Sentencia nº 474-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia474-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia San Miguel

474-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diecinueve minutos del día cinco de noviembre del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado D.E.M.A., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada en el procedimiento de Revisión por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas y cincuenta minutos del día ocho de junio del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra la señora G.E.G.N., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en relación con el Art. 129 numeral Pn, en perjuicio de la víctima M.C...

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada, luego de la Audiencia de Revisión, el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, resolvió lo siguiente: "... ANÚLASE PARCIALMENTE la sentencia definitiva de las doce horas con cuarenta y seis minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho. MODIFÍQUESE PARCIALMENTE la sentencia definitiva de las doce horas con cuarenta y seis minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho. ABSUÉLVASE a G.E.G.N., alias "[...]", de toda responsabilidad penal y civil, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de MANUEL CH.. C. la ejecución de la sentencia definitiva anterior y póngase inmediatamente en libertad a G.E.G.N., alias "[...]"...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento emitido en revisión, el recurrente interpuso recurso de casación y alega dos motivos; el primero consiste en la falta de fundamentación probatoria de la sentencia en su aspecto intelectivo, y como segundo motivo el impetrante expresó que la sentencia impugnada quebranta en general las reglas de la sana crítica, pero en especial las de la lógica.

  3. Al contestar el correspondiente emplazamiento, el Licenciado E.A.A.U., en calidad de Defensor Particular de la señora G.E.G.N., expresó lo siguiente: "... Que dichos motivos no han existido en la sentencia recurrida, pues los mismos carecen de sentido, porque la representación fiscal alega que el Juez A quo, no realizó una valoración completa en el desfile probatorio elemento que carece de lógica y razón pues la misma representación fiscal en su recurso de casación hace una relación taxativa de toda la prueba documental, testimonial, y pericial (...) y hace ver su descontento en lo dicho por los testigos olvidando que la valoración de la prueba es una situación que únicamente corresponde al J. y siendo coherentes a ello, esto se determina como libre convicción que se genera en la conciencia del juzgador (...) en referencia a la omisión de valoración de prueba decisiva mencionada por la representación fiscal como motivo éste carece de fundamento y recae expresamente en un supuesto pues en la sentencia recurrida el Juez A quo en ningún momento ha omitido y dejado de valorar prueba alguna, no existe irregularidad alguna procesal en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia ...".

    CONSIDERANDO:

  4. Motivo Uno: La falta de fundamentación probatoria de la sentencia en su aspecto intelectivo, Arts. 130, 3572 del Código Procesal Penal, 11 y 12 Cn.

    El impetrante cita que la sentencia pronunciada en revisión es incompleta e ilegítima en su motivación en cuanto al derecho, en vista que el A quo, al analizar la prueba en el considerando bajo el Romano Cuarto denominado desfile probatorio, hace referencia a todos los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo incorporados al primer y único juicio, pero el Juez hace un reexamen de la prueba pero no desarrolla la fase intelectiva, es decir no realiza una valoración propiamente dicha de la prueba en relación a la imputada G.E.G.N., por cuanto hubo ausencia de una visión en conjunto, armónica y concatenada de todas las pruebas ya detalladas, las cuales debieron ser valoradas a la luz de la sana crítica y aleja de su conocimiento la existencia de los elementos de prueba de cargo y basa su resolución en la incorporación de los testigos [...] y [...].

  5. Motivos Dos: Inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 162 y 3624 del Código Procesal Penal.

    El recurrente alega que la sentencia impugnada quebranta en general las reglas de la sana crítica, pero en especial las de la lógica, pues en el considerando relativo al fundamento probatorio sobre coautoría de la imputada G.E.G.N., hace un análisis escueto, carente de fundamento legal y de lógica; se limita a hacer un análisis simplista y matemático al expresar que la representación fiscal únicamente tiene un testigo de cargo, pero la defensa cuenta con cinco testigos de descargo, tres que desfilaron en el juicio y dos en la audiencia pública de revisión, lo que vino a sopesar más en la mente del juzgador, para considerar inocente a la imputada, alejándose por completo de la sana crítica como sistema de valoración de prueba, que evidentemente, o a conveniencia, no aplica en ninguna parte de la sentencia, pues en el presente caso se cuenta con una pluralidad de elementos de prueba que se conectan entre sí y con el hecho principal, los que valorados en su conjunto no en forma aislada, llevan a formar una convicción coherente, que permiten acreditar que la acusada es coautora del delito por el cual fue condenada.

