Sentencia nº 59-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia59-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

59-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

El presente proceso fue promovido por los ciudadanos E.S.E.C., F.A.A.U. (conocido por F.U. hijo) y J.R.V., a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 217 letra b) del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo n° 400, de 26-VII-2013 (o "CE"), por la presunta infracción al contenido normativo de los arts. 72 ord. 3°, en relación con el 3 inc. 1° y 79 inc. 2° de la Constitución de la República (en lo sucesivo "Cn.").

Han intervenido en el proceso los actores, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

La disposición infraconstitucional impugnada prescribe:

"Asignación de Escaños

Art. 217 [letra b)]. Los Diputados y D. a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán de la manera siguiente:

  1. Determinado el cociente, los partidos políticos o coaliciones tendrán tantos escaños, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan obtenido en la circunscripción de que se trate y en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes alcancen el cociente electoral determinado para su circunscripción".

  1. 1. Inicialmente, por auto de 30-VII-2014, este Tribunal previno a los demandantes para que, entre otras cosas, aclararan con precisión cuál o cuáles eran las disposiciones legales que establecían una distinción abstracta de los sujetos normativos que recibían un trato discriminatorio en la asignación de escaños para el cargo de diputado.

    1. Los demandantes propusieron el art. 217 letra b) CE como objeto de control de constitucionalidad. Según ellos, dicha disposición distingue en términos abstractos a sujetos normativos. De su contenido, advirtieron que: (i) cuando se trata de la asignación de escaños para candidatos no partidarios, resultan electos aquellos que alcancen el cociente electoral determinado para su circunscripción únicamente con los votos que consigan personalmente; esta regla es diferente a la aplicable a los partidos políticos o coaliciones porque a los votos que uno de sus candidatos consiga se le suman los votos de los demás candidatos de su partido, con base en lo cual se calcula el cociente electoral y se distribuyen los escaños; y (ii) mediante tal disposición legal, al candidato no partidario se le contarán sus votos y se asignarán los escaños utilizando el sistema mayoritario, generalmente utilizado en circunscripciones uninominales, mientras que a los candidatos partidarios se les aplicará el sistema de cociente electoral y mayor residuo. Teniendo en cuenta lo anterior, consideraron que la discriminación realizada por el legislador en la asignación de escaños legislativos entre los diferentes tipos de candidatos infringe el contenido normativo de los arts. 3 inc. , 72 ord. 3° y 79 inc. 2° Cn.

    2. La demanda de inconstitucionalidad se admitió por auto de 10-X-2014. En éste se determinó que el problema jurídico que debía ser resuelto era determinar si el art. 217 letra b) CE establece un trato desigual entre los candidatos partidarios y los no partidarios, a partir del argumento de que aparentemente disminuye la posibilidad de los segundos para ser elegibles como diputados dado que tienen que competir contra los votos de los partidos políticos y de otros candidatos no partidarios y sus escaños son distribuidos atendiendo al sistema mayoritario, es decir, al que tenga más votos válidos. Ello representa una diferencia en relación con los candidatos partidarios o de las coaliciones pues sus candidatos forman un gran total de votos válidos, por medio del cual se obtiene una determinada cantidad de escaños que son distribuidos aplicando la fórmula de cociente y residuo mayor y en atención a los votos obtenidos por cada de los candidatos.

      1. A. Por su parte, en su intervención, la Asamblea Legislativa alegó que este tribunal suplió y corrigió algunos aspectos de la pretensión de inconstitucionalidad. Por ello, consideró que la demanda debió declararse inadmisible. Para dicha autoridad, los actores no habían sido capaces de configurar adecuadamente el objeto del proceso y en la petición formulada por ellos se solicitaba la inconstitucionalidad del art. 205 letra e) CE.

    3. En cuanto a los términos del debate, dijo que la "... diferencia no es arbitraria, ya que deviene por un lado de la misma Constitución de la República que no contempla en ninguno de sus 274 artículos este tipo de candidaturas...", lo cual vincularon con lo prescrito en los arts. 85 inc. , 209 incs. y y 210 Cn. Sin embargo, continuó indicando que por medio del Decreto Legislativo n° 555, de 16-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n° 8, tomo n° 390, de 12-I-2011, se emitieron las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas y recordó con base en los datos electorales cómo en las elecciones legislativas del año 2012, en el departamento de San Salvador, dos candidatos no partidarios lograron más votos que dos partidos políticos, pero que "... no obtuvieron los suficientes para alcanzar el cociente electoral correspondiente para la circunscripción territorial en la cual compitieron...". A su juicio, esto es una concreción del principio de representación democrática y falta de representatividad de los candidatos que se postularon.

    4. Luego de citar pasajes de la sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-1995, relativos al derecho de igualdad, la Asamblea Legislativa enfatizó que los demandantes debieron argumentar por qué el objeto de control establece una diferenciación ya sea justificada o no. Para tal autoridad, los interesados no fundamentaron por qué el origen de la postulación es relevante. Aquí recordó que garantizar la participación de todos sectores, en especial de las minorías, "... no puede significar que a todos los que se postulen como candidatos se les debe garantizar representación legislativa aunque no gocen de representatividad, de lo contrario tendríamos que otorgarle curules a los partidos que no alcance el cociente electoral..."

