Sentencia nº 313-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2014
| Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
| Emisor | Sala de Lo Civil |
| Número de Sentencia | 313-CAF-2013 |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria |
| Tipo de Juicio | Proceso de Cuidado Personal |
| Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección de Occidente |
Sala de lo Civil; Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y quince minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado E.W.M.C., quien objeta la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, S.A., a las dieciséis horas del veintiocho de agosto de dos mil trece; en el proceso familiar de cuidado personal, promovido por el abogado J.J.P.A., como apoderado del señor [...], respecto del menor [...], procreado con la señora [...] La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el Juez de Familia de Sonsonate, el veintiséis de junio de dos mil trece, en la cual se accedió a las pretensiones del actor, habiendo la Cámara revocado dicha sentencia.
El recurso ha sido interpuesto por el motivo genérico de infracción de ley y por el específico de inaplicación de ley, siendo los preceptos inaplicados, los contenidos en los artículos 12 inciso 1° y 2° y Art. 20 de la Ley Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.
En este caso es necesario traer a cuento el Art. 520 del C.P.C.M., el cual manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de que se recurre no produzca los efectos de cosa juzgada en sentido material.
Aunado a lo anterior, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia, reza: "las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visita, deber de convivencia y todas aquellas que no causen cosa juzgada, de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley".
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 519 y 520 del C.P.C.M. y 83 L. Pr. F. esta S.
RESUELVE:
-
declárase improcedente el presente recurso de casación; B) devuelvánse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.
HÁGASE SABER
--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.----
SRIO INTO-----------------RUBRICADAS.
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