    Sobre los motivos invocados por el recurrente M.A., la Sala estima que hacen referencia a la falta de fundamentación probatoria intelectiva, por lo que la resolución que ha de proveerse será extensiva para ambos.

    Respecto a lo anterior, es necesario recordar lo que el criterio jurisprudencial de esta Sala sostiene en cuanto a la valoración probatoria, indicando que conforme al proceso penal salvadoreño (sana crítica), no se ata a los juzgadores de forma alguna a un número de pruebas para poder tomar una decisión; por el contrario, éste método de apreciación permite a través de su flexibilidad llegar a una conclusión con un mínimo de actividad probatoria, siempre y cuando tenga la entidad suficiente como para convencer al Juez sobre los elementos que presenta y, que éste justifique razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada. Esta Sala, es enfática en la obligación que tienen los juzgadores de plasmar en sus resoluciones las razones que les motivan a tomar una u otra decisión. Ya que de lo contrario, por lo menos, una de las partes se verá en indefensión al no poder conocer el discurso jurídico procesal que le desfavorece y, que claramente, le causa una afectación al no saber si esa decisión es sensata. (Criterio sustentado por esta S. en las sentencias con R.. 281-Cas-2008 y 15-cas-2014 ).

    Al examinar el caso objeto de estudio se advierte que en la primera sentencia se acreditó el hecho y la participación delincuencial de la imputada G.E.G.N. a través de la prueba testimonial como lo fue la declaración del testigo clave "VEINTIOCHO CERO NUEVE" junto a la constancia de antecedentes penales de la imputada G.N., de la cual se desprende la reiteración delictiva de la imputada; Informes, del Ministerio de Defensa Nacional suscrito por el C.R.M.A.G., en el cual consta que el arma de fuego robada el día de los hechos, era propiedad de la víctima y que también los imputados no poseen armas de fuego registradas a su nombre; protocolo de autopsia realizado a la víctima, por el médico forense Doctor [...], en el que se establece que la causa de la muerte fue por perforación del ventrículo derecho, es decir el corazón y traumatismo cráneo encefálico severo; reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver practicado a la víctima M.C., por el mismo médico forense, análisis balístico practicado por el técnico [...], perito balístico forense, miembro de la División de Policía Técnica y Científica de San Miguel, a la evidencia recolectada en la escena del delito, en el cual se determina la pluralidad de armas disparadas en la escena del delito; análisis físico químico practicado a las manos de la víctima [...], por la analista físico químico Licenciada [...], en la cual se establece que no se observa coloración característica de bario y plomo en dorso y palma de ambas manos de la víctima.

    En contraste con lo anterior y lo expuesto en la sentencia pronunciada en virtud del recurso de revisión, en la cual se resolvió al absolver a la imputada por el delito de Homicidio Agravado, esta Sala advierte un serio defecto procesal, al haber otorgado valor a los nuevos elementos de prueba incorporados en la audiencia pública de revisión de sentencia, como lo fueron las declaraciones de los testigos [...] y [...], dando preeminencia a dichos medios probatorios contra lo aportado de manera integral a través de las pruebas que sustentaban la primera sentencia, sin una razón suficiente que justificara tal decisión, especialmente porque el fundamento de la absolución fue la duda; afirmación que se apoya en las razones que a continuación se exponen.

