Sentencia nº 310-2014 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia310-2014
Tipo de ResoluciónAutos de sustanciación

310-2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del tres de noviembre de dos mil catorce.

  1. Por agregados los escritos:

    i) del Superintendente del Sistema Financiero, presentado el veinte de octubre del presente año, en el que interpone el recurso de revocatoria contra el romano v) de la parte resolutiva del auto emitido por esta Sala el veintisiete de agosto del presente año, en el que se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

    ii) del licenciado H.S.O.S., presentado el veintinueve: de octubre del corriente año, en el que solita a este Tribunal en acatamiento de la medida cautelar decretada, que la autoridad demandada suspenda el cierre de Equifax y ordene a la misma se deje sin efectos toda providencia que deniegue la autorización de Equifax, por haber sido emitida contradiciendo el mandato judicial de esta Sala.

  2. El Superintendente del Sistema Financiero expone en su escrito una serie de argumentos a efecto que se declare la improponibilidad de la demanda como pretensión principal y subsidiariamente en caso que se desestime la anterior, interpone el recurso de revocatoria específicamente del romano y) de la interlocutoria del día veintisiete de agosto del presente año, pronunciada por este Tribunal.

    En consonancia con lo anterior, esta S. procederá a analizar las peticiones del Superintendente del Sistema Financiero, en primer lugar en lo concerniente a la improponibilidad de la demanda, y en segundo lugar, lo referente a la revocatoria.

    1. De la improponibilidad de la demanda

      M. en síntesis el Superintendente, que la demanda se admitió contra un acto que no tienen el carácter de definitivo, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: como se estableció en el auto de admisión, el procedimiento administrativo está compuesto por una serie de actos de trámite y actos que ponen fin a la vía administrativa. Sin embargo, para efectos de procedencia de la acción contencioso administrativa, resultan impugnables ante esta jurisdicción los actos definitivos, los de trámite que imposibiliten la prosecución del procedimiento correspondiente o si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos denegatorios presuntos.

      En el caso que se plantea, precisamente en el acto que se impugna, la autoridad demandada efectúa determinadas exigencias a la administrada, las cuales acarrean una modificación en su esfera jurídica, que repercuten directamente en el fondo del asunto, volviendo, a criterio de esta S., impugnable dicho acto en esta jurisdicción, tal como se aclaró en el auto en que se admitió esta demanda.

      Por consiguiente este Tribunal estima, que el acto controvertido encaja en aquellos queda doctrina denomina actos de trámite cualificados, siendo susceptibles de impugnación autónoma ante esta Jurisdicción y en consecuencia este Tribunal deberá seguir conociendo del caso declarándose improcedente la improponibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada.

    2. Del recurso de revocatoria planteado contra la adopción de la medida cautelar

      La autoridad demandada, en la calidad que comparece, ha interpuesto recurso de revocatoria contra la resolución pronunciada por esta Sala a las diez horas veintidós minutos del veintisiete de agosto del corriente año (folios 28 y 29 vuelto), específicamente, contra el romano

      v) de la parte resolutiva en la que se decidió suspender provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido descrito en el mismo. En relación al recurso planteado debe señalarse lo siguiente:

      a) En el recurso de revocatoria el solicitante debe circunscribirse a demostrar con sus argumentos la suficiencia fáctica y jurídica, el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la revocatoria, en este caso, de la suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado.

      Al respecto, el artículo 504 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)-, establece:

      "El recurso [de Revocatoria] se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación.

      Si el recurso no cumple con los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará por improponible sin ningún otro trámite" (el subrayado es propio).

      Como se advierte, el examen de fondo del recurso en comento supone el cumplimiento de dos presupuestos objetivos: (a) la identificación categórica de la infracción legal cometida por el juzgador al emitir la resolución objeto de impugnación judicial y (b) la explicación concluyente de la forma en que se ha producido dicha, infracción.

      En el escrito presentado, la autoridad demandada expone los argumentos por los cuales considera que al confirmar la medida cautelar se estaría dañando el interés social como efecto de un control de las medidas reguladoras de la Superintendencia del Sistema Financiero, fundamentando su pretensión en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, puntualizando sus argumentos, en casos concretos como la falta de control de las medidas correctivas y la limitación en cuanto a la exigencia de las facultades legales de supervisión, vigilancia, fiscalización, evaluación inspección y control, todo lo anterior corno los medios para velar por los intereses del Estado Salvadoreño que deviene según ella como bienestar social.

