorarios de los depositarios judiciales serán fijados exclusivamente por el Juez, y que ésta es la autorización legal para que se pueda devengar una remuneración.

    En este orden, el denunciante manifiesta que la perito en su deposición establece que no encontró autorización judicial de la Jueza de lo Civil de D. para depositar las cantidades de dinero provenientes de las ventas de café de la Finca San Miguel en cuentas bancarias a nombre del enjuiciado.

    De la misma manera, expresa el impetrante, que la profesional señala que no encontró autorización para que el encartado pudiera vender las cosechas o firmar pagarés en nombre de la ofendida, configurándose así el delito de Administración Fraudulenta, ya que el imputado había sido notificado que no podía vender, ni pignorar los frutos del inmueble sin la autorización judicial correspondiente.

    Igualmente, la Cámara no valoró lo dicho por la perito en mención, cuando expresó que los honorarios del depositario judicial no están ligados a la finca, y que éstos constituyen gastos administrativos, existiendo un aprovechamiento y lucro por parte del procesado.

    Además, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Segundo Grado hace una interpretación antojadiza del Art. 629 Pr. Cv., al expresar que no es necesario que el J. autorice los honorarios, sino que lo que hace es fijarlos, lo que no es del todo cierto, en virtud de que olvidan que el depositario judicial tiene los bienes a disposición del Juez, tal como lo señala el Art. 631 Pr. Cv., derogado, es decir, que las actividades del depositario judicial están reguladas por la ley y por el Juez de lo Civil de D., por lo cual la única persona que puede autorizar la remuneración que podía cobrar el depositario es el mencionado Juez, no se puede decir que existió una aceptación tácita al respecto, pues tal figura no existe en el Código de Procedimientos Civiles derogado, por lo que no es depositario quien de manera antojadiza decide sus honorarios, siendo entonces, que la sentencia carece de fundamento legal.

    En esta línea, el denunciante expresa que la Cámara no valora la prueba documental consistente en la certificación del proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo el número 264-EM-09-2, en la que se propuso al encartado como depositario judicial, en el que consta que éste informó a la Jueza de D. que sus honorarios mensuales ascenderían a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, lo que corrobora que el imputado no pidió en legal forma que la Jueza fijara el pago.

    Así, dice el interesado que no es cierto que el encartado haya actuado bajo un error que no fue ocasionado por él, puesto que actuó sin una expresa autorización por parte de la Jueza, ya que para que el ERROR INVENCIBLE fuera aplicable, el enjuiciado debió actuar con la diligencia debida dentro del proceso, en el sentido de que al notar que no tenía autorización expresa para el pago, debió gestionarla. Aduciendo además, que el supuesto error pudo haber sido superado por el enjuiciado en su debido momento, en vista de que éste había sido denunciado ante la Jueza de lo Civil de D. por sus acciones como depositario judicial, por lo que, en opinión del interesado si se hubiera valorado esta prueba documental, no se podría aseverar que el procesado actuó bajo error vencible.

    Sobre la misma línea argumentativa, aduce el peticionario que tal como lo establece la perito L.A.A.L., los honorarios del encartado no son propios de las actividades económicas de la finca y que no han sido prohibidos por la Jueza de lo Civil de D., expresando su desacuerdo con la Cámara que considera que el cobro de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES, no es un exceso, ya que a su entender y de acuerdo con el Art. 629 Pr. Cv. derogado, la remuneración del depositario judicial debe ser fijado por el Juez pertinente, saliendo de la competencia del Tribunal de Segundo Grado, determinar si los honorarios son excesivos o no, expresando que no es cierto que la administración de la finca ha ido creciendo hasta alcanzar el sostenimiento, pues dicho inmueble cuando fue embargado era ya sostenible, por lo que a su entender la sentencia carece de fundamento legal.