    Los hechos en la primera sentencia se establecieron, por medio del testigo con clave "28-09", quien expresó: "Que el homicidio de "[...]" ocurrió a eso de las siete horas con veinte minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil siete, cuando "[...]" que estaba por la intercepción de final Calle Palestina de la Colonia Milagro de La Paz, fue interceptado por un vehículo cerrado, color Gris, corola, cuatro puertas, propiedad de G.E.G.N., quien es una persona conocida en la colonia, vehículo que era conducido por la misma, acompañada por varios sujetos al interior del vehículo, cuando de repente comenzaron a disparar en contra de "[...]", bajándose del vehículo R.A.R., quien es bien conocido en la colonia por el sobrenombre de "[...]", para continuarle disparando a "[...]", quien al observar caer a la víctima al suelo se acerca para robarle un arma que la víctima portaba, huyendo del lugar por la Calle Palestina ...". Hechos que fueron complementados a través de toda la prueba relacionada Ut supra, como lo fue la prueba testimonial, documental y pericial.

    No obstante lo anterior, el tribunal sentenciador manifestó que: "En audiencia se incorporaron los testimonios de los señores [...] y, [...] (...) los elementos nuevos más el análisis bajo el prisma de la sana crítica me dicen: Que cuento con la declaración anticipada del testigo "28-09", que tal como lo dije anteriormente, en el momento en que se llevó a cabo la vista pública en la presente causa, era el único testigo presencial de los hechos con el que se contaba para poder acreditar los extremos procesales de existencia del delito y la coautoría en el mismo, este testigo ubica a la imputada G.E.G.N. como la conductora del vehículo el cual afirmó que era propiedad de la imputada G.N., y que fue utilizado para transportar al sujeto de nombre R.A.R., de sobrenombre "[...]", siendo este último quien dispara en contra de la humanidad del ahora occiso M.C... En Audiencia de Revisión de Sentencia, se recibieron dos declaraciones, uno de ellos como testigo ocular de los hechos, siendo el caso de J. de J.Q.A., quien relata los hechos tal como fueron, narrados por el testigo clave "28-09", (..) ya que describe el vehículo que dice observar en el lugar de los hechos, un vehículo color blanco, del cual se baja un sujeto, al que no puede identificar, quien le dispara al ahora occiso, le quita un arma de fuego (...) y luego huye del lugar, estas últimas circunstancias también son coincidentes. Esto se complementa con la declaración de la testigo [...], quien manifestó que mientras iba camino sobre la Calle Palestina de la Colonia Milagro de La Paz hacia la Unidad de Salud, (...) observó que pasó a su lado un vehículo pequeño, cuatro puertas, tipo corola, vidrios polarizados, color blanco, en el cual se conducían dos hombres. Ambas declaraciones hacen mención a un vehículo color blanco, haciéndome inferir que se trata del mismo vehículo que ambos testigos observan en diferentes momentos, (...) Esto aunado a la declaración de los testigos de descargo ofrecidos para la vista pública, quienes en síntesis manifestaron conocer a la imputada G.N. y afirmaron que la imputada no tenía su vehículo en poder el día veintiocho de septiembre de dos mil siete, ya que dicho vehículo se encontraba en la casa del testigo [...], quien dijo ser mecánico y que se había llevado el vehículo para verificar una fuga en el cárter, me genera duda respecto a la coautoría atribuida a la imputada G.E.G.N.. En cuanto al nexo causal que pudo haber motivado a la imputada G.N. a cometer el hecho, considero que en vista pública no se acreditó motivo alguno, me llama la atención además, que la misma imputada solicitó vinieran los familiares de la víctima, lo cual hubiera sido importante para saber si G.E. tenía una motivación para cometer el hecho. En tal sentido, analizada la prueba, para este juzgador, habiendo un testigo que observa los hechos más los testigos de descargo de la sentencia y los presentados en este día, de conformidad al artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal que establece las garantías Constitucionales, así como también surjan hechos nuevos, lo cual en este caso viene a poner en duda razonable la participación de la imputada G.E.G.N., ya que de no darle credibilidad a los testigos de descargo, tendría que ordenar la detención de dichos testigos por falso testimonio, todo lo antes dicho me hace presumir que la señora G.E.G.N. no ha participado en los hechos, por lo que he de absolver por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de M.C..

    En vista de los anteriores argumentos contenidos en la sentencia de revisión, este Tribunal considera que nada de lo expresado por el A quo para desestimar el elenco probatorio presentado en la vista pública, excluye a la imputada A.G.G.N., de su posible participación en el delito de Homicidio Agravado que se le atribuyó. Pues, en la prueba testimonial considerada en la primera sentencia, consistente en la declaración del testigo con clave "Veintiocho-cero nueve", quien expresó que el homicidio de "[...]" ocurrió a eso de las siete horas con veinte minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil siete, cuando la víctima se encontraba en la intersección en la Calle Palestina de la Colonia Milagro de La Paz, y fue interceptada por un vehículo cerrado, color gris corola, cuatro puertas propiedad de la imputada Gladys Elizabeth G.

    N., quien es una persona conocida en la colonia, vehículo que era conducido por ella, acompañada de varios sujetos al interior del vehículo cuando de repente comenzaron a disparar en contra de "[...]", quien al observar caer a la víctima al suelo se acerca para robarle un arma que ésta portaba, huyendo del lugar por la calle Palestina.

    Relato que encuentra respaldo en las demás pruebas que desfilaron en la Vista Pública, como lo son: Informes del Ministerio de Defensa Nacional suscrito por el Coronel René Mauricio

    1. G., protocolo de autopsia realizado a la víctima por el médico forense Doctor [...], reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver practicado a la víctima, análisis balístico practicado por el técnico [...]; probanzas cuyo detalle se ha relacionado en las páginas 3 y 4 de esta sentencia. Sin embargo, el Juzgador sustentó duda razonable con base en su análisis de la prueba testimonial aportada en revisión.

      Y es que la duda argumentada por el A quo carece de fundamento probatorio y su análisis intelectivo resulta ser superficial y no acorde a la sana crítica, pues para esta Sala resultan inconciliables los fundamentos sobre la prueba esgrimidos en la primera sentencia con el que se deriva de la prueba vertida en revisión, por cuanto la valoración de la prueba incorporada en revisión unida a la de la primera sentencia no dan como resultado lógico la existencia de una duda razonable, ni mucho menos fundamento para la absolución.

      Por lo expuesto, y debido a las irregularidades advertidas en la sentencia impugnada, es procedente acceder a la petición del recurrente de casar la sentencia pronunciada en el procedimiento de revisión por los motivos planteados en casación, dado que la prueba esencial y fundamental producida durante el primer juicio, se mantiene incólume al confrontarla con la prueba incorporada y valorada en la audiencia especial de revisión, como fueron las declaraciones de los testigos [...] y [...] principalmente porque, para que procediera el recurso de revisión, debió tratarse de una violación directa y manifiesta a garantías constitucionales o en su caso nuevos hechos, o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hicieran evidente que la imputada no cometió el delito; supuestos que en el presente caso no han concurrido, por lo que al haberse valorado dichas pruebas, las incorporadas en la audiencia de revisión, con infracción a las reglas de la sana crítica, tornaron a la nueva sentencia producto del recurso de revisión carente de fundamentación, debiendo casarse en esta Sede, y mantener la sentencia pronunciada en el primer juicio.

      POR TANTO: Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° N° 1°, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

    2. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos alegados en el recurso presentado por la representación fiscal.

    3. En consecuencia, anúlase la audiencia especial de revisión y las actuaciones procesales dadas en el trámite del recurso de revisión y vuelva el proceso al estado en que se encontraba antes de admitirse el mismo.

      C.M. firme la sentencia definitiva condenatoria, dictada a las doce horas con cuarenta y seis minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho. D) Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.--------------R.M.G. --------------RICARDO IGLESIAS ----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.

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