Sentencia nº 180C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia180C2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

180C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas del once de noviembre del año dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.H.B.G., defensor particular del imputado E.A.C.G., conocido por E.A.C.G., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, sancionado en el Art. 212 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "TUNISIA". El referido profesional, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas cincuenta minutos del día cinco de mayo del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las nueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre del año dos mil trece.

Con el objeto de confirmar si la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad, al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han reunido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada.

  1. RESULTANDO:

    La providencia emitida por la referida Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "Confírmese la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, licenciado R.A.C.M., contra el imputado E.A.C.G., relacionado también como E.A.C.G., por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave "TUNISIA", declárase ejecutoriada la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida." (Sic).

  2. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado R.H.B.G., quien actúa en calidad de defensor particular, presentó su libelo en el cual reprocha un solo vicio contra el auto proveído. El i n c o n f o r m e i d e n t i f i c ó c o m o m o t i v o c a s a c i o n a l , l a " F A L T A D E FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR HABERSE SUSTITUIDO LA MISMA POR RELATOS INSUSTANCIALES O CONJETURAS PERSONALES EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DECISIVA. ARTS. 478 No. 3 Y 5 Y 15, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, indicó que la Cámara no desarrolló un verdadero análisis, sino que sólo retomó el razonamiento del sentenciador. A su criterio, esta errónea forma de proceder incidió de manera negativa en la decisión de la Alzada, provocando que se otorgara validez probatoria al kardex, acto en el cual no estuvieron presentes las partes técnicas, infringiéndose así el Art. 14 del Código Procesal Penal. Aunado a ello, tampoco se contaron con elementos probatorios periféricos que respaldaran la deposición de "TUNISIA", verbigracia el reconocimiento por fotografía y a pesar de esta circunstancia, al referido deponente se le otorgó absoluta credibilidad.

  3. Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada A.L.B.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que vertiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se plantean.

    CONSIDERANDO:

    De acuerdo al reclamo formulado, el reclamante solicitó a este Tribunal, se controle la fundamentación intelectiva de la sentencia de segunda instancia, en tanto que a su criterio no hay un razonamiento que refleje el cumplimiento de las leyes de derivación y razón suficiente, siendo que se ha suplantado por el relato de la fundamentación fáctica y la descripción de la prueba vertida en el juicio. Entonces si se efectúa una correcta concatenación de los resultados de las probanzas, concretamente de la evidencia testimonial, no es posible arribar a la conclusión de la autoría en el hecho acusado, tal como desatinadamente se concluyó en el fallo discutido.

    Inicialmente, es oportuno traer a mención que el vicio de "motivación aparente", consiste en "Dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las explicaciones para ello; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (Cfr. "Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal". A.G., J.M. y R.C., A., p. 137). En similares términos aborda el artículo 400 numeral del Código Procesal Penal, este defecto: "Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales." (Sic)

    Resulta entonces, que para la existencia de un razonamiento judicial completo, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las cuales se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, existirá una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, la cual obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, los medios de convicción conocidos en el debate transcripción de la prueba recibida como fruto de la inmediación; en el plano intelectivo, o la ponderación de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las que concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho y la imposición de la pena concreta.

    Una vez que ha sido expuesto, en breve, el contenido de cada uno de los preceptos que se acusan transgredidos por el fallo, es oportuno proyectar esos conocimientos al actual asunto, con la finalidad de concluir si es procedente acceder a las pretensiones de los casacionistas.

    Así las cosas, y a efecto de analizar si verdaderamente la motivación analítica del pronunciamiento es omisa, lo que provocó que desatendiera la realidad de las evidencias al momento de su examen, es importante reproducir los juicios ahí desarrollados en sus aspectos más relevantes, y luego, confrontarlos a la luz de los conceptos recién abordados.

    En la especie, tenemos que concretamente en el Romano III denominado "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA", la Cámara expuso: "Con relación a lo anterior, el peticionario afirma en su escrito de alzada que la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, cuenta con una fundamentación conformada por argumentaciones y apreciaciones muy personales; sin embargo, este Tribunal al analizar la sentencia objeto de alzada advierte que dicha afirmación es falsa, pues el juez a quo realizó la vista pública en la que se presentó la prueba testimonial consistente en la declaración de la víctima con régimen de protección con clave TUNISIA y del agente [...]; asimismo, como prueba documental, el acta de denuncia interpuesta por la referida víctima y reconocimiento fotográfico realizado también por la misma, respecto del incoado C.G., donde lo señaló como el sujeto que le quitó la billetera y tomó las llaves del vehículo, entre otras, siendo que el fallo emitido por el juzgador es concordante con la valoración que el mismo efectuó de dichos elementos (...) La fundamentación realizada por el a-quo, aclara por qué decide otorgarle valor probatorio a la declaración de la referida víctima, la cual se encuentra robustecida con el resto de elementos de prueba valorados en juicio, resultado que sus argumentos son claros y concordantes entre sí, advirtiéndose que dicho juzgador hizo una valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública, los cuales, a su criterio, acreditaron la existencia del delito de ROBO AGRAVADO así como la participación del procesado en el hecho punible, por lo cual pronuncia un fallo de carácter condenatorio en contra de C.G., expresando las razones que lo llevaron a tal conclusión, por lo que este análisis a criterio de los suscritos, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, guardando una relación coherente entre el motivo aducido por el juzgador y la parte resolutiva de la misma, independientemente de los criterios de valoración utilizados por el a-quo que lo llevaron a la convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; en ese sentido, esta Cámara estima errada la apreciación del recurrente al afirmar que el juez realizó una fundamentación basada en argumentaciones y apreciaciones personales."(Sic)