    III) Como tercer defecto, denuncia la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

    ART. 478 NUMERAL 5 EN RELACIÓN AL ART. 218 Cod. Penal", expresando que a su entender el tribunal de Alzada no aplicó la ley penal, ya que ha existido un agravio de orden patrimonial, pues el encartado vendió sin autorización judicial, las cosechas de café propiedad de la ofendida, cobrando además honorarios que no habían sido fijados por el Juez correspondiente, lucrándose de tales negociaciones.

    Agrega además, que su conducta como depositario judicial fue abusiva tomando en cuenta que no tenía las facultades legales para pignorar, vender y firmar pagarés en nombre de la víctima. Así, manifiesta el interesado que el actuar del imputado es doloso, ya que éste tuvo conocimiento que se le había denunciado ante el ente F. y continuó empleando indebidamente los valores del inmueble aún cuando se le impuso un especial deber de cuidar la mencionada finca.

  5. CONSIDERACIONES DE SALA.

    Luego del anterior análisis, esta S. es del criterio que frente a lo confuso y repetitivo de los argumentos plasmados en el recurso, donde se aprecian puntos que constituyen denuncias sin sustentación legal, algunos porque reflejan la particular valoración del recurrente y otros, por implicar aspectos de revaloración probatoria que no le es dado a esta S. realizar; de manera que, se le dará respuesta a las denuncias que constituyen un motivo que puede ser abordado vía casación.

    Además de lo expuesto, este Tribunal advierte, que en relación al tercer yerro denominado: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ART. 478 NUMERAL 5 EN RELACIÓN AL ART 218 Cod. Penal", el impetrante hace un resumen de las inconformidades expuestas en los dos reclamos anteriores, lo que lleva a concluir, que las denuncias contenidas en este tercer defecto, ya se encontraban desarrolladas tanto en el primero como también en el segundo motivo, por lo que la respuesta que esta Sala emita sobre aquellos, debe entenderse aplicable para este reproche.

    Así pues, en lo atinente al primer motivo, relativo a la:"INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ART. 478 NUMERAL 3 EN RELACIÓN AL ART. 218 Cod. Penal", el recurrente inicia expresando que la Cámara aduce que la Señora Juez de lo Civil de Ciudad Delgado dictaminó que no son facultades del depositario judicial vender los frutos percibidos de la Finca San Miguel, aquéllos no lo integran a su valoración, lo que vuelve incongruente la sentencia puesto que es imposible que un individuo no tenga autorización legal y obre debidamente, siendo que a su criterio el actuar del depositario es indebido, ilícito e ilegal,

    configurándose el delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn.

    Del mismo modo, el impetrante señala que la Cámara inobservó las reglas de la sana crítica al excluir de su valoración los documentos que probaron que el dinero producto de las negociaciones del café nunca estuvieron a disposición de la ofendida, así como también, los informes emitidos por el Ministerio de Hacienda de fecha veintidós de julio del año dos mil tres, en los que consta que la Sociedad COEX, S.A. DE C.V. ha reportado ingresos entregados a la ofendida, lo cual no es cierto, en vista de que ella no ha realizado ningún tipo de transacciones comerciales con ésa entidad, siendo el procesado el que hizo las ventas de café y quien recibió el dinero proveniente de tal negocio.

    Sobre lo alegado, cuando esta S. analiza el proveído encuentra que la Cámara a Fs. 119 numeral III.1 resuelve el punto denunciado en la apelación, aduciendo que a Fs. 1223 Vto. de la sentencia de Primera Instancia, el Juzgador recoge la resolución en donde se estableció que no son parte de sus facultades vender los frutos percibidos de la Finca dada en depósito, haciendo el Tribunal de Alzada la diferencia entre el incumplimiento de una decisión judicial con el uso indebido, concluyendo que éste último es igual a "uso ilegal", y siendo que se está en presencia de un delito de "resultado", el cual consiste en la producción de un perjuicio en el patrimonio del administrado, consideró requisito de obligatoria concurrencia para la tipicidad del ilícito que se haya producido un desmedro patrimonial.

    En este sentido, la Cámara se auxilia de los peritajes que obran en el proceso y concluye, luego de analizarlos, que no hay datos directos o específicos que lo lleven a concluir la existencia de tal perjuicio.