      Tras la cita de la sentencia de 21-III-2006, Inc. 11-2004, el Legislativo explicó que el sistema de representación proporcional y la fórmula de cocientes y residuos han permitido la diversidad en la participación y en la representación. Por ello, consideró que "...no es lo mismo participar como candidato de un partido político o coalición de partidos, que como candidato no partidario. A los primeros los respalda un partido político con algún tipo de arraigo ideológico, presentan a la población plataformas ideológicas y programas políticos a desarrollar, tienen autoridades, estructuras a nivel nacional, y la gente puede ejercer algún control con respecto a ellos, no así en el caso de los candidatos no partidarios". Agregó que los partidos políticos tienen un asidero constitucional, por lo que "no se aplican las mismas reglas a unos y a otros, ya que hay diferencias que sí son relevantes y determinantes, no existe una diferenciación arbitraria".

      En apoyo a su argumento, dicha autoridad explicó cómo a los partidos políticos se les exige un nivel mayor de respaldo ciudadano para constituirse, en comparación a lo que se requiere a un candidato no partidario para postularse. Por otra parte, los partidos políticos tienen derecho a designar vigilantes en las Juntas Receptoras de Votos y los candidatos no partidarios tienen derecho de acreditar observadores en cada centro de votación y a pedir una copia del acta de cierre y escrutinio ante la Junta Departamental o ante la Fiscalía General de la República. Estos aspectos están regulados y los pretensores no los han tenido en cuenta.

    5. Al referirse al contraste internormativo del objeto de control y el art. 79 inc. 2°Cn. (sistema de elección proporcional) y reseñar lo dicho por los actores sobre este punto, la Asamblea Legislativa recalcó que tal sistema también se aplica a los candidatos partidarios. En consecuencia, "... una vez se ha determinado el total de escaños que corresponden a un partido político o coalición (a un no partidario no le puede corresponder más de un escaño) se determina qué diputado o diputada tendrá el curul, determinando quien tiene más votos, pero ello no convierte a la circunscripción en uninominal ni anula el sistema de representación proporcional como falazmente aseguran los demandantes".

      Con fundamento en lo prescrito en el art. 217 letras c) y d) CE, la autoridad demandada alegó que "... el sistema que se aplica a los candidatos partidarios es el mismo que se aplica a los no partidarios para definir a la persona que se asignará el escaño, y a estos últimos se les tiene en cuenta sus residuos, y aún siguen compitiendo con los candidatos de los partidos de acuerdo [con] la mayoría de votos a la hora de asignar escaños por residuos". No existe, pues, vulneración al principio de igualdad al no existir otra manera de asignar los escaños legislativos. Y si esto es así, entonces es inviable conformar una planilla de candidatos no partidarios para acumular los votos obtenidos por un candidato a otro, tengan o no coincidencia en sus propuestas.

      Con arreglo a lo anterior, la Asamblea Legislativa solicitó que no se declare la inconstitucionalidad alegada por los pretensores.

      1. A. Por último, el F. General de la República se refirió a la democracia y a la representación política, al sistema electoral proporcional y a los sistemas por los cuales se determina qué candidato obtiene el escaño legislativo -mayoritario y minoritario-, explicando junto con ello las listas cerradas y bloqueadas, cerradas y desbloqueadas y abiertas, para finalizar describiendo las consecuencias jurídicas que derivan de ellas.

      B.D. funcionario relacionó el contenido de los arts. 1 y 72 ord. 3° Cn., recordó algunos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencias de 23-VII-2005 y 6-VIII-2008, casos Yatama vs. Nicaragua y Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, respectivamente) y con base en ello afirmó que el desarrollo jurídico del sistema interamericano de Derechos Humanos, en materia de derechos políticos, ha resaltado que estos derechos no sólo están previstos como tales en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José [en lo sucesivo "CADH"]), sino como "oportunidades" y de ello derivó la obligación de los Estado de garantizar que "... toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlo".

    6. Con basamento en las sentencias de 14-II-97, 29-VII-2010 y 22-VI-2011, Incs. 15-1996, 61-2009 y 2-2006, respectivamente, el interviniente aludido se refirió a las circunscripciones territoriales, al principio de igualdad en la formulación de la ley y a la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si es procedente equiparar o bien diferenciar. En ese orden, apuntó que "... se le exige mayoría calificada a las candidaturas no partidarias y simple para las partidarias, existiendo un trato diferenciado que no está justificado, pues si a las primeras se les exige cumplir requisitos específicos debido a la naturaleza de dichas candidaturas y a las segundas otro tipo de requisitos, no se ve la razón para darles un tratamiento diferenciado una vez que hayan cumplido tales requerimientos".

    7. Finalmente, en lo que respecta al sistema de representación proporcional para la elección de diputados, manifestó que el método que sigue la legislación electoral para asignar el número de escaños de acuerdo con los residuos no es el más conveniente a los intereses nacionales. Si bien se reconoce la libertad del legislador para escoger el método a utilizar, la fórmula de residuos que sigue el CE no refleja la voluntad de los electores ya que la proporción se aproxima al número de votos obtenidos en la conteniendo electoral, según entiende de la sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000. En consecuencia, señaló la existencia de una "sobrerepresentación de algunos partidos políticos" puesto que, aunque tienen una representación de escaños legislativos, la misma no es proporcional con los votos obtenidos. En lugar de favorecer a los partidos que han ganado más votos, el sistema hace que algunos partidos políticos o coaliciones se centren en ganar escaños por residuos, en vez de ganar "cuotas completas". Desde esta perspectiva, insistió que lo anterior no representa lo ocurrido en la votación y, por ende, la proporcionalidad es aparente.

      Además, planteó que la disposición impugnada establece un trato desigual porque al candidato no partidario se le aplica un sistema proporcional de forma parcial, debido a la distribución de escaños que se efectúa en las listas partidarias, excluyendo de este sistema a los no partidarios. A éstos se les aplica el sistema mayoritario, siendo sujetos de un trato diferencial, porque resultan electos aquellos que alcanzan el cociente electoral determinado para su circunscripción, únicamente con los votos que consigan personalmente. Esto es diferente a lo que sucede con los partidos políticos o coaliciones pues a los votos que uno de sus candidatos consiga se le sumaran los obtenidos por los demás, con lo cual se calculará el cociente electoral, distribuyendo de esta forma los escaños.

      Por ello, pidió que el art. 217 letra b) CE sea declarado inconstitucional por contravenir los arts. 3 inc. , 72 ord. 3° y 79 inc. 2° Cn., debido a que la disposición objeto de control establece un trato desigual entre los candidatos partidarios y no partidarios pues disminuye la posibilidad de los segundos de ser elegibles como diputados, al competir contra los votos del partido político (que resultan de la suma de los sufragios obtenidos por todos sus candidatos) y de otros candidatos no partidarios, y sus escaños son distribuidos atendiendo al sistema mayoritario.

  2. En este apartado se enunciará el esquema de análisis de la pretensión planteada. Para hacerlo, es necesario identificar previamente el problema jurídico que debe ser resuelto a la vista de los motivos de inconstitucionalidad argüidos por los demandantes y los argumentos de la autoridad demandada y del F. General de la República.

    Si bien en el escrito de 17-IX- 2014, los demandantes pidieron la inconstitucionalidad del art. 205 letra e) CE, la exposición argumenta) de los peticionarios gira en torno al art. 217 letra b) del mismo cuerpo normativo. Por ello, y en virtud del principio de sustantividad de la pretensión -y no de una supuesta suplencia, como lo afirma la autoridad demandada-, ésta última disposición legal será el verdadero objeto de enjuiciamiento constitucional.

    1. Pues bien, según auto de 10-X-2014, el presente proceso se desarrollaría para determinar si el art. 217 letra b) CE establece un trato desigual entre los candidatos partidarios y los no partidarios, a partir de los siguientes dos argumentos: (i) la regla establecida en el objeto de control aparentemente disminuye la posibilidad de los segundos para ser elegibles como diputados, al tener que competir contra los votos de los partidos políticos y de otros candidatos no partidarios; y (ii) los escaños asignados a éstos son distribuidos atendiendo al sistema mayoritario, es decir, al que tenga más votos válidos, a diferencia de los candidatos partidarios o de coaliciones, que acumulan un gran total de votos válidos con los que el partido político o coalición obtiene una determinada cantidad de escaños que son distribuidos aplicando la fórmula de cociente y residuo mayor, y de acuerdo con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

      Por tanto, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta sentencia, es si el art. 217 b del Código Electoral produce un trato diferenciado o discriminatorio para el acceso al cargo de diputados, al establecer la citada disposición la fórmula del cociente electoral a todos los candidatos de cada partido en su conjunto (por medio de listas o planillas), y exigir la misma fórmula a los candidatos no partidarios, pero de manera individual (sin estar agrupados en listas o planillas).

    2. Para emprender este análisis, el Tribunal explicitará los siguientes tópicos: (III) la proyección del contenido normativo del principio de igualdad en el derecho al sufragio pasivo; (IV 1) se esbozará someramente los componentes básicos del sistema electoral y, (IV 2) el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha efectuado sobre los mismos; para luego analizar (V 1) la vinculación de la forma de postulación de los candidatos y la fórmula electoral, a partir de una interpretación de los arts. 144 incs. 2° y 3°, 161 y 217 letra b) CE que guarde armonía con el sentido del presente pronunciamiento y, (V 2) efectuar el control de constitucionalidad de la disposición jurídica objeto de enjuiciamiento, por medio del "juicio de igualdad". Por último, (VI) se determinara los efectos y el fallo de la presente sentencia.

  3. 1. El art. 3 inc. 1 Cn. establece el principio de igualdad constitucional, que impone obligaciones a todos los poderes públicos y particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato, pero sí una concreción que forma parte del principio de igualdad (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010).

    Aunque la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias fácticas concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar a ciertos supuestos, o bien diferenciarlos. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real. En este sentido se habla de "igualdad material". Por esta causa, la igualdad no es un principio monolítico, preciso y absoluto, sino relativo, por medio del cual se puede justificar un tratamiento diferenciado. No existen, por ello, reglas o parámetros fijos que puedan llegar a considerar prima facie que un trato es desigual, sino que se dan si las circunstancias de hecho lo ameritan, es decir, que el principio de igualdad no dice a priori lo que es igual, pues no proporciona ningún elemento o criterio para poder emitir un juicio de igualdad, por lo que ese criterio es preciso buscarlo fuera de la norma misma, es decir, en la justificación de la equiparación o diferenciación establecida por el legislador.

    1. Ahora bien, al analizar la presunta vulneración al principio de igualdad, se parte de la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será transgresora del mencionado contenido constitucional si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (sentencia del 6-IX-2013, Inc. 16-2012). Pero no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (sentencia del 30-III-2011, Inc. 18-2008). Y, por último, para que la diferenciación sea constitucional, no es suficiente que lo sea el fin perseguido, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción -como ya se dijo- sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (Inc. 18-2010, ya citada).

    2. Los derechos políticos son derechos de participación, que imponen un conjunto de condiciones positivas para posibilitar que el ciudadano participe en la vida política. Son derechos que representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que cuenta aquél para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado (sentencia de I-X-2014, Inc. 66-2013).

