Sentencia nº 179C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia179C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

179C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veinte de octubre de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación fue interpuesto por la Licenciada C.A.M.J., en calidad de Defensora Particular del encartado L.A.S., impugnando la resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., emitida a las quince horas y cuarenta minutos del día cinco de mayo del presente año, en el proceso penal seguido contra su patrocinado y otros sindicados, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección denominada con la clave "CERÉN".

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procedió al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, habiéndose verificado que el mismo satisface los requerimientos legales previstos para su interposición, en consecuencia, ADMÍTASE y procédase a resolver en los términos que a continuación discurren:

  1. RESULTANDO:

El Juicio oral y público fue celebrado el día diecisiete de diciembre del año dos mil trece, en el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. y la sentencia correspondiente fue dictada en carácter unipersonal por el J.C.A.A.R., a las ocho horas del día dieciocho de diciembre del año dos mil trece, en la que declaró responsables y condenó a los encartados L.A.S., M.I.S.D.S. y A.C.R.F., a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada en el presente proceso con el seudónimo "CERÉN".

Contra dicho pronunciamiento, la también ahora impetrante interpuso recurso de apelación, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., la cual resolvió la alzada en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado C.A.A.R., contra el imputado L.A.S., por el delito de EXTORSIÓN, como delito continuado, en perjuicio patrimonial de la víctima con

régimen de protección con clave "CERÉN", relacionado en el proceso seguido también contra V.I.H.P., M.I.S.D.S., mencionada también como M.I.S., y A.C.R.F., mencionada también como A.C.R.R., por el mismo delito y víctima en mención..." (Sic.)

Inconforme con la decisión judicial antes relacionada, la Licenciada M.J. recurre de la misma invocando como motivo de casación: "FUNDAMENTACIÓN ERRÓNEA Y CONTRADICTORIA AL HABER INOBSERVADO EN EL

FALLO

PRINCIPIOS DE LA LÓGICA COMO UN ELEMENTO DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, VICIO DESCRITO EN EL NUMERAL TRES DEL ARTÍCULO 478 PR. PN., 400 NUMERALES 3 Y 5 PR. PN."(Sic).

Habiéndose verificado el emplazamiento a la Agente Auxiliar Fiscal Licenciada G. de los Ángeles M.M. sobre el recurso de casación, de conformidad con el Art. 483 del Código Procesal Penal, precluyó el término establecido para su contestación, sin que ejerciera tal facultad.

  1. CONSIDERANDO:

La impugnante aduce que la fundamentación del proveído del Tribunal de Segunda Instancia es incompleta, confusa y que vulnera el principio de razón suficiente, señalando que al analizar la apelación no tomó en cuenta que el sentenciador inobservó las reglas de lógica en su deliberación.

De lo que consigna en el memorial respectivo, se puede inferir que el reproche se focaliza en la ponderación realizada por el juzgador y que posteriormente comparte el Ad quem, sobre la eficacia probatoria del Reconocimiento por Recorrido de Cardex Fotográfico del sindicado L.A.S., por parte del testigo "CERÉN", a efecto de obtener su individualización; por considerar que dicho acto de investigación se hizo sin supervisión judicial, y por ende, condiciona e invalida el posterior Reconocimiento en Rueda de Personas realizado en sede judicial, sosteniendo que ésta última diligencia "no debió ser valorada como prueba fehaciente ya que a la víctima ya se le habían mostrado fotografías de la persona que supuestamente apodaban de forma "CANASTO", por lo que de parte de la víctima ya existía conocimiento de a quién debía señalar en dicha diligencia, lo cual por lógica nos indica una previa y muy clara manipulación del conocimiento de la víctima para el señalamiento de mi representado" (Sic).

Además, agrega que: "en ningún momento del desfile probatorio se logra establecer cuál

fue la aportación vital que mi representado ejerció en el desarrollo del delito sin la cual éste pudo haber dejado de ser consumado, lo cual hace dudar de la veracidad del hecho y de la eficacia del conocimiento de la víctima en reconocimiento judicial sobre la identidad de la persona acusada (...), ya que solamente es mencionado solo por un alias y de un supuesto día mucho tiempo previo a que la víctima pusiera su denuncia..." (Sic), y bajo ese argumento concluye que la individualización del encausado es nula, porque no fue espontáneo el reconocimiento que hizo la víctima en sede judicial.

A criterio de la abogada impugnante, lo que vuelve irregular el reconocimiento judicial es que la víctima "CERÉN" mencionó en su testimonio que al sindicado "sólo en una ocasión lo pudo ver", cuando llegó a su negocio a realizarle exigencias pecuniarias antes de interponer la denuncia, y que previo a identificarlo en rueda de personas, lo había hecho también por medio de fotografías de fichaje policial, sin control fiscal o judicial.

Al respecto, es menester acotar la naturaleza de las diligencias identificativas reseñadas y sobre las cuales hace reparos la libelista; pues, ciertamente, la individualización de la persona concreta a quien se le imputa la comisión de un delito es imprescindible para formalizar la acusación y más aún para emitir una condena en su contra.

Esta concreción de la persona imputada puede efectuarse en formas diversas, ya sea en la fase sumaria mediante actos de comprobación y diligencias investigativas como el reconocimiento por fotografías, rueda de personas; o en la vista pública, mediante prueba testifical, documental e incluso la confesión del indiciado.