    Es evidente que para arribar a dicha conclusión, el sentenciador partió de los resultados de los distintos elementos de prueba reunidos en el proceso, verbigracia, la declaración de la víctima así como del agente policial rendida durante el plenario, informe del técnico respecto del automotor manejado por el imputado, recorrido fotográfico realizado en las instalaciones de la Policía Nacional Civil. Sobre este dato, la doctrina desarrolla la siguiente postura, que naturalmente es compartida por esta Sala: "El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente lo hubiese hecho en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puede suscitar las posteriores manifestaciones del testigo."

    Así, para el supuesto particular de los reconocimientos de personas efectuados en Sede policial con la ayuda de álbumes fotográficos, este Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Inicialmente, esta S. concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en Sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica". (Sic). Véase Sentencia de casación emitida en el proceso bajo número de referencia 314-CAS-2006. En igual sentido, Sentencia de casación 418-CAS-2005.

    Sobre el punto cuestionado, aclara la jurisprudencia de esta Sala que ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter del reconocimiento fotográfico efectuado ante los investigadores, lo siguiente: "En cuanto a este último (acto impugnado), resulta indiscutible su validez, en tanto es una diligencia de investigación inicial de carácter urgente que tuvo como fin específico, la identificación y posterior captura de las personas que probablemente participaron en el homicidio investigado, y, por otra parte, el inicio formal de un proceso penal en su contra." (Sentencia referencia 149-CAS-2008, pronunciada a las diez horas del día ocho de marzo del año dos mil once.) Puede colegirse, entonces, que ésta es una medida inicial de investigación, en tanto que la policía científica está facultada para exhibir ya sea a los testigos del hecho o a los ofendidos, fotografías extraídas de sus archivos. De tal forma, esta especie de reconocimiento, es considerado como una herramienta destinada a conducir la investigación, con la finalidad de ubicar al autor del ilícito denunciado, razón por la que no puede negársele rotundo valor probatorio a las conclusiones que esta práctica arroje.

    Por otra parte, se quejó el reclamante que se dio total credibilidad a "TUNISIA", a pesar que su deposición no se encontrara respaldada por ningún elemento periférico. A propósito de este particular reclamo y según consta en la motivación probatoria descriptiva, no es acertado indicar que la deposición de la víctima es la única fuente que provocó la ruptura al principio de presunción de inocencia, pues su narración fue respaldada por la restante prueba testimonial y documental, que permitió dar robustez tanto a la existencia del ilícito como a la participación delincuencial del imputado.

    De la justificación del Tribunal, comprende esta Sala que la responsabilidad penal atribuida al inculpado no es producto de su arbitrio o mera apreciación personal; contrariamente, la decisión se ha apoyado en todas las probanzas testimoniales, periciales y documentales, que en su conjunto fueron de la entidad suficiente como para establecer el binomio correspondiente a la existencia del hecho punible y la intervención del inculpado en el mismo. Aunado a ello, ciertamente figuraron otros medios identificativos, como la declaración de los captores, quienes observaron la fuga de los imputados y su abordaje al vehículo conducido por la víctima con Régimen de Protección clave "TUNISIA".

    A pesar que la defensa propuso una serie de reflexiones en relación a la manera en que fue interpretado todo ese material probatorio; es evidente, que hubo un adecuado ejercicio de derivación, esto es, entre la conclusión y las afirmaciones de la decisión del A-quo, ya que ambas guardan correspondencia, claridad y transparencia, atribuyendo, en consecuencia, aptitud y validez al proceso de argumentación, a través de la cual la presunción de inocencia -iuris tantum- se destruyó ante una actividad investigativa suficiente, que se produjo con el cumplimiento de las debidas garantías legales.

    De manera que no procede acceder a la pretensión de los recurrentes, sino que, la sentencia dictada debe mantenerse inalterable, por ser respetuosa al principio de derivación y en definitiva, a las reglas del correcto entendimiento humano.

    Concluye entonces esta S., que no ha existido un error en la motivación respecto del grado de responsabilidad señalado, desestimándose de tal forma, la pretensión de anulación promovida por el impugnante.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la decisión de mérito, en tanto que no se está frente a una insuficiente motivación del fallo, vicio contenido en el Art. 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal, reclamado por el profesional citado.

    2. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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