Sentencia nº 100C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia100C2014
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

100C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y tres minutos del día veinte de octubre del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el señor J.M.G.V., en su calidad de enjuiciado, que impugna la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A. pronunciada a las quince horas veinte minutos del día seis de febrero del año dos mil trece, en la que se revoca la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa y declara responsable al procesado en comento, del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 C.Pn, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA.

En lo que respecta a la admisión del escrito, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 483, 484 y siguientes del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

En cuanto al señalamiento de audiencia requerido, que se detalla en el petitorio del libelo impugnativo se advierte, de acuerdo a lo preceptuado por el legislador en el Art. 481 Pr.Pn, que la petición de audiencia llevada a cabo por el recurrente, no produce de forma automática su ejecución, es decir que no sólo por mediar solicitud de parte, se deba programar la misma, debiendo entenderse que en la actualidad el postulante, tiene la obligación de demostrar la trascendencia del acto procesal que solicita; y desde luego, este Tribunal tiene el deber de verificar la relevancia y utilidad a los fines del proceso.

En tal sentido, se advierte que, el impetrante no ha indicado el propósito para llevar a cabo una fundamentación oral; además, este Tribunal advierte que está suficientemente ilustrado el reclamo formulado por lo que, es innecesaria su realización.

RESULTANDO:

La parte resolutiva del proveído impugnado, en lo medular expresa: "POR TANTO: conforme a las razones expuestas, disposiciones citadas y Arts. 51 Lit. a, 147 Inc.1°, 179, 468, 475 incisos 1° y 2° Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. Revocase la sentencia definitiva absolutoria objeto de alzada, b) Declárase a JOSÉ MISAEL G.

V. responsable penalmente como AUTOR DIRECTO del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de la fe pública, por lo que se le condena a la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, c) Condénesele a la pena accesoria de inhabilitación absoluta que

comprende la pérdida de los derechos de ciudadano; la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones honoríficas, durante el tiempo en que se encuentre en cumplimiento de la pena principal, d) Condenase a la pena de inhabilitación especial, consistente en la suspensión del ejercicio de la función pública notarial, por igual período de tiempo, e) Declárase civilmente responsable al procesado G.V. y condénesele al pago de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA al señor H.A.Z.U.A.... Notifíquese."

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

I- El señor G.V., aduce el motivo siguiente: a) "Inobservancia y errónea aplicación del inciso segundo del artículo 475 del Código Procesal Penal, al existir extralimitación a las facultades resolutivas de Segunda Instancia, que ha resuelto recurso de Apelación, lo que permite la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Definitiva que se ha pronunciado, conforme lo señala el artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal". Alega el recurrente, que Segunda Instancia se extralimitó en sus funciones al emitir sin más trámite una sentencia condenatoria en su contra, situación que a su criterio denota una interpretación extensiva al contenido del Art. 475 Pr.Pn, el cual en su inciso segundo solamente faculta a la misma a CONFIRMAR, REFORMAR, REVOCAR O ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA, no así a dictar en dicha instancia un pronunciamiento condenatorio, habiéndose vulnerado con ello el principio de oralidad y de inmediación.

II- Por su parte, la Licenciada N.G.D.S., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a pesar de haber sido emplazada, no hizo uso de su derecho dentro del término de ley para evacuar opinión alguna respecto del escrito recursivo presentado.

III- En el caso objeto de estudio, advierte esta S., que la génesis del recurso se sustenta en el incorrecto actuar de la Cámara, quien a criterio del impetrarte no sólo revocó la resolución del Tribunal de Sentencia sino que en un exceso de facultades dictó una Sentencia Condenatoria.

Teniendo claro el sustento de la infracción aducida, es necesario examinar la competencia del Tribunal de Alzada y su alcance en los supuestos donde proceda revocar el pronunciamiento definitivo apelado ante su instancia, debiendo avocarnos para ello al contenido del Art. 475 Pr.Pn, que literalmente preceptúa en sus incisos primero y segundo:

"La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de

examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho."

"Según corresponda confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declara por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal."

Acorde a lo expresado, se advierte que la alzada contra sentencias permite al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la resolución, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente.

A razón del texto transcrito supra, es posible apuntar que la finalidad de la apelación incorpora como facultades hacia la Cámara, el confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia objeto de recurso, siendo, que en el caso de revocarla, puede resolver de forma directa y pronunciar resolución.

No obstante lo anterior, esta S. procede a analizar la sentencia recurrida a efecto de determinar si el Tribunal de Apelaciones se excedió en sus funciones al momento de dictar sentencia, encontrando así en su parte dispositiva el siguiente examen:

"(...) la fiscal Licenciada N.G.D.S., interpuso recurso de apelación manifestando (...) solución que pretendo (sic) demostrar la inobservancia al momento de aplicar las reglas de la sana (sic) critica (sic) por la ilegal motivación ante la falta de una razón suficiente que justifique válidamente la condición a que llegaran a una sentencia absolutoria, siendo procedente que se revoque la sentencia en donde se absuelve al procesado, y al ser aplicada (sic) correctamente las citadas reglas de la sana crítica y las disposiciones

legales pertinentes y se encuentre RESPONSABLE al indiciado (...) por el delito de Falsedad Documental Agravada.""

"El Juez A quo presume que la persona que se presentó a firmar el instrumento público donde se formaliza la compraventa tantas veces referida, también exhibió la documentación original que lo identificaba como el señor Z.U.A., mencionado como Z. ,basándose en la experiencia común; omitiendo explicar en qué tipo de práctica y en qué contexto se había basado. Sin embargo, esta Cámara afirma que esa circunstancia no puede determinarse si se tiene como fundamento la experiencia común del que hacer judicial en el área penal, pues en la práctica penal se advierte que son muchas las falsedades que se realizaron suplantando la firma de los otorgantes, lo que resta validez a la postura del Juez A quo, sobre todo en este caso cuando la víctima da a conocer que antes de regresar a los Estados Unidos de América le dejó a R.M.A.A. fotocopias de su Documento Único de Identidad y de su tarjeta de identificación tributaria, la que es comúnmente conocida como NIT, no los mismos".

"Estableciéndose de esta manera que el Juez A quo aplicó indebidamente el Art. 7 Pn., pues la incertidumbre que le surge no tiene ningún sustento jurídico o probatorio. Por lo cual ha de revocarse la sentencia apelada y dictarse la que a derecho corresponda."

De los párrafos transcritos es factible concluir que de acuerdo a la pretensión fiscal, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, podía examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho, circunstancia a partir de la cual dicho tribunal determinó que debido a la errónea aplicación del art. 7 Pn, era procedente revocar la sentencia impugnada, declaratoria que de acuerdo a la normativa procesal, la habilitaba resolver directamente la infracción y pronunciar la sentencia que corresponde, no existiendo posibilidad de reenvío, tal y como lo dispone el art. 475 Pr.Pn, así la Cámara Sentenciadora, examinó los elementos fácticos y probatorios y descendió a la conclusión siguiente: "En este caso existió una falsedad material en el documento por haberse suplantado la firma del señor H.A.Z.U.A., mencionado como H.A.Z., como vendedor del vehículo, lo cual era del conocimiento del notario pues no se presentó ante él esta persona, ni se exhibieron ante él los documentos personales del ofendido, lo que se desprende de la declaración testimonial del mismo, sin embargo, tampoco se estableció que el procesado G.V. haya insertado este signo falso en el instrumento tantas veces relacionado."

"Por tanto, los hechos así probados se enmarcan dentro de la figura penal de Falsedad

Ideológica, contemplada en el Art 284 Pn., que se grava en este caso por la condición de notario del procesado; ya que el encausado G.V. incurrió en el delito de Falsedad Documental Agravada al insertar declaraciones falsas con motivo del otorgamiento de un instrumento público (...), afirmaciones falsas que consistieron en manifestar que se encontraba presente ante sí el señor H.A., (...) y que firmó ante sus oficios reconociendo haber vendido el vehículo placas P510533 a R.M.A.A., lo cual era falso, [circunstancia que] era precisamente el hecho que el documento debía probar."

Conforme a los argumentos expuestos en el pronunciamiento de mérito, esta Sede Casacional advierte, que el contenido del fallo objetado, cumple con los presupuestos de ley, llevando razón la Cámara al haber emitido un pronunciamiento de fondo después de revocar la resolución de alzada, dado que la naturaleza del recurso de apelación contra sentencias, le reconoce la facultad y le constriñe la posibilidad en los casos de declarar revocada una decisión del Tribunal de Sentencia a resolver directamente el caso, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley que se hubiese cometido, entendiéndose por tanto, que Segunda Instancia está habilitada para dictar una resolución de fondo, la cual debe encontrarse sustentada en la prueba y elementos facticos presentados en juicio, no constituyendo ello una trasgresión al derecho de defensa del imputado, dado que el pronunciamiento de segunda instancia retoma lo aportado en la fundamentación fáctica y probatoria, dictando a partir de ello una resolución de fondo, es decir examinó los elementos que fueron aportados por las partes y que estuvieron sujetos a ser controvertidos por las mismas en la audiencia de vista pública.

Ahora bien, esta Sede Casacional, detecta que la motivación de la resolución dictada por la Cámara, más allá de acatar el deber que tiene el tribunal de apelación de dictar el pronunciamiento de fondo, la misma se encuentra motivada y en consonancia con las reglas de la sana crítica, habiendo fundado la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A. los elementos que demuestran la existencia del vicio en la sentencia de alzada dada la incorrecta aplicación del Art. 7 Pn, por parte del Tribunal de Sentencia, y los aspectos que obtuvo al sustraer la duda razonable y examinar los elementos aportados al juicio, los que le permitieron concluir la existencia del ilícito y la participación del enjuiciado, circunstancias de las cuales se valió para proceder de forma motivada y razonada a dictar directamente el pronunciamiento que conforme a derecho correspondía, tal como se lo ordena el Art. 475 Pr.Pn,

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

I- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por el señor J.M.G.V., en su calidad de enjuiciado por las circunstancias plasmadas en la presente sentencia.

II- en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.----SRIO.----RUBRICADAS.-

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