    Así, hace relación a la perito L.A.A.L., quien dijo que si bien es cierto, no tenía la documentación para poder pignorar, vender, firmar pagarés y solicitar créditos, se pudo determinar que todo estaba documentado, lo cual es congruente con lo expuesto en su dictamen de Fs. 1221 Vto. concretamente en el punto XVI al expresar que la totalidad de los gastos, ingresos y egresos efectuados por el imputado están aceptablemente documentados.

    Sobre el mismo punto, el Tribunal de Segundo Grado se expresa de la siguiente manera: "Lo dicho por esta perito se complementa con lo afirmado por el perito R. de J.C., a Fs. 1214, quien como conclusión de su declaración dijo "(...) Que el período que auditó fue diciembre 2009, todo 2010, 2011 y enero a agosto de 2012. Que en la última parte de su pericia, página 54, dice: "Actualmente y durante el período examinado no existe pérdida y no existe

    perjuicio a la finca (sic) San Miguel (...)", por lo tanto no encontró que se haya ocasionado pérdida a la señora, tampoco encontró perjuicio".

    Pasando la Cámara a concluir que de lo dicho por los peritos no se puede deducir que el actuar del encartado haya producido algún detrimento económico en el patrimonio del administrado.

    Sobre esta conclusión, el interesado denuncia que se han infringido las reglas de la sana crítica, en el sentido que no se valoró que el perito R.D.J.C.C., en su testimonio dijo que no encontró la autorización otorgada al depositario judicial para que realizara ventas y que sin embargo éste había firmado ochenta y cuatro pagarés y créditos de avío, pero que no había ninguna autorización y que el dinero producto de la venta de café y de árboles provenientes de la Finca San Miguel fueron depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes al encausado.

    Esta Sede, al remitirse a lo que recoge el Sentenciador en cuanto a lo expuesto por el perito R.D.J.C.C., a Fs. 73 Vto., se encuentra que efectivamente este profesional señala la falta de un documento que autorizara al enjuiciado a firmar créditos de avío y pignoraciones ni para hacer ventas, expresando también que según el peritaje habían ingresos de la venta de árboles que "fue a parar a la cuenta para gestionar siempre la producción de café".

    Finalmente, el perito aduce que el encausado cobró honorarios por servicios, pero lo hizo en base a la disponibilidad que iba habiendo y que en la última parte de su pericia concluye que no hubo pérdida y que no existe perjuicio a la Finca San Miguel "ya que desde su administración esta (sic) fue creciendo hasta alcanzar el auto sostenimiento", y que suma las liquidaciones, le resta la planilla y todavía tiene liquidez, generado de la finca, que ése dinero iba a dar por resguardo al banco, para pagar gastos del inmueble.

    Es así, que esta S. considera que la denuncia relativa a la infracción a las reglas de la sana crítica, no se configura, ya que si bien es cierto la Cámara no hace relación al dicho del perito RAMÓN DE J.C.C. en lo relativo a la falta de autorización del imputado para cobrar honorarios, solicitar créditos de avío y vender cosechas y árboles de café provenientes de la Finca San Miguel, ésta en relación a la falta de un documento que autorizara al imputado a realizar todas las actividades ya dichas y que constituye el punto medular de su queja, expresó a Fs. 119 Vto.: "Al respecto los infrascritos magistrados (sic) hemos constatado que efectivamente a fs. (sic) 1223 vto. (sic) de la sentencia, específicamente en el numeral 14, aparece sucintamente descrita la resolución de la referida jueza (sic) en la que le hace saber al enjuiciado "(...) que no

    son parte de sus facultades vender los frutos percibidos de la finca (sic) S.M. sin que medie justificación y autorización judicial (...)"; sin embargo, para el caso sub iudice no hemos de confundir o equiparar el incumplimiento de una decisión judicial con el uso indebido, pues puede suceder que alguien tenga la autorización legal para usar algo y lo haga de manera indebida; o viceversa, es decir, que careciendo de autorización legal para ello, lo haya utilizado debidamente."

