Sentencia nº 29-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia29-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

29-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veinte de octubre de dos mil catorce.

Los suscritos magistrados conocen del recurso de casación interpuesto por el Licenciado F.A.F.R., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Unión, a las nueve horas con quince minutos del día veintidós de febrero de dos mil trece, en el proceso penal tramitado contra H.J.Z.R., quien fue absuelto de responsabilidad penal por el delito calificado como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 2141 relacionado con el Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección identificada con la clave "W.".

Respecto de la impugnación relacionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: SOBRE LA AUDIENCIA SOLICITADA.

Que debido a la solicitud de la representación fiscal, por auto de las ocho horas con cuarenta minutos del día dos de octubre del corriente año, esta S. convocó a las partes acreditadas a la realización de una audiencia de casación programada para las nueve horas con treinta minutos del día diez de este mismo mes y año. Sin embargo, a las ocho horas con cincuenta minutos del día diez de los corrientes, la Secretaría de este Tribunal recibió escrito firmado por el Licenciado L.A.C.A., quien ha sido designado -según credencial que anexa-, para intervenir en este proceso como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y en tal calidad manifiesta que el escrito de casación ya contiene lo relativo al agravio y valoraciones fáctícas y jurídicas que menta, por lo que estima innecesario y repetitivo hacerlo en forma verbal; razón por la cual, pide que la referida convocatoria sea dejada sin efecto, que se tenga por desistida y que se continúe con la sustanciación de la causa. Por consiguiente, tiénese por desistida dicha audiencia; y en consecuencia, se procede a pronunciar la sentencia que corresponda, Art. 427 Pr. Pn.

- Segundo: NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

A partir del uno de enero de 2011 se encuentra vigente el Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo número 773 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382, del día treinta de enero de dos mil nueve, el cual mediante disposición contenida en su artículo 505, deroga el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Número 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número 11, tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho y todas sus reformas posteriores.

El tercer inciso de ese mismo artículo prescribe una regla de aplicación ultractiva del código que deroga, así: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".

El presente proceso inició antes del uno de enero de dos mil once, y se reguló por el código procesal derogado, por lo que continuará tramitándose hasta su finalización bajo dicha normativa por lo que, cualquier cita o relación de artículos del código procesal penal se refieren a éste y no al actualmente vigente, salvo admonición en contrario. LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO

I- En la parte dispositiva de la sentencia de mérito se expresó: "...POR UNANIMIDAD

FALLA

MOS: A) ABSUÉLVASE al señor H.J.Z.R., de la acusación fiscal por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 214 relacionado con el artículo 24 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "WALTER" en consecuencia póngase inmediatamente en libertad sin ninguna restricción a la misma, relativa al presente delito..."

  1. MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    El motivo enunciado atañe a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al existir error en la apreciación de la deposición en calidad de anticipo de prueba de un testigo bajo régimen de protección identificado con la clave "estrella", bajo los siguientes argumentos:

    (i) Porque se omitió valorar que esta testigo, quien es de corta edad, expresó que, por intimidación entregó su propio teléfono al imputado quien la coaccionó para que se lo diera para comunicarse con ella, aunque posteriormente no se le encontró el aparato, lo cual se explica porque un tercer partícipe que no ha sido identificado y quien intervino en la entrega de dinero.

    (ii) Porque excluyó sin explicación el dicho del testigo O.R.R., quien manifestó haber entregado el teléfono móvil de su propiedad al imputado, el cual tenía asignado el número del cual se llamaba a la víctima para extorsionarlo, lo cual coincide con lo consignado en las bitácoras, las cuales corroboran su versión, en tanto nunca se ha intentado probar que este imputado haya intervenido físicamente en la entrega de dinero, sino que dirigía a "estrella" bajo coacción. III.- CONTESTACIÓN

    El Licenciado W.M.S., miembro de la defensa particular de H.J.Z.R. afirma que el recurso es inadmisible porque se trata de una simple inconformidad con la resolución y porque su fundamentación es absurda, como también lo es el que se pretenda dar valor al testimonio de O.R.R. porque la versión de éste constituye un relato poco creíble.

  2. EXAMEN DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    1. - Respecto de la deposición rendida anticipadamente por la testigo bajo régimen de protección calve "Estrella".

      Se denuncia como vicio una inadecuada apreciación de la información proporcionada por esta testigo sobre la manera en que ha sucedido la extorsión, sin embargo, de la lectura de la sentencia se advierte que en ella no se ha consignado el contenido literal de esa deposición en ella, tampoco se ha relacionado un resumen o una síntesis de esa deposición, el juzgador solamente se refiere a esta deposición cuando expone su raciocinio, con lo que no se tiene claridad respecto a la corrección de los razonamientos judiciales en tanto, para poder producir juicios de hecho o de derecho con base en la información proporcionada por la testigo, debe atenderse a su expresión completa, a fin de poder examinar si, en verdad, el juez a quo ha utilizado las reglas de la sana crítica de manera aceptable o si, por el contrario, el reproche del recurrente tiene sustento.

