Sentencia nº 237-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia237-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

237-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y siete minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.-

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.S.Z.A., actuando como apoderado judicial especial del señor [...], impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, promovido por la señora [...], en representación de la menor [...]. La referida menor, en el curso del proceso cumplió la mayoría de edad, por ello, ratificó lo actuado por la licenciada A.J.C.V., apoderada de la madre en dicho proceso; en razón de ello, le otorgó poder judicial especial para que la representara en este proceso, contra el señor [...].

El impetrante fundamenta el recurso en la causa genérica: Infracción de ley, Art. 2 lit. b)

L. de Cas., por el sub -motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, Art.4 número 7 L. de Cas., señalando como preceptos legales infringidos los Arts.158 Inc.1° y 148 ambos de la Ley Procesal de Familia, en relación con el Art. 11 Cn.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es de estricto derecho y de carácter extraordinario; por ello, la Ley de Casación en el Art. 1 ordena: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por la ley:--1) Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronuncias en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia; --2) Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia.

En el caso en estudio, se observa que no obstante que el recurso de casación se interpone por el motivo quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; en un alegato, pese a que el Art. 254 del Código de Familia no fue señalado como precepto infringido, el recurrente sostiene que dicha norma fue aplicada indebidamente por el Tribunal sentenciador. Esta norma, regula sobre la proporcionalidad que debe ser tomada en cuenta por el juzgador para fijar los alimentos con los que deben contribuir las personas obligadas al pago de los mismos.

Señalado lo anterior, no obstante que la sentencia impugnada fue pronunciada en un proceso de declaratoria judicial de paternidad, la inconformidad del recurrente tiene su origen en la condena al pago de doscientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales, en concepto de cuota alimenticia fijados por el Juez a quo al señor [...], a favor de la menor [...]. Inconformidad que se manifiesta cuando el recurrente sostiene: "...he explicado en debida forma por qué (sic) considero que el Art. 254 del Código de Familia ha sido indebidamente aplicado, pues he explicado el por qué (sic) mi mandante no puede cumplir con la cuota alimenticia que le ha sido fijada; he hecho énfasis en la errónea aplicación de ese precepto legal, y explicado en forma pormenorizada por qué (sic) considero que ha sido erróneamente interpretado...".

La Sala, reitera su posición en cuanto a la improcedencia de las sentencias que recaen sobre alimentos, pues dichas sentencias no causan estado; por tanto, son susceptibles de reforma, aumentando o disminuyendo la cuota alimenticia conforme ordena el Art. 259 inc. 2° C. de Fam., mediante el proceso correspondiente. Según el argumento plasmado en el Art. 5 Inc. 2° de la Ley de Casación, en casos como el que ahora se conoce resulta "posible entablar una nueva acción sobre la misma materia". En consecuencia, el recurso por el motivo y sub-motivo invocados es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo y sub-motivo invocados; y, 2) Condénase al recurrente señor [...], al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado R.S.Z.A., como abogado firmante del escrito que contiene el recurso, al pago de las costas procesales. Art.

23 L. de Cas.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..

-------M.F.V..------O. BON. F.------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.----

SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.

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