    Sobre este mismo punto el Tribunal de Alzada expresa que el delito en cuestión es de resultado, debiendo existir un perjuicio patrimonial el cual no es posible determinar, circunstancia que es compartida por esta S., ya que como se dijo anteriormente, aquél no hace relación a la parte de la declaración del perito R.D.J.C.C., en que refiere la falta de autorización del administrador para vender y solicitar créditos de avío, ésta se centra en el análisis relativo a que el delito estudiado es de resultado, exigiéndose como elemento objetivo el perjuicio patrimonial que no se ve reflejado en las pruebas que obran dentro del proceso.

    Es por lo expuesto, que si esta S. emplea el método de la INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, en relación a la parte excluida de valoración del testimonio del perito RAMÓN DE J.C.C., el resultado del sentido del proveído no varía sustancialmente, pues no es de la entidad como para modificarlo; por lo que se considera que no le asiste la razón al impetrante en este punto, ya que como se dijo la Cámara sí se pronuncia sobre la falta de autorización del encausado para realizar actividades como vender y solicitar créditos, pero tales actividades, como lo relaciona la Cámara en sus conclusiones, no han causado un perjuicio económico.

    En cuanto a que las resultas de las negociaciones que hizo el imputado con el café producido por la finca administrada, nunca estuvieron a disposición de la víctima, ni del Juzgado de lo Civil de D., y que en lugar de ello fueron depositadas en las cuentas del imputado, generándose un perjuicio patrimonial. Al respecto, el Tribunal de Segundo Grado señaló a Fs. 121 Vto., que al examinar las declaraciones de los peritos, así como sus dictámenes descritos en la sentencia, establece que el encartado recibió la Finca San Miguel abandonada y sin dinero en efectivo, que los fondos que iba obteniendo a partir de la producción de café los depositaba para resguardo en el banco, para pagar los gastos del inmueble al invertir en el mismo bien.

    Tal conclusión de la Cámara es producto de los dichos de los peritos RAMÓN DE JESÚS

    C. C., quien como lo relaciona el Tribunal de Alzada, expresó que recibió la finca abandonada y que desde que comenzó en la administración de ésta ha ido creciendo hasta alcanzar el auto sostenimiento, que todos los gastos, ingresos y egresos efectuados por el imputado en su carácter de depositario judicial están aceptablemente documentados, tal como lo relaciona en la sentencia, según el dicho de la perito L.A.A.L..

    Así, este Tribunal comparte el criterio de la Cámara, ya que sus conclusiones han sido derivadas de las declaraciones y peritajes elaborados por los profesionales mencionados en el párrafo anterior, quienes al ser relacionados por la Cámara, manifiestan que existe un "superávit" de $12,169.54 y que según el perito R.D.J.C.C., la administración ha sido apegada a los rendimientos esperados y los resultados son el reflejo de las operaciones realizadas y que son razonables, siendo importante mencionar que el Tribunal de Alzada trae a cuenta que, si bien los fondos fueron depositados en una cuenta a nombre del enjuiciado, ésta responde al del depósito judicial, ya que de las probanzas que tuvo a la vista, no se puede establecer que la Jueza de lo Civil de D. ordenara al depositario que entregara los fondos a la víctima.

    Por todo lo indicado, no le asiste la razón al peticionario en esta queja, ya que el Tribunal de Segundo Grado, se basa en información brindada por los expertos que rindieron su opinión en este caso en particular, quienes luego de un estudio concluyeron que la administración del encartado responde a los parámetros esperados (los cuales fueron depositados en resguardo en una cuenta bancaria a nombre del administrador, justificándose tal circunstancia en la misma naturaleza del depósito judicial) siendo de tal manera, que no se puede verificar la existencia de un irrespeto a las reglas de la sana crítica, como lo denuncia el impetrante, ya que las conclusiones han sido derivadas de las deposiciones de los peritos, sus informes y la falta de pruebas que los llevan a concluir de una manera diferente.