    Dentro del catálogo de derechos políticos que establece la Constitución se encuentra el que goza todo ciudadano a ejercer el sufragio en su vertiente pasiva, es decir, el derecho de optar y ser elector en un cargo de elección popular (art. 72 ord. 3° Cn.). Cualquiera de las dimensiones que puedan derivarse del derecho de participación política reconocidas en el mencionado precepto constitucional (acceso, permanencia y ejercicio) está delimitada con arreglo al propio estatuto constitucional por la necesidad de llevarse a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes. En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática de los arts. 3 inc. y 72 ord. 3° Cn. debe aceptarse la existencia del derecho a optar al cargo de diputado en igualdad de condiciones. Por tanto, al crear leyes sobre la materia, la Asamblea Legislativa debe establecer las condiciones paritarias de acceso al cargo político representativo antes relacionado (sentencias de 7-XI-2011 y 20-VIII-2009, Inc. 57-2011 y Amp. 535-2004, respectivamente).

    En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, específicamente en lo que a derechos políticos se refiere, los arts. 23. 1. letra c) CADH, 25 letra c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y arts. II y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establecen, en general, el derecho de todo ciudadano a tener acceso, en condiciones generales de igualdad y sin restricciones indebidas, a los cargos públicos de su país.

    Con respecto a la primera norma convencional, este Tribunal sostuvo en la Inc. 61-2009 que el derecho a optar a cargos públicos de elección popular (art. 72 ord. 3° Cn.) incluye el derecho de todo ciudadano a postularse, individualmente o asociado con otros, lo cual debe ser considerado por el legislador en el momento de emitir normativa sobre el tema. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias de 23-VI-2005 y 30-VI-2009 casos Yatama vs. Nicaragua y R.T. vs. Venezuela -al cual debe agregarse el criterio jurisprudencial del caso C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6-VIII-2008- respectivamente, ha establecido que "... el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación". En consecuencia, en una sociedad democrática los Estados deben garantizar la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios (Cfr. sentencia de 26-V-2010, párrafo 173, caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia).

  4. 1. En la representación proporcional, el sistema electoral se configura como el conjunto de reglas legales para traducir votos a escaños de representantes (sentencias del 17- V-

    2002, 25-XI-2008 y 29-VII-2010, Incs. 6-2000, 9-2006 y 61-2009, respectivamente). Dicho sistema posee cuatro componentes básicos (sentencia 7-XI-2001, Inc. 42-2005). Tales son: (i) las circunscripciones electorales -la extensión geográfica y demográfica que constituye la base para la distribución de escaños o cargos electivos-; (ii) la forma de la candidatura -lo cual comprende cómo deben presentarse las personas que compiten por el voto de los electores, es decir, unipersonal o por medio de lista; y exigencia o no de afiliación o postulación-; (iii) la forma de votación o estructura del voto -mediante una lista cerrada o abierta, de lista cerrada bloqueada o desbloqueada; y la forma de emisión del voto: ya sea única, múltiple, preferencial, combinada, etc.-; y, (iv) la fórmula electoral -el procedimiento matemático para la conversión de votos en escaños o cargos-. En la presente sentencia solo interesa retomar la forma en cómo los ciudadanos se presentan para participar en el proceso eleccionario y la fórmula aplicable para la elección de los diputados del Órgano Legislativo.

    1. A. En cuanto a la forma de la presentación, se ha establecido que la regulación de los términos en que se posibilita a las personas competir por el voto de los electores debe ser respetuosa, por una parte, del contenido del sufragio pasivo, cuyo reconocimiento constitucional se orienta a la protección de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la gestión democrática de los asuntos públicos (y, transversalmente, a la protección de la regularidad de los procesos electorales); y, por otra, del carácter instrumental de los partidos políticos, los cuales fungen como importantes medios (aunque no exclusivos) para canalizar la participación de los ciudadanos en la configuración de la voluntad del poder estatal. En efecto, en la sentencia de Inc. 16-2012 se sostuvo que la forma de la candidatura en el sistema de representación proporcional se hace por medio de listas que le presentan al votante los nombres de los candidatos de los partidos, complementados con los nombres de los candidatos no partidarios que compiten en la elección de que se trate. Esta forma fortalece la capacidad de opción del ciudadano elector al momento de votar.

    1. Con respecto a la fórmula electoral, se ha dicho que se trata del procedimiento en virtud del cual se convierten los votos en escaños o cargos. Éste debe observar como parámetros de configuración el principio democrático, el de representación proporcional, el principio del pluralismo, las garantías del sufragio (tanto activo como pasivo) y, en general, todos los componentes que informan al sistema electoral representativo vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en los términos en que se pretende dilucidar mediante la presente decisión.

    2. En ese contexto sistemático, en el que la Constitución configura al sistema electoral como la interrelación de los elementos que se deben resguardar para buscar una verdadera representatividad democrática, el legislador tiene diversas opciones a título de libertad de estructuración, siempre y cuando se mantenga respetuoso de los márgenes apuntados (distribución territorial de la población, garantías que resguardan al derecho al sufragio activo, representación proporcional y el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se encuentran, el derecho de optar y ser elector a cargos públicos en condiciones de igualdad, cumplidos los requisitos que la Constitución y la ley establezcan).

  5. Ahora corresponde realizar el análisis de la disposición objeto de control.

    1. Previo a analizar el artículo impugnado, debe recordarse que los tribunales jurisdiccionales, en los que se incluye esta S., deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación específica, tal como lo establece la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y, (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales.

      1. Desde tal perspectiva, en atención a las consideraciones apuntadas, el sistema electoral salvadoreño se configura como la unidad funcional de elementos por medio del cual se ejercen los derechos políticos, por tanto, es insoslayable considerar que la forma en cómo se postulan los candidatos a diputado, según se trate de planillas o listas, tiene una incidencia positiva o negativa en la aplicación igualitaria de la fórmula electoral. Ello es determinante para la traducción de los votos a escaños: aunque se establezca la misma fórmula para determinar el número de escaños legislativos, tal operación matemática tiene diferentes consecuencias dependiendo de si el candidato se presenta en una lista o si se presenta en forma individual.