      Al respecto, esta S. puntualiza lo siguiente:

      La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala los supuestos de procedencia para decretar la suspensión del acto, pero asimismo contiene excepciones, como la contemplada en el artículo 18, conforme al cual no se otorgará la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, si al concederse se siguiere perjuicio a un evidente interés social u ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave del orden público.

      Lo anterior implica que en tales casos la negativa a suspender los efectos del acto no se funda en el incumplimiento de los supuestos de procedencia -entre ellos el daño irreparable o de difícil reparación-, sino en el hecho que, independientemente de que concurran tales supuestos, la suspensión podría afectar el orden público o el interés social. Dicha norma, recoge así la preeminencia de intereses generales sobre los de carácter individual.

      En el presente caso, la parte demandada sostiene que la adopción de la medida cautelar decretada, incide directamente en el interés social, al vedársele la facultad de ordenar las medidas correctivas para el cumplimiento, corrección o regularización de las situaciones irregulares, de infracciones que mediante el acto impugnado se dieron a conocer a la impetrante y además, por establecerse que no podrá iniciarse o continuarse ningún procedimiento sancionatorio que derive de las infracciones relacionadas.

      Esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones respecto de las medidas cautelares señalando que, a este Tribunal le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.

      En ese sentido, se considera que al momento de resolver la concesión, denegación o renovación de la suspensión cautelar; debe efectuarse una valoración que respete el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la efectividad de la sentencia, pero también del interés general que persigue la actividad de la Administración Pública.

      En el caso de autos, como lo menciona la autoridad demandada, con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado -en el sentido que la autoridad demandada no podría realizar gestiones administrativas que conminaran a la demandante a cumplir con tales requerimientos, ni se podría iniciar o continuar con un procedimiento sancionatorio-, se está dejando inoperantes las facultades que, tanto la Ley de Supervisión y Regulación del sistema financiero como la Ley de Regulación de los servicios de información sobre el historial de crédito de las personas, le otorgan, lo cual podría afectar el interés general al ponerse en riesgo determinados datos del conglomerado social, información que la autoridad competente considera no debería estar en las bases de datos de la demandante. Por consiguiente al hacer la valoración correspondiente de los intereses en juego y ante los argumentos que en el recurso de revocatoria ha planteado la autoridad demandada, esta S. estima que el tópico relativo a la modificación de la base de datos ordenada a EQUIFAX, no imposibilita la continuidad del funcionamiento de la sociedad demandante.

      Consecuentemente ante la serie de escenarios posibles expuestos por la autoridad demandada que objetivamente pueden dañar el interés social, es procedente acceder a la revocatoria solicitada

      III) Sobre el incumplimiento de la medida cautelar

      El licenciado H.S.O.S., en su escrito, expresó que la Superintendencia del Sistema Financiero, no ha acatado la medida cautelar decretada por este Tribunal, por lo que solicita se le ordene que suspenda el proceso de cierre de Equifax y que se deje sin efectos toda providencia que deniegue la autorización a la impetrante, por haber sido emitidas dichas decisiones contradiciendo el mandato judicial emitido por este Tribunal.

      No obstante los alegatos vertidos por el apoderado de la parte actora, esta Sala en el numeral dos del romano II de esta resolución, ha decidido revocar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de la demandante, puesto que la cautela cuyo cumplimiento se pide ha sido revocada.

  3. En razón de lo antes expuesto y arts. 13, 18, 23, 24 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 503 y 504 del Código Procesal Civil y M. esta Sala

    RESUELVE:

    a) Tiénese por parte demandada a la Superintendente del Sistema Financiero

    b) Por rendido el informe requerido en el auto que antecede.

    c) R. la medida cautelar otorgada en auto de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, establecida en el romano v) de la parte resolutiva del mismo.

    d) Rinda nuevo informe la autoridad demandada dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, con las justificaciones en que fundamenta la legalidad del acto que se le atribuye en la demanda.

    e) H. saber esta resolución al F. General de la República, para los correspondientes efectos legales.

    f) R. nuevamente a la autoridad demandada remita a esta S. en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se advierte a la autoridad demandada que en caso de no acatar tal requerimiento se remitirá oficio al F. General de la República para que proceda conforme a derecho corresponde por el posible delito de desobediencia.

    DUEÑAS ---------L. C. DE AYALA G.--------------- J. R. ARGUETA---------- JUAN M.

    BOLAÑOS S.-------- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-------SRIO.--------RUBRICADAS.-

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