    En relación a que no se valoraron los informes del Ministerio de Hacienda de fecha veintidós de julio del año dos mil tres, por medio de los cuales la Sociedad COEX, S.A. DE C.V. ha reportado ingresos entregados a la víctima. Para el peticionario esto es falso, ya que ella no ha realizado transacciones comerciales con tal entidad, aseverando que ha sido el encartado el que hizo las ventas y expresa que toda esta documentación no fue valorada por la Cámara.

    A este respecto, se nota que a Fs. 122 el Tribunal de Alzada manifiesta que en la sentencia de Primera Instancia no se encuentra algún elemento probatorio que sea indicativo que el imputado haya evadido el pago de los impuestos sobre la renta, correspondientes a su período de administración; tal afirmación la dedujo de la declaración de la perito A.L., quien al ser relacionada por la Cámara dijo: "sobre esas cosechas, hay un anexo donde aparecen los

    descuentos que le efectuó COEX, allí hay diferentes conceptos, el IVA, sumando todas las cosechas, está otro descuento de la Renta del 1.5 % en total fueron $ 3,286.06."

    Lo anterior, a criterio de la Cámara, tiene íntima relación con el informe de retención de impuesto sobre la renta del período de los años dos mil once a dos mil trece, que al ser relacionado por ésta, dice: "las retenciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado, fueron de $27,251.07 y en concepto de Impuesto sobre la Renta, fueron de $3, 033.96".

    Sobre este mismo punto, la Cámara expresa que el Juzgador ha relacionado lo expresado por la señora M.F., donde manifiesta que no sabe si hay alguna resolución del Ministerio de Hacienda donde la hayan emplazado o que haya algún requerimiento en su contra; de la misma forma, la Cámara indica que el testigo J.J.F.M., aduce que el Ministerio en cuestión les acaba de hacer una auditoría y entiende que hay posibilidades de un juicio fiscal, pero que no existe una resolución en contra de su madre.

    Finalmente, el Tribunal de Alzada hace referencia al contenido del requerimiento y notificación de la Dirección General de Impuestos Internos, en donde le solicitan a la víctima la exhibición de ciertos registros y documentos, agregado a Fs. 1223.

    De toda esa relación, en Segunda Instancia se concluye que no existe un perjuicio fiscal para la víctima, ya que en su evaluación sólo se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo, sin que a esa fecha existiera alguna resolución desfavorable, desestimando por no llevar razón los apelantes.

    Esta Sala advierte, que no existe una mención sobre los instrumentos emitidos por el ente fiscalizador, por lo que en cuanto al punto referido a la exclusión de valoración de documentos, esta Sede procede a verificar si el informe emitido por el Ministerio de Hacienda de fecha 22 de julio del año dos mil tres, ha sido admitido como prueba. Advirtiendo que se establece y detallan a Fs. 1145 Vto., las pruebas que desfilarán en la vista pública, en donde ésta no está contenida, de la misma manera que no se encuentra dentro de las probanzas ofrecidas por las partes procesales, por lo que resultaba imposible que la Cámara emitiera un pronunciamiento sobre tal instrumento, ya que no obraba dentro del proceso, por lo que tampoco en este extremo le asiste la razón al recurrente.

    Ahora bien, respecto del segundo reclamo consistente en la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ART. 478 NUMERAL 3 Pr. Pn. EN RELACIÓN AL ART.218 Cód. Penal", expresando que la Cámara en su proveído manifiesta que no ha encontrado datos directos de que el enjuiciado haya empleado indebidamente los frutos de la Finca San Miguel, siendo que a su entender el Tribunal de Alzada valora parcialmente las declaraciones de la perito Lilian Arely A.