        Y es que, la forma de postulación electoral se traduce en un presupuesto o condición necesaria para la interpretación de la fórmula electoral. Así, las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación y aplicación del primer elemento del sistema electoral impactan directamente en el segundo. Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que el vínculo entre ellos es el siguiente: la primera, estatuye la forma en que se presentan los candidatos partidarios (planilla o lista completa) y los candidatos no partidarios (lista uninominal) que pretenden ser electos como diputados del Órgano Legislativo; la segunda, en cambio, prevé la fórmula aplicable a ambos tipos de candidatos, para determinar quiénes obtendrán los escaños legislativos.

      2. La interconexión constitucional entre los elementos del sistema electoral enunciados, vuelve indispensable realizar una interpretación sistemática y armónica de los arts. 144 inc. 3°, 161 y 217 letra b) CE.

        Por tanto, la controversia a resolver radica en determinar si el art. 217.b del Código Electoral produce un trato diferenciado o discriminatorio para el acceso al cargo de diputados, al establecer la citada disposición la fórmula del cociente electoral a todos los candidatos de cada partido en su conjunto (por medio de listas o planillas), y exigir la misma fórmula a los candidatos no partidarios, pero de manera individual (sin estar agrupados en listas o planillas).

        Lo anterior obedece, según lo expresado por los demandantes, a que los partidos políticos se benefician de los votos de todos los candidatos que postulan -al conformar una planilla o lista completa-, no así los primeros, porque dicho escrutinio se hace tomando como base los votos alcanzados de manera independiente -al constituir una planilla o lista individual o uninominal-

        ; por ello, el criterio que debe primar para hacer la comparación es la asignación del escaño: a un candidato partidario se le asigna un escaño si la cantidad de sus marcas es mayor a la de otros candidatos del mismo partido político o coalición, mientras que a un candidato no partidario se le asigna un escaño si alcanza, él solo, el cociente electoral determinado para su circunscripción.

      3. El art. 144 CE establece en su inciso 2° que, para la solicitud de inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por parte de partidos políticos y coaliciones, se exigirá la presentación de la planilla completa según los cargos a elegir en cada circunscripción. El inciso 3° determina que la solicitud de inscripción de los candidatos a diputados por personas no partidarias, se hará de modo individual, independientemente del número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente. Atendiendo a su situación comunicativa, la comprensión de esta disposición nos ubica en un momento temporal previo a la conformación de las listas a candidatos a diputado que el Tribunal Supremo Electoral presenta a la ciudadanía. El precepto regula o establece ciertas condiciones que los interesados deben cumplir para ser inscritos y poder participar en la contienda electoral.

        En el caso de los candidatos partidarios, los partidos políticos o coaliciones deben presentar una planilla completa; mientras que los candidatos no partidarios deben formular su solicitud de modo individual. Dado este contexto, queda excluido todo significado que tienda a situar el art. 144 incs. 2° y 3° CE en un momento diferente al que ha sido descrito, como el correspondiente a la conformación o estructuración de las planillas en las papeletas de votación. Dicha disposición delimita una condición necesaria que debe concurrir únicamente para que los interesados estén habilitados para participar en las elecciones a diputados a la Asamblea Legislativa.

      4. Por su parte, el art. 161 CE establece que conjunto de candidatos inscritos para Diputados [...] por las diferentes circunscripciones electorales, forman las planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones y los candidatos no partidarios contendientes, a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripción departamental". Este enunciado presenta una indeterminación. A causa de las relaciones de las palabras que la componen, la disposición admite dos interpretaciones posibles. La primera indicaría que los candidatos propuestos por los partidos políticos o coaliciones conforman planillas o listas, mientras que los candidatos no partidarios se postulan por listas individuales o uninominales. La segunda permite entender que ambos tipos de candidatos se agrupan en planillas o listas por las diferentes circunscripciones electorales.

      5. Elegir el primero de los significados implicaría crear una diferenciación en la forma de la candidatura que sería contradictoria con exigencias derivadas del derecho a optar al cargo público de diputado a la Asamblea Legislativa en igualdad de condiciones (arts. 3 inc. y 72 ord. 3° Cn.), es decir, no es compatible con el principio de igualdad que rige el ejercicio de los derechos políticos en una democracia libre, ya que las similitudes entre los candidatos partidarios y no partidarios son más relevantes que las diferencias, debido a que, ambos están ejercitando su derecho político al sufragio en su dimensión pasiva; presentan a la población un programa político y propuestas electorales; compiten por el mismo cargo público, y para obtener tal calidad, han cumplido los requisitos que la Constitución prescribe; a lo que debe agregarse, que los candidatos partidarios se diferencian simplemente por ser postulados por los partidos políticos, los cuales no son los únicos mecanismos de ejercicio de tal derecho constitucional (Incs. 61-2009, 43-2013 y 66-2013).

        Por ello -como ya se dijo-, la forma de postulación de los candidatos a diputados repercute en la operación matemática previa de los votos para posteriormente asignar escaños. Los partidos políticos o coaliciones obtienen escaños en la medida de las veces que alcanzan el cociente electoral, lo cual se logra con la suma de las marcas acumuladas por los candidatos partidarios que integran la planilla. Dado que los candidatos partidarios se presentan mediante planillas, los partidos o coaliciones que los presentan se benefician de las marcas obtenidas por aquéllos. Por su parte, los candidatos no partidarios se presentan de modo individual, ellos solos deben alcanzar el cociente electoral. Las planillas, por tanto, representan una ventaja para los partidos políticos o coaliciones y una desventaja para los candidatos no partidarios.

        Si, en cambio, se opta por la segunda interpretación, se fomentaría u optimizaría la igualdad de oportunidades y condiciones entre candidatos partidarios y los candidatos no partidarios, al momento de asignarles escaños en la Asamblea Legislativa. Si ambas clases de candidatos se presentan al elector mediante planillas, ambos se beneficiarían por las marcas obtenidas por el resto de integrantes de las listas para la obtención de escaños en abstracto.

      6. De entre las diversas interpretaciones admisibles de una disposición jurídica, debe elegirse o seleccionarse la que fomente los derechos fundamentales. Y atendiendo a que de entre las dos interpretaciones indicadas una contraviene el derecho de los candidatos no partidarios a optar al cargo público de diputado a la Asamblea Legislativa y otra lo optimiza o fomenta, la interpretación constitucional del art. 161 CE es la que lo entiende como una norma que permite que candidatos no partidarios (a semejanza de los candidatos presentados por partidos políticos o coaliciones) se presenten al cuerpo electoral mediante planillas o listas.

        Esta forma de entender la disposición relacionada supone una equiparación justificada (y exigida constitucionalmente) entre partidos políticos o coaliciones y candidatos no partidarios (como conjunto), a partir del criterio de la obtención de escaños en abstracto; en consecuencia, los candidatos partidarios y no partidarios deben ser sujetos de un trato igualitario de la legislación electoral, ya que la imputación de consecuencias jurídicas es equiparable; así, se colige que la participación electoral de los candidatos precitados debe realizarse por medio de planillas o listas a las que se aplique la misma fórmula electoral, ya que la función de la igualdad en el trato se puede justificar sin dificultades en el marco de posibilitar el perfeccionamiento del sistema electoral proporcional -art. 79 inc.2° Cn.-

        En consecuencia, esta interpretación conforme con los arts. 3 inc. y 72 ord. 3° Cn. exige entender que la regla que establece, por una parte, la forma en que los partidos políticos o coaliciones obtienen escaños (art. 217 letra b) CE) y, por otra, la forma en que se asignan los escaños a los candidatos partidarios, deben ser la mismas para los candidatos no partidarios.

        De tal forma, el art. 217 b) del Código Electoral, objeto de control en la presente sentencia, es constitucional siempre que se interprete que tanto los candidatos partidarios como los no partidarios van a participar en igualdad de condiciones y oportunidades, especialmente en cuanto se refiere a la forma de presentar sus candidatos y someterlos a votación, como en la forma de realizar el conteo de votos y asignación de escaños.

    2. Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición jurídica por la presunta vulneración a una concreción del principio de igualdad, debe realizarse un "juicio de igualdad". Este es un test integrado por los siguientes elementos: (i) como consecuencia de la medida normativa cuestionada, ha debe determinarse si ésta ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y (ii) indagar si las situaciones subjetivas que se invoca para hacer la comparación, son homogéneas o equiparables; es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto, es procedente entrar a (iii) determinar la legitimidad constitucional o no de la diferencia contenida en la norma, esto es, si está justificada.

      Así, inicialmente, los argumentos de los demandantes radican en que el art. 217 letra b) CE estatuye una diferencia entre los candidatos partidarios y candidatos no partidarios, al no exigir a los primeros alcanzar el cociente electoral y sí a los segundos.

      El primer aspecto que debe dilucidarse entonces es, si dicho precepto establece la diferencia entre los sujetos a que los actores se refieren. En ese contexto, esta S. advierte que con la interpretación constitucionalmente adecuada de los arts. 144 inc. 3°, 161 y 217 letra b) CE, los candidatos no partidarios -al igual que los partidarios- deben postularse por medio de planillas o listas, para posteriormente determinar cuántas veces dicha planilla obtuvo el cociente electoral y asignar los escaños atendiendo al mayor número de marcas obtenidas por cada candidato no partidario.

      Por tanto, al no encontrarse el trato diferenciado o discriminatorio aludido por los demandantes, es innecesario avanzar en el test de igualdad, lo que conlleva a concluir que art. 217 letra b) CE no es inconstitucional y así deberá declararse en el fallo, porque tal disposición legal debe considerarse un desarrollo de la exigencia constitucional relativa a los cocientes, siempre y cuando se interprete conforme a los parámetros explicitados en la presente sentencia.

  6. Finalmente, es necesario aclarar los efectos jurídicos de esta sentencia. Para garantizar la debida interpretación de los arts. 144 inc. 2°, 161 y 217 letra b) CE, el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral (art. 208 inc. Cn.), tendrá que disponer las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la presente sentencia.

    Lo anterior significa que: (i) el sistema de representación proporcional adoptado por la Constitución, debe ser aplicado por igual a candidatos partidarios y no partidarios; (ii) los candidatos partidarios y no partidarios deberán estar incorporados en listas, para competir en igualdad de oportunidades y condiciones; (iii) el conteo de votos y asignación de escaños debe ser igual para todos -partidarios y no partidarios-. Todo, conforme a lo prescrito en el art. 3 Cn.

    De esta forma, la Sala interpreta el art. 217.b del Código Electoral a fin de compatibilizar tal disposición con lo exigido por la Constitución en materia de igualdad.

    Los anteriores efectos son de aplicación a partir de las próximas elecciones de 2015, por lo que la determinación del cociente electoral de la planilla de candidatos no partidarios y la asignación de escaños para dicha lista, podrá ser exigida al Tribunal Supremo Electoral de modo directo a partir de tal evento electoral por dichos candidatos, como una concreción de su derecho a optar y ser electos en cargos de elección popular, en condiciones de igualdad (arts. 72 ord. 3°, en relación con el 3 inc. 1° y 79 inc. 2° Cn.)

    Por tanto,

    Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional e internacional citadas y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    Falla:

    1. Declárase que el art. 217 b) del Código Electoral, en la parte que prescribe que: "...en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes alcancen el cociente electoral determinado para su circunscripción", es constitucional, siempre que se interprete que tanto los candidatos partidarios como los no partidarios podrán participar en igualdad de condiciones y oportunidades, especialmente en cuanto se refiere a la forma de presentar sus candidatos y someterlos a votación, como en la forma de realizar el conteo de votos y asignar los escaños, conforme al sistema de representación proporcional configurado por la Constitución.

      Lo anterior, dado que tal disposición, en relación con los arts. 144 inc. 2° y 161 CE, establece un trato igualitario en la aplicación del cociente electoral, para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos no partidarios, ya que ambos tipos de candidatos deberán constituir planillas o listas, atendiendo a la circunscripción departamental de que se trate.

      En consecuencia, el Tribunal Supremo Electoral deberá garantizar que: (i) el sistema de representación proporcional adoptado por la Constitución, se aplique por igual a candidatos partidarios y no partidarios; (ii) los candidatos partidarios y no partidarios estén incorporados en listas, para competir en igualdad de oportunidades y condiciones; (iii) el conteo de votos y asignación de escaños sea igual para todos -partidarios y no partidarios-. Todo, conforme a lo prescrito en el art. 3 Cn.

    2. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales y al Tribunal Supremo Electoral.

    3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, para lo cual se enviará copia al Director de dicha oficina.

      F.M..--------J.B.J..-----E.S.B.R.E.G..------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------E.S.C.---------------RUBRICADAS.

      VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE JOSE O.A.P.N.

      Comparto el argumento decisivo -ratio decidendi- de la anterior sentencia, a excepción del ámbito temporal de sus efectos, por lo que concurro con el presente voto razonado, tratándose de un tema electoral, cuyos efectos deben aplicarse para el evento electoral de marzo 2015, lo que a mi juicio, eventualmente, podría provocar situaciones como las señaladas en el voto razonado emitido por el suscrito en la inconstitucionalidad 48-2014, por lo cual considero que deberían de haberse ponderado los efectos prácticos inmediatos de la sentencia, en consecuencia procedo a exponer las razones de mi decisión.

      En referencia a la obligación de los jueces constitucionales de garantizar los derechos fundamentales a través de la técnica de la ponderación de los derechos, en algunos casos es necesario considerar la modulación de los efectos de la sentencia, y el no hacerlo podría ser contraproducente en atención a los derechos que se pretenden tutelar.

      Siendo que, como efecto material de la sentencia, en el considerando VI se establece que el Tribunal Supremo Electoral -TSE- tendrá que disponer las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la sentencia que antecede, esto significa que: "i) el sistema de representación Proporcional adoptado por la Constitución, debe ser aplicado por igual a candidatos partidarios y no partidarios, (ii) los candidatos partidarios y no partidarios deberán estar incorporados en listas, para competir en igualdad de oportunidades y condiciones; (iii) el conteo de votos y asignación de escaños debe ser igual para todos - partidarios y no partidarios-. Todo, conforme a lo prescrito en el Art. 3 Cn. De esta forma, la Sala interpreta el art. 217.b del Código Electoral a fin de compatibilizar tal disposición con lo exigido por la Constitución en materia de igualdad. Los anteriores efectos son de aplicación a partir de las próximas elecciones de 2015, por lo que la determinación del cociente electoral de la planilla de candidatos no partidarios y la asignación de escaños para dicha lista, podrá ser exigida al Tribunal Supremo Electoral de modo directo, a partir de tal evento electoral, por dichos candidatos, como una concreción de su derecho a optar y ser electos en cargos de elección popular, en condiciones de igualdad (...)".

      En dicha sentencia, en cuanto a la representación proporcional, se expresa que es el conjunto de reglas legales para traducir votos a escaños de representantes, el cual se compone de cuatro elementos, y que en virtud del objeto de control del presente proceso, es relevante considerar la forma de postulación y la fórmula electoral.

      Sobre este último elemento, en el considerando IV.2.B se delimita de manera precisa parámetros objetivos de configuración, entre ellos el principio democrático, el de representación proporcional, el principio de pluralismo ideológico, las garantías del sufragio activo -voto directo, libre, secreto e igualitario- y pasivo, esto es, tanto a los ciudadanos votantes, como a los candidatos partidarios y no partidarios.

      De tal forma que el TSE, al disponer de las medidas administrativas dentro del proceso electoral, para las elecciones a desarrollarse en marzo del 2015, debe diseñar mecanismos que, como lo dice la sentencia, generen igualdad de oportunidades a los candidatos partidarios y los no partidarios. Pero además, deberá establecer mecanismos que garanticen (1) la delegación del poder a través del voto directo, por parte de los ciudadanos hacia sus representantes, los candidatos, quienes a su vez, como una concreción del sufragio activo, (2) deberán tener un arraigo, con la ciudadanía a partir de las propuestas ideológicas -entiéndase programas y ofertas de cómo ejercer el poder de los órganos de gobierno-, de tal forma que constituyan el programa a cumplir, como mandato de ese poder delegado, (3) y en ese sentido, el resultado de las elecciones reflejará las mayorías y minorías de una sociedad, debiendo concretizarse dicho resultado en la conformación de la Asamblea Legislativa, con los candidatos partidarios y los no partidarios, manifestándose así el pluralismo ideológico que manda la sentencia, por lo que en el caso de los candidatos no partidarios, deberá definir con claridad cómo se garantizará dicho pluralismo; vale aclarar que la identificación con una ideología política, no se refiere a la identidad con un partido político, sino con un conjunto de principios, ideas o líneas de pensamiento, que permiten identificar bajo que premisas se resolverán los diversas problemas de la realidad, al ejercer el poder dentro de un órgano de gobierno.

