Sentencia nº 124-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia124-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

124-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 269, 270 y 272, todos en su inciso 1°, del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. y 18 Cn.; esta S. considera:

Los artículos impugnados disponen lo siguiente:

"Petición de Nulidad de Inscripción. Art. 269.-Todo partido político o coalición contendiente o candidato o candidata no partidario en su caso, puede por sí o por medio de sus representantes legales o apoderados judiciales, pedir por escrito al organismo electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato o candidata. El escrito en que conste dicha petición, contendrá los motivos en que se fundamenta la solicitud, y deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la publicación de inscripciones de planillas que deberán hacer las Juntas Electorales Departamentales, y el Tribunal.

[...]

Trámite. Art. 270.-E1 recurso de nulidad de una elección sólo podrá interponerse ante el tribunal por los representantes legales o los apoderados judiciales de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos o candidatas no partidarios contendientes, o por sí mismos en el caso de estos últimos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

[...]

Nulidad de Escrutinio Definitivo. Art.272.-E1 recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones contendientes o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes:..."

  1. El ciudadano Vega Cruz, luego de ciertas consideraciones conceptuales sobre la nulidad, afirma en lo esencial, que dichas disposiciones son inconstitucionales porque: "el legislador ha establecido la interposición del recurso de nulidad contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, en el caso de la inscripción de una candidatura, un evento electoral o el acta de escrutinio final, únicamente, a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, a favor de los candidatos no partidarios, ya sea por sí o por medio de sus apoderados legales, excluyendo a los demás ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, art. 76 y 77 Cn., de hacer uso en la interposición de dicho recurso ante el TSE".

    Según el demandante, lo anterior viola: "el principio personalista de la Constitución y el derecho a recurrir de aquellos ciudadanos que estamos aptos para ejercer el sufragio, que estamos inscritos en el cuerpo electoral y que estamos o no afiliados a un partido político, o que somos o no candidatos partidarios, restringiendo el derecho de interponer recurso de nulidad contra aquellas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, cuando estas nos causan un agravio particular, general o no están apegadas a la ley". Finalmente, después de referencias jurisprudenciales sobre el derecho de petición, el ciudadano mencionado trascribió el criterio expuesto en la Sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006, en el sentido de que: "Los ciudadanos, así como tienen derecho a participar directamente en los comicios, también tienen derecho a recurrir ante los organismos electorales, en cada caso concreto, contra las resoluciones que afecten sus derechos políticos protegidos".

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. Al aplicar lo anterior al motivo de inconstitucionalidad planteado por el ciudadano V.C. se considera que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre las disposiciones impugnadas y los parámetros de control propuestos. La razón principal de este defecto es que el demandante atribuye a los arts. 1 inc. y 18 Cn. un contenido normativo que no corresponde con su formulación.

    Así, en primer lugar, la demanda carece por completo de argumentos para aceptar que el principio personalista del Estado salvadoreño imponga al legislador una regulación distinta sobre los sujetos habilitados para interponer recursos electorales. Más bien, únicamente se invoca dicho principio en forma abstracta y se afirma su incompatibilidad con el objeto de control pero sin justificar de qué manera se produce tal inconsistencia.

    En segundo lugar, tampoco está claro cómo se relaciona la previsión legal específica de utilizar un recurso electoral con el derecho genérico de petición. Es decir, no se explica por qué debería aceptarse que la restricción subjetiva para impugnar la validez de ciertos actos impide o prohíbe dirigir peticiones ciudadanas escritas al Tribunal Supremo Electoral (TSE). En realidad, el contenido de la demanda parece confundir el específico derecho de acceso a los recursos con el más amplio derecho de petición, que la Constitución reconoce en distintas disposiciones y que corresponde al demandante identificar e interpretar, en la medida necesaria para evidenciar la existencia de, al menos, una duda sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, sin que dicha labor pueda ser suplida por este tribunal.

    Por otra parte, esta Sala observa que la demanda analizada en esta ocasión prácticamente repite el contenido de la pretensión examinada en la Improcedencia de 25-VII-2014, Inc. 40-2014, en la que se impugnaron los mismos artículos del Código Electoral y que también fue desechada por falta de fundamento. Es decir, que el demandante ha repetido el planteamiento de una pretensión que ya le fue rechazada, sin exponer ningún argumento por el que debería adoptarse una solución distinta en el presente caso, dada la similitud esencial entre ambas demandas. En relación con esto, de conformidad con el principio de buena fe procesal, arts. 13 y 20 C.Pr.CM, se advertirá al ciudadano V.C. que debe abstenerse de realizar peticiones puramente repetitivas e infundadas, que puedan perjudicar la gestión eficiente de la carga procesal de esta Sala.

    Además, en la Improcedencia de 25-VII-2014, Inc. 40-2014, se le aclaró al demandante que el criterio expuesto en la Sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006: "debe entenderse incorporado -por vía del alcance de los derechos fundamentales en juego- a la regulación electoral salvadoreña; no puede ser soslayado mediante la emisión de un nuevo código, cuando este conserva una regulación esencialmente similar a la que fue declarada inconstitucional; y, en cualquier caso vincula, además de a los particulares, a todos los órganos y funcionarios estatales, incluido el Tribunal Supremo Electoral, que está obligado a reconocer la habilitación para interponer recursos electorales a cualquier ciudadano que compruebe su interés y resulte afectado en sus derechos políticos, en los supuestos concretos respectivos."

    El criterio anterior no impide que las disposiciones impugnadas sean sometidas a control en un proceso de inconstitucionalidad, pero para ello es indispensable que la pretensión respectiva sea debidamente formulada y argumentada, lo que no ha ocurrido en el presente caso y por ello debe declararse improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad de los arts. 269, 270 y 272, todos en su inciso 1°, del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413,

      de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. y 18 Cn.

    2. P. al ciudadano antes mencionado que se abstenga de realizar planteamientos puramente repetitivos e infundados, que puedan constituir infracciones al principio de buena fe procesal.

    3. N..

      A.P.-------F.M.-------J.B.J.--------E.S.B. R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----E. SOCORRO C.---------SRIA.------RUBRICADAS.

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