    L., ya que ésta en su declaración relaciona que no existe documentación que autorizara al depositario judicial para vender, pignorar o firmar pagarés a nombre de la víctima y que tampoco se valoró lo dicho por esta perito; en el sentido, de que no existe autorización judicial que ampare el cobro de los honorarios, ni el depósito de las cantidades resultantes de tales ventas en cuentas personales del enjuiciado, los cuales a entender de la perito A. L. no constituían gastos propios de las actividades económicas de la finca, sino que son gastos administrativos.

    Así como también, no valoran la certificación del proceso Ejecutivo Mercantil, clasificado bajo el número 264-EM-09-2, en el que se plasma que el imputado no pidió que se establecieran sus honorarios en legal forma, por lo que el Juez de lo Civil de D. jamás le autorizó la remuneración que pretendía el justiciable, expresando además que no es cierto que el encausado haya actuado bajo error que no fue ocasionado por éste, ya que el procesado al no tener una autorización expresa del Juez, no actúa sin culpabilidad, pues conocía la prohibición de no vender las cosechas.

    Sobre el primer aspecto, la Cámara en su sentencia ha expresado a Fs. 119 Vto. que la perito L.A.A.L. en su informe aduce que: "(...) si bien es cierto no tenía documentación para poder pignorar, vender, firmar pagarés (...) y solicitar créditos (...) pero sí pudo determinar que todo estaba documentado (...)". Aseverando el tribunal de Alzada que los dichos de la perito son congruentes con el dictamen, el que está descrito a Fs. 1221 Vto., específicamente en el punto xvi que en sus conclusiones la profesional manifiesta que: "(...) la totalidad de los gastos, ingresos y egresos efectuados por el acusado (...) se puede decir que están aceptablemente documentados (...)".

    Pasando la Cámara posteriormente a analizar estas probanzas de manera sistémica con lo dicho por el profesional R.D.J.C.C., para concluir que no se puede determinar un empleo indebido de los bienes y valores sometidos a la administración del encausado.

    Luego, en el punto III.2.B. la Cámara le da respuesta a la inconformidad del apelante, relativa a los honorarios percibidos por el depositario judicial, en el sentido de que no son costos, ni gastos invertidos en la finca, sino que son catalogados como un gasto administrativo.

    Sobre este punto, el Tribunal de Segundo Grado retoma a la perito L.A.A.L., que en su informe de Fs. 1212 a 1213, hace constar que el total de gastos realizados por el depositario ascienden a $ 204,624.82, donde están incluidos los honorarios percibidos por el imputado, los cuales suman la cantidad de $55,500.00, en donde la profesional en referencia, tal como lo retorna la Cámara, al momento de declarar manifestó que esos honorarios no están ligados a la finca porque no son propios de las actividades económicas de ésta, sino que constituyen gastos administrativos; no obstante, en su dictamen descrito a Fs. 1221 de la sentencia de Primera Instancia afirma que el total de costos es de $204,624.82, expresando que dentro de este monto se encuentran comprendidos los honorarios del secuestre.

    A este respecto, la Cámara concluye que si bien es cierto la remuneración del depositario no implica una actividad económica, sino un gasto administrativo, aquélla asevera que los honorarios constituyen gastos administrativos, los cuales no se ha demostrado que hayan estado prohibidos para el procesado.

    De esta manera, la Sala es del criterio que no le asiste la razón al impetrante, ya que lo que documentó la perito L.A.A.L., sí ha sido analizado integralmente y en su conjunto con otras probanzas que obraron en el proceso para poder arribar a una conclusión de absolución del imputado, respetando las reglas de la sana crítica, por lo que no es procedente casar la sentencia por esta queja, ya que sí están plasmados los aspectos que el interesado denuncia como parcialmente valorados.

    En cuanto a la crítica relativa a la falta de valoración del proceso mercantil con referencia 264-EM-09-2, en el que consta que se propuso como depositario judicial al procesado; el escrito de fecha tres de diciembre del año dos mil nueve, por medio del cual el imputado informó a la Jueza de lo Civil de D. sus pretensiones salariales; y, el nombramiento de fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve. Se advierte al respecto, que la Cámara no hace una relación directa al proceso en sí, más bien, efectúa un análisis de todas las circunstancias mencionadas por el impetrante.

    Así, a Fs.120 Vto, el Tribunal de Alzada relaciona que a Fs. 1223 numeral 12, se transcribió la información en la que el imputado fue nombrado depositario judicial por la Jueza de lo Civil de D., el día cuatro de diciembre del año dos mil nueve, y que dentro del dictamen de la perito L.A.A.L. a Fs. 1221, se analizó el escrito de fecha tres de diciembre del año dos mil nueve en el que el enjuiciado le hizo saber a la Jueza cuál sería su remuneración por la administración del depósito, sin existir una resolución por parte de la autoridad judicial, dado que no consta una autorización o denegatoria de la petición del ahora encartado.

    En ese sentido, la Cámara establece que el imputado cumplió con su deber de fijar con antelación sus pretensiones de pago por la administración del inmueble depositado, que la Jueza, a sabiendas de las pretensiones del administrador lo nombró en el cargo, siendo -a entender de la Cámara-, obvia la aceptación tácita de las condiciones remunerativas del encausado.

    A continuación, el Tribunal de Segundo Grado manifiesta que si el Juzgado de lo Civil no aceptó tácitamente las condiciones pedidas por el procesado, se estaría en presencia de un ERROR INVENCIBLE, ya que fue ocasionado por la autoridad judicial; en el sentido, de que ésta no emitió un pronunciamiento que diera respuesta a su petición, habida cuenta que aquél sí cumplió con su obligación de hacer saber sus pretensiones de pago antes del nombramiento realizado por el Juzgado de lo Civil, siendo tal circunstancia inatribuible al justiciable puesto que era la Administración Judicial quien debió darle respuesta a su pretensión y no lo hizo.

    Tal circunstancia, a entender de la Sala es apegada a derecho, pues como bien lo cita el Tribunal de Alzada, el Juez de lo Civil tenía conocimiento de las pretensiones laborales del enjuiciado al estar solicitadas por escrito con fecha anterior a su nombramiento como Depositario Judicial, lo cual constituye un razonamiento lógico y respetuoso del recto entendimiento humano, por estos argumentos tampoco es procedente casar la sentencia por este motivo.

    En consecuencia, no se demuestra, primeramente, la falta de motivación aducida por el recurrente, ya que como se dijo, la Cámara ha sido clara al explicar que las pruebas le dieron la certeza necesaria para confirmar la absolutoria pronunciada en Primera Instancia; y segundo, la inexistencia de la exclusión arbitraria de aquélla, por lo que no se configuran los defectos alegados.

    Cabe mencionar, luego de analizar lo expuesto por la Cámara en el presente caso, que la administración del depositario judicial se enmarcó dentro de las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar el bien dado en depósito, a incrementarlo y obtener las ventajas que pueden procurar, comprendiéndose dentro de su administración no sólo la ejecución de actos de conservación que evitaron la destrucción o menoscabo de aquéllos sino también la ejecución de acciones que generaron provecho y rendimiento del inmueble.

    En este caso, según lo plasmado por el Tribunal de Alzada, los actos del imputado pertenecen al giro ordinario de una finca con siembra de café, infiriéndose que su actuar estuvo orientado tanto a la conservación del inmueble dado en depósito como a la reparación e incremento de los bienes mediante obras, actos, contratos y enajenaciones necesarios para llevar a efecto dicho fin.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso promovido por el Licenciado JORGE ERNESTO ALBEÑO ZELAYA, Agente Fiscal asignado al caso, por incumplir las condiciones de admisibilidad.

    B.D. IMPROCEDENTE la audiencia a que hace referencia el impetrarte Licenciado J.L.G.V., en carácter de Querellante, por las razones anotadas al inicio de la presente resolución.

    C. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio realizado por el profesional antes en referencia, por no cumplir los requisitos que lo hacen viable en esta Sede.

    D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los yerros invocados en el recurso del Licenciado J.L.G.V. quien actúa en calidad de Querellante.

    E. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    F. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

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