Sentencia nº 621-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia621-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión del artículo 151 del D.L. número 958 del 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011, que contiene las reformas al Código Tributario
Derechos VulneradosPropiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación
Tipo de ResoluciónAdmisión

621-2013

Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con veinticuatro minutos del veinte de octubre de dos mil catorce.

Analizados los escritos firmados por el licenciado C.E.S.H., quien pretende actuar como representante legal de la sociedad LTJ El Salvador, S.A de C.V., antes denominada R.A. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abreviaba R.A. y As. S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. Al respecto, por medio del escrito presentado el día 20-V-2014, el licenciado S.H. afirmó que el 29-VIII-2013 se realizó la modificación del pacto social de la parte actora de este amparo, en el que los socios de R.A. y As. S.A. de C.V. acordaron, entre otras cosas, modificar la denominación social de aquella a la de LTJ El Salvador, S.A de C.V.

    En ese sentido, señala que, a efecto de que la legitimación activa en el presente amparo se entienda a favor de la sociedad LTJ El Salvador, S.A, de C.V., informa a este Tribunal de dicha modificación y para tales efectos agrega la copia del testimonio de escritura pública de la modificación y reestructuración de pacto social de la parte demandante y su respectiva credencial vigente, debidamente inscritas en el Registro de Comercio.

    1. Asimismo, el licenciado S.H. manifiesta que como director secretario nombrado en dicha reestructuración del pacto social por la sociedad demandante comparece en este amparo para sustituir a la señora M.R.B.A., quien actuó como administradora única de aquella, encontrándose habilitado para representar legalmente a la sociedad actora, en virtud de la modificación de los estatutos de la sociedad demandante del día 29-VIII-2013, por lo que -sostiene- que ratifica todo lo actuado por la señora B.A. en la demanda de amparo.

  2. Aclarado lo anterior, se previno a la referida sociedad que señalara con exactitud: (i) cuál o cuáles eran los derechos que considera resultaron lesionados a su mandante por la emisión de las disposiciones señaladas de la LISR; (ii) el agravio de estricta trascendencia constitucional que le causaba las disposiciones legales impugnadas, si tal como se señaló las mismas han sido declaradas inconstitucionales y ya no surten efectos en el ordenamiento jurídico a partir del 15-

    XI-2013; y (iii) cuál era derecho que considera lesionado cuando en su demanda hace referencia a la equidad tributaría.

  3. Con el objeto de evacuar las prevenciones que le fueron realizadas, el licenciado S. llenarte sostiene que "...carece de sentido jurídico y operativo en los intereses de [su] representada continuar con la pretensión de amparo señalada en la normativa de la LISR, la cual fue declarada inconstitucional y con base en lo dispuesto en el ordinal 1) del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales [su] representada solicita el desistimiento sobre esta específica pretensión de amparo constitucional incoada por [su] patrocinada. Quedando plenamente vigente la acción de [su] representada en cuanto a la impugnación de la normativa relacionada al art. 151 del Código Tributario"

    En ese orden, el representante de la sociedad actora sostiene que reitera la impugnación al art.151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2012 que contiene las reformas al Código Tributario. La disposición impugnada prescribe:

    "Art. 151. El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas, personas jurídicas de derecho privado y público, uniones de personas, sociedades de hecho e irregulares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la renta.

    Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria.

    Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetos al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.75% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago del referido 0.3%."

    Así pues, expresa que la reforma lesiona el derecho de propiedad por inobservancia a los principios de capacidad económica y no confiscación. Y es que, sostiene que dicha modalidad pago del impuesto sobre la renta incluye la figura del anticipo a cuenta sobre la base de un porcentaje aplicable a los ingresos brutos del contribuyente, por lo que con la sola entrada en vigencia de la mencionada reforma, se vulnera el derecho de propiedad.

    Asimismo, sostiene que también se vulnera el principio de capacidad económica de su representada pues con el referido tributo se gravan los ingresos brutos del sujeto pasivo lo que contradice dicho principio, el cual que exige que los impuestos únicamente deben gravar la riqueza disponible y que debe permitirse la deducción de los gastos indispensables para obtener los ingresos.

    En otro orden, el representante de la sociedad demandante expone que el pago a cuenta del impuesto en referencia implica anualmente un desembolso que supone la afectación patrimonial limita el capital de trabajo de su mandante.

    Finalmente, expone que si bien es cierto los tributos constituyen un límite a la esfera patrimonial de los administrados, éste debe ser legítimo, por lo que -a su juicio- al exceder dicho impuesto los límites constitucionales, se ha generado una limitación ilegítima a la esfera patrimonial de su mandante y por ende a su derecho de propiedad.

  4. Ahora bien, se advierte que mediante escrito presentado el día 24-VII-2014, el representante de la sociedad demandante solicita que se tenga por desistido este proceso constitucional iniciado contra la Asamblea Legislativa, específicamente por la emisión de los arts.76, 77, 79, 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    1. En ese sentido, en el auto de fecha 5-V-2009, pronunciado en el Amp. 52-2009, se expuso que un proceso excepcionalmente puede terminar de forma anticipada, por la voluntad directa o indirecta de las partes. Precisamente, uno de los supuestos en los que el proceso de amparo puede finalizar como consecuencia directa de la voluntad de los mencionados sujetos procesales es el desistimiento.

      Dicho instituto puede concebirse como la declaración unilateral de voluntad explicitada por el actor, por medio de la cual hace saber su intención de abandonar, por una parte, el proceso pendiente por él iniciado y, por otra y subsecuentemente, la situación jurídica procesal generada por la formulación de la demanda.

      En tal virtud, algunas de las consecuencias procesales que se originan por el desistimiento son las siguientes: (i) el proceso concluye; y (ii) no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

      A. Ligado con lo anterior, de acuerdo con lo afirmado en la jurisprudencia constitucional -v. gr., los autos de 15-IV-2009, emitidos en los proceso de Amp. 944-2007 y 945-2007-, el desistimiento constituye una causal de sobreseimiento, tal como lo establece el art. 31 núm. 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, figura que únicamente puede tener lugar cuando el amparo se encuentra en trámite, una vez que ha admitido la demanda respectiva.

      B. No obstante, cabe aclarar que la pretensión de amparo es una declaración de voluntad que, fundamentada en la amenaza, privación u obstaculización de ejercicio, restricción o desconocimiento de un derecho, se dirige ante esta S. y frente a autoridades públicas o particulares -debidamente individualizados-, con la finalidad que se reconozca el derecho invocado y se adopten las medidas que sean indispensables para brindar una real protección jurisdiccional.

      1. En ese orden de argumentos, puede afirmarse que para la eficaz configuración de dicha pretensión, es preciso que concurran en ella determinados elementos básicos, tales como el elemento subjetivo, que se encuentra referido a los sujetos del proceso, es decir, quién pide, frente a quién se pide y ante quién se pide.

      2. Otro de tales componentes es el referido al elemento objetivo, el cual hace referencia a qué es lo que se pide dentro del proceso. O, dicho de forma más concreta, alude al control de constitucionalidad que el interesado solicita a este Tribunal en relación con el acto que impugna.

      3. Finalmente, el elemento causal es el componente que se encuentra integrado por el fundamento fáctico y jurídico en que la pretensión se sustenta. Específicamente, el porqué se pide.

      C. En ese sentido, debido a que el desistimiento se traduce en el abandono expreso que la parte actora lleva a cabo con respecto a la declaración de voluntad que ejercita -con base en la disponibilidad que aquélla ostenta con relación a ésta-, puede concluirse que desaparece el elemento objetivo de la pretensión de amparo formulada dentro de un proceso específico.

      Subsecuentemente, al faltar uno de sus componentes básicos, la pretensión no se encuentra plenamente configurada y, en consecuencia, procede su rechazo liminar mediante la figura de la improcedencia.

    2. En el caso en estudio se aprecia que la sociedad LTJ El Salvador S.A. de C.V. -por medio de su representante- ha decidido inhibir a este Tribunal de continuar conociendo la pretensión planteada contra la Asamblea Legislativa, específicamente en lo relativo al reclamo planteado sobre las disposiciones de la LISR.

      Así, dado que la parte actora ha manifestado su voluntad de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de dichas disposiciones, ya no se configura el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta S..

      En ese sentido, al desaparecer el elemento objetivo de la pretensión de amparo formulada, es decir, la solicitud inicial efectuada para que se realice el respectivo control de constitucionalidad sobre los arts. 76, 77, 79, 80 y 81 de la LISR, procede el rechazo liminar sobre ese punto de la pretensión mediante la figura de la improcedencia.

      V.E. lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad del artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el D.O. número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011, que contiene las reformas al Código Tributario.

      Tal admisión se debe a que, según sostiene el representante de la sociedad demandante la Asamblea Legislativa ha lesionado el derecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación de la sociedad actora, pues, según señala, la disposición impugnada toma como base imponible los ingresos brutos del sujeto pasivo, lo cual no refleja capacidad contributiva.

      Ahora bien, al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada a la Asamblea Legislativa, para su adecuada tramitación, la parte actora necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las disposiciones impugnadas.

  5. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la representante de la sociedad actora.

    1. A. El representante de la parte peticionaria solicita se adopte la medida cautelar y fundamenta su petición en que -a su criterio- ha demostrado que la aplicación de la norma cuestionada implica no solo un gravamen desproporcionado a la renta de su poderdante, sino que, además, "...dicha circunstancia de impago pone en peligro la obtención de solvencias tributarias referidas a ese tributo..."

      B. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber la probable existencia de un derecho amenazado - fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      De conformidad a lo anterior, este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciados en los Amp. 631-2011, 347-2011, 645-2012 y 646-2012, respectivamente, se decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de un proceso judicial (ejecutivo) iniciado en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de bienes de las sociedades demandadas por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades demandadas.

      En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse los patrimonios de éstas. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

    2. Diferente fue el caso de los Amp. 259-2011 y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban -únicamente- en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que pueden o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    3. En el presente caso, dado los argumentos expuestos por el representante de la parte actora que permiten inferir que la demandante está obligada al pago del impuesto en cuestión, y por ende existe una probable afectación a su patrimonio, este Tribunal considera procedente adoptar nuevamente los argumentos reseñados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que "... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad...".

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, ordenando al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, se abstenga de exigir a la sociedad LTJ El Salvador, S.A. de C.V., el pago del tributo regulado en el artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2012, que contiene las reformas al Código Tributario, así como la presentación de las declaraciones respectivas.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C. señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE:

    1. T. al licenciado C.E.S.H., como representante legal de la sociedad LTJ El Salvador, S.A de C.V., antes denominada R.A. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abreviaba R.A. y As. S.A. de C.V., en sustitución de la señora M.R.B.A., por haber acreditado debidamente su personería.

    2. D. improcedente la demanda de amparo presentada por la sociedad actora, por haber desistido de su reclamo contra la Asamblea Legislativa, específicamente, por la emisión de los artículos 76, 77, 79, 80 y 81 de la LISR, de conformidad con lo establecido en el romano IV de este proveído.

    3. Admítese la demanda planteada por el mencionado profesional contra la Asamblea Legislativa por la emisión del artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011, que contiene las reformas al Código Tributario, por la presunta lesión del derecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación en los términos señalados en el considerando V de esta resolución.

    4. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda deberá abstenerse de exigir a la LTJ El Salvador, S.A de C.V., antes denominada R.A. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abreviaba R.A. y As. S.A. de C.V., el pago del referido tributo, así como las presentaciones de las respectivas declaraciones, ni tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    5. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    6. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    8. H. saber al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con la normativa impugnada.

    9. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    10. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado y la persona comisionada por el representante de la sociedad actora para recibir los actos procesales de comunicación

    11. N..

    F.M.B.J.E.G.A.A.----------FCO E. ORTIZ R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------E.S.C.-------------SRIA.---------RUBRICADAS.

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