      Como se ha acotado en la sentencia, al efectuar una interpretación conforme a la Constitución, garantizando la igualdad entre candidatos partidarios y no partidarios, a fin de que tengan las mismas oportunidades de optar a un cargo público, también debe considerarse, las condiciones de participación para optar al mismo, lo cual incluye la oferta o programa ideológico que constituyen un compromiso con el votante.

      Por otra parte, al brindar un trato igualitario entre candidatos partidarios y no partidarios, no debe perderse de vista que, los primeros, participan en un listado o planilla entre quienes existe una identidad ideológica, lo que para los segundos no puede entenderse como el sometimiento de estos y el elector a beneficiar con los votos recibidos por otros candidatos con los cuales podría no existir coincidencia ideológica, lo que deberá atenderse para que el ciudadano tenga pleno conocimiento del efecto de su voto. Por lo que el TSE al establecer las garantías, deberá cuidar se respeten tales aspectos.

      Es del caso recordar que, serán los mecanismos que establezca el TSE los que revestirán de legitimidad y seguridad jurídica -artículo 2 Cn.- al proceso electoral, para los participantes, ya sea en organismos electorales permanentes y temporales, candidatos partidarios y no partidarios, partidos políticos y principalmente a los ciudadanos, al tener la certeza que su voluntad será debidamente procesada e interpretada, reflejándose así en el resultado de las elecciones.

      En conclusión, como Juez Constitucional estoy obligado a ejercer una tutela efectiva de los derechos políticos de los ciudadanos, no solo en cuanto a garantizar plenas opciones de acceder a cargos públicos -sufragio pasivo, un interés particular- sino que además, a velar por que se guarde la debida armonía con las premisas dictadas jurisprudencialmente por esta Sala, en cuanto que los ciudadanos en general se les garantice que al ejercer su sufragio lo harán con libertad sobre un candidato a partir de la plena conciencia sobre una oferta electoral, y que luego, además, sea reflejado de manera directa en el resultado, inclusive en el sistema de cocientes y residuos, garantizando así el pluralismo ideológico en la conformación de la Asamblea Legislativa -sufragio activo, un interés general-.

      Como ha quedado establecido son diversas situaciones a considerar y que la inmediatez de las innovaciones o en caso de aplicación práctica directa, existe la posibilidad de riesgos negativos con los efectos inmediatos de la sentencia, por lo que también debió efectuarse, lo que esta S. ha adoptado en llamar modulación de los efectos -v. gr. Sentencia de fecha 23- XII- 2010 Inc. 5- 2001-.

      La Sala ya ha hecho uso de este tipo de opciones jurisdiccionales, para modular los efectos de sus sentencias (Inconstitucionalidades 130-2007, 23-2012, 63-2013, entre otras).

      Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la aplicación inmediata como producto de la interpretación conforme que ahora se realiza -arts. 144 inc. y y 207 "b" del Código Electoral podría generar efectos más perjudiciales que los que se pretenden solventar, pues cabe la posibilidad de poner en riesgo bienes jurídicos de gran relevancia para la colectividad; por ello, considero que era más acertado, pertinente y conveniente para la seguridad jurídica del próximo evento electoral, optar por la adopción de una sentencia de efectos diferidos y haber conferido un plazo razonable, proporcional y prudencial, a fin de adecuar las implicaciones materiales de la sentencia.

      Por ello, considero era importante atender las eventuales dificultades que eso representa, para que el ciudadano tenga claridad sobre las innovaciones en cuanto a la elección de candidatos no partidarios por planillas y su manera de establecer el cociente electoral, dada la naturaleza de los candidatos independientes, en cuyo caso la población debe estar debidamente informada, además, como ya se dijo, de la potencial situación de inseguridad jurídica que se podría generar,

      por el escaso tiempo para la realización de las elecciones de marzo de 2015, en cuanto a los tiempos que el TSE tendrá para garantizar los mandatos antes señalados, a través del diseño de los respetivos instructivos, su impresión, difusión y divulgación.

      Al respecto, se debió considerar también que para dichas elecciones se ha establecido que se legisle y se implemente el voto cruzado -sentencia de inconstitucionalidad 48-2014-, lo que implica definir las diversas nuevas opciones para emitir el sufragio, así como el escrutinio y recuento de votos; a lo anterior hay que agregar las novedades como son la implementación de los concejos municipales plurales, elección de diputados del Parlamento Centroamericano, lo que conlleva también cantidad de papeletas y diversas modalidades de sufragio en cada caso, y su correspondiente escrutinio.

      Como consecuencia, todo ello y las nuevas obligaciones al TSE, que ahora se le imponen, mediante la anterior sentencia, resulta compendioso ejecutar en el corto tiempo, para el evento electoral del próximo año, cuyo proceso ya ha dado inicio con la respectiva convocatoria del referido TSE, realizada el día treinta y uno de octubre del presente año; siendo necesario un tiempo razonable y prudencial, para que se emitan los instructivos correspondientes, además se realicen las actividades logísticas que permitan operativizar el proceso eleccionario, dándole a la ciudadanía certeza de los alcances al emitir su voto, en cuanto a los efectos de esta sentencia, por lo que disiento del ámbito temporal de aplicación de la misma, considerando que dichos efectos deberían haber tenido aplicación hasta el evento electoral del año 2018.

      A.P..---------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.-------------E.S.C.------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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