      Una de las fases de la motivación es la descriptiva, etapa en la que se listan los medios probatorios más relevantes y se hace una descripción de su contenido; esta descripción puede no ser literal, en los casos de las deposiciones, pero, cuanto más minuciosa y fiel al dicho del testigo, tanto más productivo es su análisis al permitir determinar la correlación entre las premisas y la conclusión alcanzada por el juzgador.

      En la sentencia impugnada no existe la posibilidad real de corroborar las conclusiones judiciales con el verdadero contenido de las premisas de las que parte, consistentes en la expresión de la deponente, de manera que no hay oportunidad de esclarecer la conexidad lógica entre las proposiciones y la inferencia obtenida.

      2,- Respecto de la no valoración de la deposición del testigo O.R.R., se advierte un proceder similar, por cuanto no consta en la sentencia definitiva ni la transcripción literal de la deposición ni un resumen de ésta o una síntesis de su contenido; tampoco hizo alusión alguna el juzgador a la información que pudiere haber obtenido de esa deposición ni a algún aspecto por el cual haya decidido restarle credibilidad.

      La obligación de motivar se consigna en los Arta. 3, 130, 162 y 357 Pr. Pn.; cuando se incumple dicha exigencia, esta S. ha sostenido que procede la anulación de la sentencia en la cual se advierte el vicio, verbigracia SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 256-CAS-2007 pronunciada a las 10:45 del 29/01/2009.

      En la sentencia examinada, hace falta tanto la fase descriptiva de la motivación de este medio probatorio como su posterior análisis intelectivo.

      El recurrente ha indicado que esta deposición se ve fortalecida con datos obtenidos de las bitácoras de llamadas anejas al expediente, pero esta S. nota la ausencia de elaboración sobre esa información en la sentencia venida en casación.

    2. - La ausencia de la descripción /valoración de medios probatorios no siempre trae aparejado un vicio o ilegitimidad de la sentencia, por cuanto la prueba omitida puede ser de escasa utilidad o relevancia, o tratarse de un medio sobreabundante; sin embargo, cuando el medio omitido es una de las premisas centrales de la decisión [como la deposición anticipada de "Estrella"] o cuando contiene información cuya valoración podría cambiar el signo de la decisión [conforme alega la defensa respecto de la deposición de O.R.R.] empero, la ausencia total de la descripción del contenido de las probanzas - que incluye la información que se obtiene de las bitácoras de llamadas, en tanto el juez a quo no la plasmó en la sentencia - constituye un valladar para el análisis legítimo de su valía, por ende, el agravio se causa no por la efectiva comprobación de la importancia de los datos omitidos, sino por la imposibilidad de constatar efectivamente esa relevancia.

      Cuando se omite la valoración, se infringe un mandato judicial que tiene como fundamento la seguridad jurídica, la imparcialidad judicial y la legitimidad de la decisión que se resguarda por la expresión manifiesta del iter lógico del juzgador, en tanto la motivación permite, a) determinar la regularidad de los pronunciamientos, al evitar tratos disímiles a casos idénticos; b) corroborar el fundamento de la decisión en estrictos razonamientos lógicos fáctico-jurídicos, ajenos a intereses subjetivos del sentenciador; y (c) analizar la concordancia de los argumentos judiciales con las reglas del correcto pensamiento humano que se han establecido como límites para la apreciación de los medios probatorios así como con las reglas de derecho contenidas en la legislación aplicable.

      La ausencia de motivación causa entonces agravio a las partes en tanto imposibilita examinar los aspectos previamente indicados y transmite a la decisión una apariencia de arbitrariedad, contraria a los principios antes señalados como bases de la decisión judicial.

      Lo anterior confirma la concurrencia del vicio denunciado, según se regula en el Art. 3624 del Código Procesal Penal y, para su subsanación, requiere de la inclusión en la sentencia definitiva del contenido de la deposición recibida en forma anticipada, en conjunto con los razonamientos que sobre la información que contenga pueda hacer la autoridad judicial; lo que se estima como suficiente para casar la sentencia de mérito, con la consiguiente reposición del * juicio y de la sentencia por un tribunal distinto al que pronunció la impugnada.

      POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. 1°., 357, 362 No. 4, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

    3. - CÁSASE la sentencia definitiva absolutoria relacionada en el preámbulo de la presente resolución.

    4. - ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase el envío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las haga llegar al Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel, a fin de celebrar una nueva Vista Pública.

      NOTIFIQUESE.

      S. L. RIV. MÁRQUEZ---------------------R. MENA. G.------------RICARDO IGLESIAS---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------------RUBRICADAS.

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