En ese sentido, el carácter teleológico o finalidad de dicho reconocimiento recae precisamente en la plena identificación del imputado, cuando ésta no se encuentre fehacientemente determinada, con el objeto que no hayan dudas de quién es la persona que está siendo procesada; por lo tanto, no tiene razón la recurrente al sostener que el hecho que la víctima "CERÉN" haya manifestado haber visto al sindicado una tan sola vez, torna irregular o nugatoria su individualización, ya que es esa circunstancia de duda sobre su identidad la que genera la necesidad de practicar la referida diligencia, para darle una mayor fiabilidad y consistencia a la persecución penal.

Ahora bien, el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial legítima, que la ley habilita para que en los albores de la investigación se pueda perfilar al posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga, según se regula en el Art. 279 del Código Procesal Penal; para su realización se recurre generalmente al registro policial de fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que puedan indicar si reconocen al presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando dicho señalamiento un indicio o hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior reconocimiento en rueda de personas o por otros datos objetivos de carácter corroborativo.

Al respecto, ha sostenido esta Sala que: "Nuestro Código Procesal Penal no sólo recoge el reconocimiento en rueda de personas sino también el fotográfico (...) que puede ser ejecutado como un mero acto de investigación inicial, cuando se trata de individualizar al probable autor de un ilícito y se producirá cuando sea necesario identificar a una persona que sea ausente y no pueda ser habida y de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a la persona que efectúa el reconocimiento junto a otras semejantes de diferentes individuos" (Cfr. Sentencia 120-CAS-2011 de fecha 25/05/2011).

Así, la utilización de ese registro policial de fotografías es una técnica investigativa viable, que sirve de punto de partida para la identificación del agente delictivo, sin embargo, sus resultados pueden trascender más allá de las diligencias de indagación inicial, al ser confirmados mediante la actividad probatoria, de manera que su eficacia como elemento de convicción se encuentra supeditada a su ratificación, generalmente mediante el reconocimiento de personas, realizado como anticipo de prueba para que pueda ser acogido y valorado como tal en el Juicio, de conformidad con el Art. 253 CPP.

Sobre este punto, se ha verificado que el Tribunal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, analizó el valor otorgado por el sentenciador sobre al acta de las nueve horas con quince minutos del día veinte de marzo del año dos mil trece, en la que se deja constancia del recorrido fotográfico mostrado a la agraviada "CERÉN" y el reconocimiento que hace del encausado, así como el acta de reconocimiento en rueda de personas, de las diez horas con quince minutos, en la que se consigna que la víctima, en presencia de la Jueza Tercero de Instrucción de S.A., señaló positivamente al indiciado L.A.S.

Según el proveído, al concatenarse el testimonio de la víctima con la información consignada en las actas de los reconocimientos fotográficos y de personas, se tuvo por establecida la identificación del procesado y su vinculación con los hechos, reseñando el Tribunal Ad quem que las diligencias aludidas "fueron realizadas de conformidad con la normativa procesal penal, cumpliendo cada uno su propósito correspondiente a cada fase del proceso; por lo que a criterio

de esta Cámara, merecen total validez probatoria" (Sic).

Asimismo, destacó dicho colegiado que: "el Juez sentenciador examinó el elenco probatorio de forma lógica coherente e integral, extrayendo éste, conclusiones que le condujeron a determinar certeza de la existencia del ilícito de EXTORSIÓN y la autoría del imputado S. y otros en el mismo, como sujetos activos; haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racionar' (Sic), desestimando con dicho argumento la alzada propuesta por la recurrente, pues los medios de prueba en cuestión, se encuentran previstos en la ley penal adjetiva, concurriendo los requisitos establecidos para su aducción y en el examen de los mismos se observaron los principios lógicos, de coherencia y derivación.

Por consiguiente, lejos de existir la sugerida manipulación o contaminación en el señalamiento de L.A.S., por parte de la víctima "CERÉN", como la persona que se apersonó a su negocio a exigirle dinero, a quien le conocía únicamente por el sobrenombre "CANASTO", lo que se advierte es la convalidación del reconocimiento fotográfico en sede policial, en el que se constató el nombre y generales del referido imputado, con el reconocimiento que se hizo del mismo entre otras personas de características similares, dotando a la identificación nominal y física del indiciado de una mayor fiabilidad y aptitud probatoria.

Por lo que, se ha estimado que no se configura el vicio de insuficiente fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, orientado específicamente a la ponderación de las diligencias identificativas realizadas en relación al encartado L.A.S., ya que la percepción previa de las fotografías no invalida el señalamiento posterior en rueda de personas o las manifestaciones de la víctima que lo reconoce, al contrario, refuerza y da certeza a dicha identificación, siendo incierta la postura de la libelista al expresar que dichos indicios no debieron haber sido valorados, porque violentaban las reglas de la lógica, las cuales supuestamente no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador, ni por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

Sin embargo, se ha verificado la existencia de motivación y la debida logicidad del razonamiento judicial en el proveído de apelación. Y a mérito de lo expuesto, esta Sala considera que no es procedente anular la resolución pronunciada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, al no establecerse el defecto aducido.

POR TANTO:

En virtud de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.

  1. , L.. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, por no existir la causal planteada por la Licenciada C.A.M.J., en calidad de Defensora Particular del procesado L.A.S., como "fundamentación errónea y contradictoria al haber inobservado en el fallo principios de la lógica como un elemento de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo".

  2. REMÍTASE el proceso a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

  3. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE-----SRIO.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR