Sentencia nº 125-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia125-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

125-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las quince horas del siete de marzo de dos mil trece, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por el Licenciado C.E.R.V., en concepto de apoderado general judicial del señor M.A.V.C., contra la señora AMALIA V.

C., a fin de que en sentencia definitiva se declare que el señor M.A.V.C. ha adquirido el derecho de dominio del inmueble en litigio, por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Han intervenido en el proceso, en primera y segunda instancia y en casación, los L.C.E.R.V., en el concepto antes apuntado y el Licenciado J.A.R.H., en calidad de apoderado general judicial de la demandada ROSA AMALIA

V. C.

VISTOS LOS AUTOS,

Y,

CONSIDERANDO:

I-EL Fallo de primera instancia dice así: "En virtud de los considerandos anteriores y Arts. 217, 218, 222, 747, 750, 2231, 2249 y 2250 C.C., a nombre de la República de El Salvador

FALLO:

  1. Declárase no ha lugar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio del inmueble denominado "El Portillo del Gallo", ubicado en el Cantón Vainillas, jurisdicción de la población de El Carrizal, Departamento de C., que pretende adquirir el señor M.A.V.C., en vista de que con la prueba aportada no se ha establecido en la medida legal que se ha ejercido de manera quieta, pacífica y no interrumpida la posesión del aludido inmueble, por el tiempo que requiere la ley, puesto que ésta ha sido interrumpida por la señora R.A.V.C., quien ejerce la posesión de manera regular en el mismo inmueble, Art. 747 C.C.; B) Absuélvase a la demandada señora R.A.V.C., de los daños y perjuicios a que alude la parte actora, en vista de no haberse probado los mismos; C) No hay condenación en costas. HÁGASE SABER."

II-El fallo de segunda instancia reza así: "POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 217, 272, 275 y 515 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

  1. CONFIRMASE por los motivos apuntados, la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., C., a las quince horas del día nueve de enero del año en curso; b) CONDÉNASE en costas de esta Instancia a la parte perdidosa; y 3) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE."

    III-No estando conforme con la sentencia pronunciada, el Licenciado C.E.R.V., en concepto de apoderado del actor señor M.A.V.C., interpuso recurso de Casación, en los términos siguientes: "b) Que he sido notificado de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en Apelación por esta Honorable Cámara en el incidente de Apelación 4-C-13 ya mencionado, sentencia que causa agravio a mi poderdante, agravio actual y real, pues se pone fin al proceso absolviendo esta Cámara a la demandada señora R.A.V.C., con lo cual se le habilita para que tome como suyo un inmueble que no le pertenece, mismo sobre el que mi mandante ha ejercido posesión material, quieta, pacífica e ininterrumpida en los últimos treinta y cinco años, exactamente desde el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, hasta el presente. La mencionada sentencia no le favorece a mi mandante, porque el fallo, que a mi juicio no está arreglado a Derecho, permite a la demandada apropiarse de un inmueble que no es suyo, que no le pertenece, sin pago alguno; y mientras tanto mi poderdante que es el poseedor y dueño, que en su momento pagó el justo precio de un mil quinientos colones por el inmueble, y que lo ha cuidado, cercado, limpiado, cultivado y poseído por más de 35 años; como efecto jurídico del fallo pierde la posesión y pierde el inmueble. La Sentencia de la Honorable Cámara no está arreglada a Derecho, y es injusta y arbitraria. _c) Que la sentencia antes referida le causa agravios a mi mandante, por lo que, atendiendo sus instrucciones precisas, vengo por este medio a interponer RECURSO DE CASACIÓN para impugnar la Sentencia Definitiva antes mencionada; e interpongo este Recurso de Casación para antela HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA COPRTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual, a tenor del artículo 28 ordinal CPCM, conocerá del Recurso de Casación. Estoy dentro del término de ley para interponer el presente recurso contra la Sentencia Definitiva proveída dentro del citado incidente de Apelación 4-C-13 por la Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las quince horas del día siete de marzo de dos mil trece; la cual me fue notificada a las doce horas del día once de marzo de dos mil trece; por lo que, estoy en término para recurrir, y de conformidad al artículo 519 ordinal del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, dicha sentencia admite Recurso de Casación, y es susceptible de ser impugnada por medio de este recurso, por tratarse de una Sentencia Definitiva pronunciada en un Proceso Común. Por otra parte, de conformidad al artículo 145 del CPCM, que establece que en los plazos solo se contarán los días hábiles, estoy dentro del plazo para interponer el presente Recurso de Casación; pues la Sentencia Definitiva que impugno me fue notificada a las doce horas del día once de marzo de dios mil trece. --- d) En la mencionada Sentencia Definitiva que hoy impugno, en esencia, la Honorable Cámara Sentenciadora, dijo: ---" Finalmente es de acentuar, que de los dos motivos por los que este Tribunal confirma la resolución venida en alzada, es que no existe una posesión ininterrumpida, exigencia que se estipula en el Art. 2249 C. en su parte final; y el hecho de estarse demandando a una persona que es meras poseedora, cuando lo que se pretende adquirir es el dominio sobre el inmueble objeto del proceso que nos ocupa.--- POR TANTO: vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 217, 272, 275 y 515 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

  2. CONFIRMASE por los motivos apuntados, la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., C., a las quince horas del día nueve de enero del año en curso; b) CONDÉNASE en costas de esta Instancia a la parte perdidosa; y 3) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE." --c) - Fundamento el Recurso de Casación que interpongo, en los siguientes motivos: --- I) MOTIVOS DE CASACIÓN: El Recurso de Casación que interpongo lo fundamento en los motivos de casación consistentes en La (sic) EXISTENCIA DE INFRACCIÓN O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO regulada en el artículo 521 CPCM.--- II) MOTIVOS ESPECÍFICOS DE FONDO: Fundamento el recurso referido, en los motivos específicos de fondo, o submotivos, siguientes: a) CUANDO EL

FALLO

SE BASE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY regulado como motivo de fondo en el artículo 522 CPCM; b) VIOLACIÓN DE LEY; y c) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, siendo el precepto legal infringido el artículo 354 y 312 del CPCM. PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS. La Cámara Sentenciadora con relación al primer motivo antes señalado ha infringido los artículos 2231, 2237 y 2249 del Código Civil, en adelante C.;(síc) y con relación al segundo motivo o sea VIOLACIÓN DE LEY, se ha infringido los artículos 745, 750 y 758 inciso y del Código Civil; y artículo 515 inciso CPCM. --- IV) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CON RELACIÓN AL MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY O NORMA DE DERECHO, PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS Art. 2231, 2237 y 2249 C. --- Entre otras cosas, el suscrito en la fundamentación del recurso de Apelación sostuvo que con relación a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio la Jurisprudencia Salvadoreña ha sostenido que dicho modo primario de adquirir para que prospere, es necesario que se cumplan tres requisitos elementales, los cuales son : 1) que la cosa o bien sea susceptible de prescripción o sea que se encuentre en el comercio humano, y en el presente caso se trata de un inmueble, por lo que llena ' ese requisito; 2) Que se haya ejercido la posesión material con el ánimo de ser señor y dueño de la cosa, en este caso del inmueble disputado, y habiendo probado la parte actora la posesión ejercida y alegada, se llena ese otro requisito; y 3) que la posesión se haya ejercido ininterrumpidamente por el plazo que establece la ley, siendo para la prescripción extraordinaria adquisitiva un plazo de treinta años; por lo que también se llena ese requisito pues la parte actora ejerce posesión sobre el inmueble desde hace treinta y cinco años, exactamente desde el día 05 de marzo de 1978 hasta la fecha de hoy. Yen el presente caso se llenan a cabalidad y de manera perfecta esos tres requisitos. Pero no obstante a que con fundadas razones demostré que en el presente caso se cumplen sobradamente los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva que alego, esa Cámara, en la sentencia impugnada sostiene que no se cumple el requisito de la posesión ininterrumpida; y en apoyo a tal tesis, entre otras cosas sostiene: "Al respecto, vale la pena traer a colación, el dicho de los testigos presentados a efecto de probar la posesión, que es uno de los aspectos que debe establecerse en una acción como la incoada, y es que los deponentes fueron unánimes en manifestar que el señor M.A.V.C., reside en Estados Unidos, y que viene una o dos veces al año, y que en esas ocasiones aprovecha para cuidar, cercar y sembrar árboles en dicho inmueble, y que cuando no está el aludido señor V.C., el terreno lo cuida la esposa y el hijo, parentesco que no ha sido establecido documentalmente en el proceso. sic;" Con esta tesis, la Cámara sentenciadora interpreta erróneamente los artículos 2231, 2237 y 2249 C., pues está exigiendo un requisito que ninguno de estos artículos establece para ejercer y probar la posesión y para probar la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues a criterio de la Cámara, se exige indebidamente, el requisito de probar el parentesco entre el señor M.A.V.C., y su cónyuge y su hijo, lo cual no es procedente, pues ninguna norma jurídica exige o establece que dentro de un proceso común, en que se disputa un inmueble, se debe probar parentesco --- excepto cuando se trata de las herencias---; y a ello hay que agregarle, que entre cónyuges no existe parentesco jamás, por lo tanto es desacertada la tesis de la Cámara sentenciadora. La infracción se da, porque en primer lugar la Cámara sentenciadora desconoce o ignora o no adopta de manera correcta lo que establece el artículo 2231 C., que en esencia establece que la prescripción es un modo de adquirir, por haberse poseído una cosa, por el tiempo y en las condiciones que establece la ley. En segundo lugar, la Cámara Sentenciadora no obstante que en la sentencia impugnada menciona el artículo 2237 C., comete la interpretación errónea, porque al confrontar la situación fáctica del proceso, con la mencionada norma, concluye que no se han llenado los requisitos legales, lo cual no es cierto, pues a criterio de la parte actora y ahora recurrente, sí se cumplen suficientemente. Y en tercer lugar, la Cámara Sentenciadora aunque menciona en la sentencia impugnada el artículo 2249 C., no interpreta en espíritu de la ley, ni su contenido, ni su texto, ni el contenido total del artículo, sino que intenta aplicar aisladamente el último inciso, para mantener su tesis de posesión interrumpida, con lo cual desnaturaliza lo que tal disposición legal preceptúa. Por otra parte, la Ley y la Jurisprudencia han sostenido que una persona puede ejercer la posesión material de un inmueble, tanto de manera personal o directa, es decir por sí mismo, como también por medio de otra persona que la ejerza en lugar, a nombre y a cuenta del poseedor; siendo indistintamente cualquier persona, es decir, esa otra persona puede ser cualquiera, siempre y cuando ejerza la posesión a nombre del que se considera dueño y señor del inmueble, por poseerlo; por lo que no es necesario probar quién es esa otra persona; es decir, no se debe probar si existe parentesco o no entre el poseedor y la persona que ejerce la posesión material a nombre de aquél, por lo tanto la exigencia de la Cámara de que se debe probar el parentesco entre el señor M. con su cónyuge y su hijo, es indebida, es irrelevante. ---Sostengo que con el razonamiento expresado, la Cámara sentenciadora ha interpretado equivocadamente el artículo 2237 C., el cual, textualmente expresa: art. 2237 C."Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. (sic) --- La situación fáctica y jurídica vertida y discutida en el proceso se adecúa a lo establecido en la disposición legal citada, por lo tanto, la Cámara Sentenciadora al no interpretarla correctamente ha cometido la infracción señalada. Pues la interpretación errónea se traduce en realidad en un pronunciamiento no ajustado a derecho, por razones estrictamente fundamentales como ha ocurrido en la sentencia impugnada. La interpretación a que aludo es la interpretación judicial, la cual es, la que hacen los Tribunales de Justicia para resolver los asuntos que se someten a su decisión, y como en el presente caso, si esa interpretación es errónea, da lugar al motivo de Casación. --Tanto la doctrina como la jurisprudencia salvadoreña, a lo largo de sesenta años de vigencia del proceso casacional, coinciden en que la interpretación errónea de Ley o de Doctrina legal, se evidencia cuando el juzgador, al efectuar el acto procesal decidiendo la causa o punto sometido a su conocimiento, elige acertadamente la norma que trata de aplicar, pero, da a la misma un sentido distinto del que legalmente tiene; o una interpretación equivocada, desatendiendo ya sea su tenor literal, o los demás elementos de interpretación existentes, y por ende, tergiversando los efectos jurídicos.---En otras palabras pues, este submotivo de Interpretación Errónea de Ley, supone que el juzgador entró a considerar el verdadero sentido de la norma para poder aplicarla al caso específico, dando un significado totalmente equivocado, esto es, por haber ido más allá de la intención del legislador, o por haberlo infringido a pretexto de consultar su espíritu; o bien, porque no supo resolver la contradicción entre dos normas, o porque tratándose de una susceptible de varias interpretaciones, escogió la menos consecuente al caso, llegando al absurdo. --- V) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CON RELACIÓN AL MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY, P.I.: Artículos745, 750, 758 incisos 1° y 3° C.; y artículo 515 inciso CPCM. VIOLACIÓN DE LEY; PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO ART. 745 C. La sentencia recurrida adolece del vicio de fondo llamado VIOLACIÓN DE LEY por las razones siguientes: en el considerando IV de la Sentencia Definitiva que impugno, esa Honorable Cámara desestima como elemento probatorio el dicho de los testigos M.C.V.C., y señor J.A.S.R. Los testigos antes mencionados han relatado hechos en los cuales consiste la posesión material que el señor M.A.V.C., ejerce sobre el inmueble que pretende ganar por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, hechos que iniciaron en marzo de 1978 y aún subsisten sobre el inmueble cuestionado, pues los testigos han afirmado que en dicho inmueble el señor M.A. ha levantado cercos, ha sacado postes para cercar, lo ha cultivado de café y guineo, de árboles frutales y maderables, y que además el señor M. por sí mismo, y por medio de su familia compuesta por su cónyuge MARÍA IMELDA

G., y por su hijo G.A.V.G., ha ejercido posesión material sobre el referido inmueble, pues su cónyuge y su hijo lo han poseído a nombre de don Marcos. La equivocación de la Cámara sentenciadora se manifiesta, cuando equivocadamente razona que: "...En el libelo inicial el L.R.V., manifestó que el señor M.A.V.C. es poseedor del inmueble en cuestión de manera quita, pacífica e ininterrumpida y sin clandestinidad, y de buena fe desde el cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, tal como lo determina el Art. 2249

In fine C. asimismo el abogado promotor alude, que la posesión la ha ejercido de manera regular el señor V.C.A. respeto, vale la pena traer a colación, el dicho de los testigos presentados a efecto de probar la posesión, que es uno de los aspectos que debe establecerse en una acción como la incoada, y es que los deponentes fueron unánimes en manifestar que el señor M.A.V.C., reside en Estados Unidos, y que viene una o dos veces al año, y que en esas ocasiones aprovecha para cuidar, cercar y sembrar árboles en dicho inmueble, y que cuando no está el aludido señor V.C., el terreno lo cuida la esposa y el hijo, parentesco que no ha sido establecido documentalmente en el proceso; con tales afirmaciones a criterio de esta Cámara, la posesión no la ha ejercido el demandante de la manera establecida en el artículo citado en el párrafo anterior, es decir ininterrumpidamente, aunque se diga que en ausencia de éste es la esposa y el hijo quienes cuidan el bien raíz, no cumpliéndose entonces esa continuidad de plazo, que es uno de los requisitos que para adquirir el dominio exige la ley; además es importante aclarar, que indistintamente la posesión que se requiere para aprovecharse de este modo de adquirir es la posesión regular o irregular (Arts.747 y 752), siendo fundamental lo extraordinario del plazo con las características legales dentro de ellas, específicamente que no exista interrupción..." .--- Para dar el concepto de esta infracción, no importa caer en repeticiones, vale la pena repetir aquí lo que argumenté en la fundamentación del recurso de Apelación que conoció la Cámara sentenciadora. Si bien es cierto que los testigos manifestaron que el señor M.A.V.C., reside en Estados Unidos, lo cual es cierto, y no hay razón para intentar negar esa realidad pues ello contravendría a la obligación de actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal con que debemos actuar, principalmente los Abogados en todo proceso según lo establece el artículo 13 del CPCM. Así mismo, que el señor V.C. resida en Estados Unidos y viaje a El Salvador dos veces al año, ello no es óbice para tener por establecido que mi mandante M.A.V.C., ejerce la posesión material sobre el inmueble disputado, es decir esa circunstancia no desvanece o anula la posesión material que mi mandante ejerce sobre el inmueble; y en consecuencias, el tribunal sentenciador debió aplicar el artículo 745 C. , que literalmente DICE: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, o sea que el dueño o el que se da portal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". --- Se observa entonces, que ese Tribunal debió aplicar el citado artículo 745 C. ante ese punto en que los testigos de la parte actora afirmaron que éste reside en Estados Unidos y que viene al país una o dos veces al año, pues si eso es así, la parte actora ejerce la posesión material continua e ininterrumpida sobre el inmueble a través de su cónyuge y de su hijo, lo cual no es ilícito, pues a tenor de la norma antes mencionada, la posesión se puede ejercer por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, en consecuencia, si el Tribunal sentenciador hubiese aplicado la disposición legal citada, hubiese tenido por ejercida la posesión material ininterrumpida y por el tiempo de treinta años que exige al ley, -- la posesión de mi mandante es por más de 35 años---y hubiese tenido por probada la posesión por medio de los testigos mencionados, por lo que su no aplicación, ha generado el motivo de fondo violación de ley, que se le atribuye a la sentencia que hoy recurro. --- Pues tal como consta en autos, mi mandante ha acreditado en el proceso, que ha tenido el inmueble mencionado, con ánimo de ser señor o dueño del mismo, ejerciendo verdaderos actos de dueño y señor, y que cuando él se iba para los Estados Unidos, era su esposa M.I.G. y su hijo G.A.V.G. los que tenían la posesión del inmueble a nombre del señor M.A.V.C.; y que quien le ayudaba a cercar y cuidar el inmueble tanto en ausencia del señor M., así como cuando éste venía al país, era el Testigo J.A.S.R.; quien manifiesta que ayudó por muchos años a cercar el inmueble, y que él se enteró de la fecha en que el señor M. adquirió el inmueble, tal como consta en el Acta de Audiencia Probatoria y en la Sentencia de Mérito de Primera Instancia. --- En tal virtud, no cabe duda, que mi mandante ha ejercido hechos materiales que permanecen en el tiempo, tales como cultivar, cercar, cortar árboles, etc., los cuales pertenecen a la posesión material. Nótese que ambos testigos presentados por la parte actora han acreditado y establecido que es mi mandante quien ha ejercido tales actos, V. la declaración sobre ese punto, de la primer testigo, M.C.V.C., que en el Acta de Audiencia Probatoria, y del segundo testigo J.A.S.R., quienes en lo esencial manifestaron: La primer testigo dijo que vive cerca del inmueble, el cual está ubicado en Cantón Vainillas, que este terreno es del señor M.A.V.C., quien lo adquirió por compra que le hizo a la mamá M.D.C., en marzo de 1978, que el señor M. pagó a su mamá la cantidad de un mil quinientos colones por el terreno. Que antes de ser de la señora M.D.C., el terreno fue del esposo de la señora Dilia, papá de la testigo; que don M. cuida y cerca el terreno; que cuando él viene de los Estados Unidos por medio de mozos (trabajadores o jornaleros) lo cuida y le siembra árboles, que el señor M. viene de Estados Unidos dos veces al año, en Semana Santa y en octubre, y que además de don M., también cuidan el terreno la esposa de éste y su hijo, y que don M. tiene treinta y ocho años de poseer el terreno. Dijo además, a repreguntas del Abogado de la parte demandada, que hace dos años ha construido una casa pegada al terreno disputado, que siempre ha vivido en Vainillas en una casa que alquila desde 1977, cerca del terreno, y dijo que don M. siempre ha estado pendiente del terreno; y que la testigo se encontraba en la casa con su madre, porque vivía con ella, cuando se hizo la venta; y que cuando don M. viene de Estados Unidos revisa los cercos y siembra huerta, árboles maderables y café; y que la testigo siempre ha vivido en el Cantón Vainillas. El segundo testigo, señor J.A.S.R., DIJO: Que reside en Cantón Vainillas, El Carrizal, C.; que el inmueble está situado en el Portillo El Gallo, que él vive a dos kilómetros del terreno, que el terreno es del señor M.A.V.C., que don M. le dijo que el terreno se lo había comprado a la señora M.D.C., en mil quinientos colones, en la Semana Santa de 1978, que el terreno antes de ser de la señora D., fue del señor José Antonio

V., (padre de ambas partes contendientes); que don M. lo cerca y lo limpia (el terreno) y que el testigo le ayuda a cercarlo cada año que don M. viene de Estados Unidos, y que le ha ayudado a cercarlo como 30 veces aproximadamente; y que cuando D.M. no está en Vainillas es su esposa y su hijo quienes cuidan y ejercen posesión del terreno en nombre de don M., y que don M. viene de Estados Unidos dos veces al año. Contestando repreguntas del Abogado de la parte demandada, el testigo manifestó, que él no estuvo en la venta, pero que le ayudaba a cercar y que en el terreno hay árboles de café, huerta y milpa; y que don Marcos vive en Estados Unidos desde hace quince años; y que no tiene ningún interés en este caso. Con el testimonio de estos dos testigos se confirma la posesión ejercida por mi mandante. Con los testigos se establece en forma plena y fehaciente la fecha desde la cual el señor M.A.V.C., posee dicho inmueble, que es desde marzo de 1978, lo cual constituye plena prueba y de haberse tomado en cuenta esa prueba, y valorada correctamente por el Tribunal Sentenciador, el fallo hubiese sido favorable a las pretensiones de mi poderdante. --- Debo reiterar que en el escrito de apelación también alegué lo que establece la jurisprudencia salvadoreña sobre el ejercicio de la posesión material de un inmueble, la cual está contenida en la Revista Judicial, Enero a Diciembre de 1976, página 203, en la cual se estableció que la posesión sobre un inmueble debe probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otras de igual significación y esos hechos positivos sobre la posesión, sólo pueden ser probados con prueba testimonial. Aplicando la referida jurisprudencia al presente caso, queda probado que el señor M.A.V.C., sí ha podido en el proceso, probar la posesión que alega, ejercida legalmente por un plazo superior a los treinta y cinco años sobre el inmueble objeto del juicio. Por lo que no hay ninguna duda que la posesión que el señor M.A.V.C., ha ejercido sobre el inmueble del juicio es ininterrumpida y con todas las condiciones que exige la ley. Mi mandante ha acreditado en el proceso, que ha tenido el inmueble mencionado, con ánimo de ser señor o dueño del mismo, ejerciendo verdaderos actos de dueño y señor, y que cuando él se iba para los Estados Unidos, era su esposa M.I.G., y su hijo G.A.V.G., lo que tenían la posesión del inmueble a nombre del señor M.A.V.C.; y que quien le ayudaba a cercar y cuidar el inmueble tanto en ausencia del señor M., así como cuando éste venía al país, era el testigo J.A.S.R.; quien manifiesta que ayudó por muchos años a cercar el inmueble, y que él se enteró de las fecha en que su amigo M. adquirió el inmueble, o sea en 1978, tal como consta en el Acta de Audiencia Probatoria. Dicha Cámara incurrió en Violación de Ley al NO APLICAR el artículo 745 C., pues de haberlo aplicado no hubiese tenido por interrumpida o por "no continua" la posesión material que ejerce el señor M.A.V.C. sobre el inmueble disputado; es decir, la Cámara se equivocó al decretar que: "aunque se diga que en ausencia de éste es la esposa y el hijo quienes cuidan el bien raíz, no cumpliéndose entonces esa continuidad de plazo, que es uno de los requisitos que para adquirir el dominio exige la ley..."; concluyendo el Tribunal Ad quem, que por el hecho que el citado señor resida en Estados Unidos y la posesión del inmueble la ejerce su cónyuge y su hijo a nombre de él, se interrumpe y deja de ser continua la posesión material que se ejerce en el inmueble, por lo que la Cámara arribó a la conclusión equivocada, por la no aplicación de la citada disposición legal; infringiéndose por consiguiente el citado precepto legal. --- Ya la Honorable Sala de lo Civil ha considerado que existe Violación de Ley cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, por lo que la Honorable Sala de lo Civil al resolver este recurso de Casación deberá analizar y decidir si sobre este punto debía o no aplicarse el artículo 745 C. --- Para mayor abundamiento traigo a cuenta lo establecido por la Jurisprudencia Salvadoreña sobre este punto. En la Casación 318-2002 la Honorable Sala de lo Civil ha establecido que "Violación de Ley implica no aplicar la Ley" y en el presente caso, ni el Juez de Primera Instancia, ni la Cámara de Segunda Instancia aplicaron el artículo 745 C., por lo que cometieron la violación de ley denunciada. --- Pretendo que al verificarse la violación de ley denunciada, se declare que la posesión material, ejercida por mi mandante e impetrante, es una posesión material quieta, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin violencia y por más de treinta y cinco años consecutivos, ya que la misma inició el día cinco de marzo de 1978, y se sigue ejerciendo en la misma condición hasta la fecha de hoy. --- VI) VIOLACIÓN DE LEY; PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO ART. 750 C.--- El citado artículo literalmente DICE: 750 C. "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio." --- Aunque para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria no se requiere ejercer la posesión de buena fe sobre el inmueble, es importante referirse a esta institución jurídica, pues antes de lo legal está lo moral. Debo manifestar al Tribunal de Casación, que no obstante el parentesco que existió entre mi mandante y su fallecida madre de quien obtuvo el inmueble objeto del juicio, en su adquisición no hubo fraude, ni engaño, ni vicio del consentimiento, ni cualquiera otra manera irregular de obtener un bien inmueble. Por ello, mi mandante tiene la plena convicción de haber adquirido el inmueble de manera honrada, por medio de legítimo consistente en una transacción verbal entre él y su señora madre, en la cual no hubo engaño, amenaza ni coacción, ni ningún otro vicio del consentimiento, a pesar que no se otorgó documento alguno. La tesis de mi mandante, para alegar por vía de acción la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en el presente caso, no se basa en si existió o no esa venta, sino en el hecho de haber ejercido la posesión material sobre el inmueble desde marzo de 1978 hasta el presente; tiempo que si inició el 5 de marzo de 1978, hasta el 9 de julio de 2010, suman más de 32 años, con lo que se cumplen los 30 años para la Prescripción Adquisitiva a favor del señor M.A.V.C.; y que el día 05 de marzo de 2013 cumplió 35 años de posesión material sobre el inmueble. --- VII) VIOLACIÓN DE LEY; PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO Art. 758 C. INCISO 1° y 3°.--- Este artículo en el inciso primero textualmente DICE: Art. 758 C. "Si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega". Y en el inciso tercero textualmente DICE: "Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio." --- Mi mandante ha probado con sus testigos, que inició su posesión en marzo de 1979 sobre el inmueble; y que todavía este año sigue ejerciendo la mencionada posesión material, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; por lo que de acuerdo al artículo antes mencionado, se presume que también ha ejercido la posesión material en todos los años anteriores al momento en que se presentó la demanda, por lo que al no aplicar ésta disposición legal, la Cámara sentenciadora ha cometido el motivo de fondo violación de ley que habilita el recurso de Casación. Pues con lo establecido en tal artículo, no debe existir ninguna duda que la posesión ejercida por mi mandante es ininterrumpida, pues él ha acreditado que ejerció posesión en 1978 y en el año 2012, por la posesión en el tiempo intermedio se presume y no hay duda de su ejercicio. --- Por otra parte, y siempre para sostener que el señor M.A.V.C., ha ejercido la posesión en legal forma sobre el inmueble, debo alegar, que en el presente caso, la Cámara Sentenciadora, debió haber sopesado toda la prueba testimonial aportada por la parte actora, pues ésta es la prueba idónea para probar posesión material, y en base al artículo 758 incisos 1° y 3° C., la posesión ejercida por mi mandante sería ininterrumpida y lo habilita para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. --- De lo dispuesto en el citado artículo se colige que probado el tiempo en que se alega que inició la posesión material, y probada la posesión en el tiempo actual, o cuando se inicia el presente juicio, se entiende que esa posesión material ha sido ininterrumpida y que se ejerció en el tiempo que media entre la fecha en que ésta inició y la fecha actual. Por lo tanto, si la Cámara sentenciadora hubiese aplicado la disposición legal citada como infringida, Art. 758 inciso 1° y 3° C., no hubiese cometido la violación de ley que hoy se le atribuye, pues hubiese accedido a las pretensiones de la Parte Actora.-- Por la no aplicación de los artículos 745, 750 y 758 incisos 1° y 3C., el Tribunal sentenciador tuvo como "interrumpida" la posesión material que sobre el inmueble ejerce mi mandante, o sea la parte actora; y por esa inaplicación de las disposiciones legales citadas la infringió, cometiendo por su no aplicación, violación de ley. ---VIII) SOBRE LA CALIDAD DE LA DEMANDADA. --- La Cámara sentenciadora también comete otro vicio en su sentencia, el cual consiste en que considera que la señora R.A.V.C., parte demandada, no es propietaria sino mera tenedora del inmueble objeto del juicio, y que por no ser propietaria no podía ser demandada en este juicio. Al respecto la Cámara dijo: "comparece la señora M.D. viuda de V., y manifiesta que según escritura pública número setenta y dos, otorgada en la Ciudad de San Salvador, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de mayo del año dos mil cuatro, ante los oficios de la Notario M.C.G.E., es dueña y actual poseedora de un inmueble de naturaleza rústica, situado en el lugar conocido como La Finca y P. elG., y más adelante del documento, la otorgante declara que le vende el inmueble que se describe y le hace tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos a la compradora. --- Dice el artículo 568 Inc. 1° C., que "Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario." , disposición del cual se desprenden los elementos básicos del DOMINIO, que son: la posesión,-exclusividad de la misma-, y el uso, goce y disponibilidad de la cosa; y además el Art. 651 C. en su inciso primero establece que "La tradición es modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo." --- En el caso de autos y sólo en apariencia, la citada escritura de compraventa a favor de la señora R.A.V.C., la acredita como propietaria, y esa calidad es la que se ataca en el juicio incoado. Pues su escritura de compraventa a su favor, aparenta llenar los requisitos legales de existencia y validez. Se debe recordar que los actos jurídicos tienen requisitos de existencia y de validez; los primeros son voluntad, objeto, causa y solemnidades, y los segundos: voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita. Y en la mencionada escritura aparentemente se cumplen. Por otra parte, los elementos del contrato de compraventa son tres: a) El consentimiento o consensus;

  1. Una cosa o res, y c) El precio o Pretium; y bajo ese contexto, en el presente caso se ha establecido por instrumento público agregado a folios 48 de la pieza principal que esa escritura llena los requisitos; aunque le hace falta la posesión material sobre el inmueble, pues la demandada nunca ha ejercido posesión material sobre el inmueble. Doctrinariamente el contrato de compraventa es un contrato bilateral, oneroso, regularmente conmutativo, principal y normalmente consensual; las principales obligaciones de las partes contratantes de este tipo de contratos, es que el vendedor entregue la cosa vendida y el comprador pague su precio, sin esas obligaciones el contrato de compraventa no produce efectos civiles o degenera en otro tipo de contrato. En el caso de autos, la demandada señora R.A.V.C., quien es también compradora del inmueble disputado, es en apariencia la propietaria del inmueble, calidad que adquiere por medio de esa escritura de compraventa a su favor, pero en la realidad ella solo tiene la posesión legal e ideal que le da la escritura a partir del día 09 de julio de 2010, pues la posesión material la tiene el señor M.A.V.C., posesión que ha ejercido en el inmueble desde el día 05 de marzo de 1978 hasta el presente, la cual suma más de treinta y cinco años hasta este día. Así que la demandada documentalmente tiene el dominio y posesión sobre el inmueble que le fue vendido según esa escritura, pero en la realidad sólo tiene los documentos, no el inmueble, pues éste lo tiene la parte actora. Según los doctrinarios del derecho(sic), la cosa vendida debe ser puesta materialmente a disposición del comprador, no se entiende cumplida la obligación del vendedor por el hecho de otorgarse la escritura del inmueble, aunque mediante el otorgamiento adquiera legalmente el comprador la posesión de la cosa. Esta posesión, si no va aparejada de su tenencia material, no brinda al comprador las ventajas que persigue el contrato; y en procesos de prescripción como el caso de autos, lo que tiene relevancia jurídica y pesa, es la posesión material, no la posesión legal que dan los documentos. --- El error de la Cámara consiste en que estima que en la referida escritura a favor de la desmandada no se le transfirió el dominio, y que por lo mismo ella no es propietaria; lo cual no es cierto por lo siguiente: En nuestro sistema jurídico, por regla general, los actos nacen y se perfeccionan en la vida jurídica al momento de dar el consentimiento las partes contratantes y ser autorizados por funcionario competente, por lo tanto no es necesario que se inscriban para que nazca a la vida jurídica el derecho que amparan, ni para que se perfeccione el acto jurídico; entonces los actos se registran con el fin de ser oponibles y producir efectos contra terceros; por lo que la escritura de compraventa con que la señora R.A.V.C., ampara su propiedad sobre el inmueble disputado, la acredita como propietaria, no como poseedora, ya que para ser poseedor no se necesita título alguno. En tal estado, ella tiene la calidad de proletaria para tener esa escritura a su favor, aunque no haya tenido ni tenga la posesión material del inmueble --- por lo que es propietaria en la esfera intangible, de manera ideal---; por lo tanto lo que se ataca con este juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no es su calidad de poseedora que la Cámara sentenciadora le atribuye, sino la calidad de propietaria que le asiste en razón de la mencionada escritura de compraventa, otorgada en Chalatenango a las ocho horas del día nueve de julio de dos mí diez, ante los oficios del notario C.V.R.R., por la señora M.D.C.V. de V.; documento éste que aparece a folios 48 del proceso. Nótese que en el referido instrumento la vendedora en esencia dijo al Notario autorizante que "... le vende a ésta (a la señora Rosa Amalia

V. C., compradora) el inmueble antes descrito haciéndole por medio de este instrumento la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos que en lo vendido le corresponden, entregándoselo materialmente..." el resaltado y paréntesis es mío.--- Por lo tanto, si a la demandada se le hizo tradición del dominio y la posesión, ella es "propietaria" del inmueble según su escritura, y por esa circunstancia, en el juicio actuó y tuvo la calidad de propietaria; calidad que ostentó a partir del día nueve de julio de dos mil diez, fecha en que se otorgó la referida escritura, por lo mismo, ya tenía la calidad de "propietaria" cuando fue demandada; y el haber omitido en la demanda esa calificación de propietaria no vulnera su derecho de defensa ni otros derechos de la demandada, por lo que la omisión apuntada por la Cámara es irrelevante para los fines del proceso. Agrego que por el solo hecho de tener la señora R.A.V.C., a su favor, la referida escritura de compraventa, tiene la calidad de "propietaria" del inmueble y por lo tanto es legítima contradictora en el juicio. --- Sobre este punto erróneo del Tribunal sentenciador, llama la atención que la Cámara, entra a considerar -PLUS PETITIO-un argumento que no ha alegado la parte demandada en ninguna etapa del proceso, es decir, es un punto no controvertido en el juicio, actuando en discordia con el artículo 515 inciso CPCM. Esta N. establece literalmente: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión", lo que significa que las sentencias se circunscribirán a lo alegado y pedido por las partes. Es decir, se circunscribirán a lo argüido y contra argüido, no deberá actuar el Juzgador abogadilmente, como si la ley le diera la facultad de resolver de oficio sobre algo no alegado por las partes (en este caso lo no opuesto por la demandada) ya que la Cámara razona en contra de los intereses de la parte actora; pues no consta en el proceso ni en la apelación, que la parte demandada haya manifestado que no era propietaria, sino por el contrario, su posición procesal fue siempre sostener que era propietaria amparándose en la mencionada escritura. Y sobre este punto, debemos recordar lo que nos enseña la Teoría del Proceso sobre la preclusión: en la segunda instancia existen los términos para alegar, conforme lo establece el artículo 514 inciso 1°CPCM. Ello debe atenderse, pues existe "la preclusión de la posibilidad de hacer valer en los recursos la infracción de normas y garantías procesales, por falta de denuncia de la infracción en tiempo oportuno. El proceso no es un camino desordenado, sino al contrario cuenta con pasos bien preceptuados, lo que se denomina un debido proceso. "Tales alegaciones que no han sido hechas concretamente por quien puede hacerlas, no podrán ni deberán ser juzgadas" (citas de Ortell Ramos, Cuadernos del Poder Judicial, Madrid, 2001) Por ello el Código Procesal Civil y M. establece que sobre el punto apelado debe ser el objeto de la sentencia de segunda instancia. Pero en el presente caso nos encontramos que en contra de la institución de la preclusión, la Cámara sentenciadora toma la tarea de la parte demandada para sacar subrepticiamente en el apartado IV de la sentencia que hoy recurro, UNA ALEGACIÓN NO HECHA, LO HACE DE OFICIO, TOMANDO EL QUEHACER DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. El argumento de la Cámara es como diciéndole a la demandada, "No, usted debió alegar que solo era poseedora, y hoy le enmendados su error". En consecuencia, por haber resuelto la Cámara plus petitio sobre este punto ya precluido para la parte demandada, se configura la violación de ley, siendo el artículo 515 inciso 2°CPCM, la norma legal violada.---La sentencia proveída por la Honorable Cámara debe casarse por las razones expuestas. --- Sobre el motivo Violación de Ley, debo manifestar que la Honorable Sala de lo Civil ha considerado que existe violación de ley cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, por lo que la Honorable Sala de lo Civil al resolver este Recurso de Casación deberá analizar y decidir si sobre este punto debía o no aplicarse el artículo 745 C., 750 C. y 758 C. y 515 CPCM. --- IX) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, siendo el precepto legal infringido el artículo 354 y 312 del CPCM.--- Establece el artículo 354 CPCM, literalmente: " Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser parte, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba". Y el artículo 312 CPCM. establece: "Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; A QUE EL JUEZ TENGA EN CUENTA, EN LA SENTENCIA O DECISIÓN LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, y a utilizar los medios que este Código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados". ( El resaltado es mío). Como puede observarse, las partes pueden presentar todas las pruebas permitidas por la ley; y el juez o tribunal debe tomarlas en cuneta al momento de resolver. --- Tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Salvadoreña, la prueba testimonial es válida, lícita, útil y pertinente para casos como el de autos. En tal sintonía, sobre el ejercicio de la posesión material de un inmueble, la citada jurisprudencia contenida en la Revista Judicial, Enero a Diciembre de 1976, página 203, establece que: la posesión sobre un inmueble puede probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otras de igual significación y esos hechos positivos sobre la posesión, sólo pueden ser probados con prueba testimonial. -- Ahora bien, veamos porqué(sic) en el presente proceso se afirma que se ha incurrido en el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Obsérvese que la Cámara, en la Sentencia recurrida dijo: "...Al respecto, vale la pena traer a colación, el dicho de los testigos presentados a efecto de probar la posesión, que es uno de los aspectos que debe establecerse en una acción como la incoada, y es que los deponentes fueron unánimes en manifestar que el señor M.A.V.C., reside en Estados Unidos, y que viene una o dos veces al año, y que en esas ocasiones aprovecha para cuidar, cercar y sembrar árboles en dicho inmueble y que cuando no está el aludido señor V.C. el terreno lo cuida la esposa y el hijo, parentesco que no ha sido establecido documentalmente en el proceso; con tales afirmaciones a criterio de esta Cámara, la posesión no la ha ejercido el demandante de la manera establecida en el artículo citado en el párrafo anterior, es decir ininterrumpidamente (sic)". Con lo antes expuesto, queda demostrado que es irracional y arbitraria la apreciación que de la prueba testimonial hizo el Tribunal sentenciador, por lo que la sentencia recurrida tiene el vicio de fondo expresado, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que la apreciación de la prueba testimonial es de la competencia de los tribunales de instancia, pero dicha jurisprudencia también ha sostenido que se comete dicho error con respecto a la prueba testimonial, cuando la valoración ha sido absurda, irracional y arbitraria, como ha ocurrido en el presente caso. Así mismo con lo antes expuesto queda demostrado que la Cámara sentenciadora, en forma arbitraria no ha tomado en cuenta la prueba testimonial aportada por la parte demandante, negándole eficacia probatoria a dicha prueba, sin fundamento alguno, para establecer la posesión material continua, ininterrumpida, sin clandestinidad y por más de treinta años consecutivos, que ha ejercido mi mandate sobre el inmueble que se pretende ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que la Cámara sentenciadora ha incurrido en error de derecho en apreciación de la prueba testimonial, pues las razones que invoca para negarle valor probatorio no son valederas; pues la única razón que tuvo la Cámara sentenciadora para no dar valor a la prueba testimonial, para probar la posesión material sobre el inmueble, fue el hecho que los testigos dentro de su declaración manifestaron que el señor M.A.V.C., reside en Estados Unidos y que viene al país una o dos veces al año, y que en su ausencia, es su cónyuge y su hijo, quienes ejercen la posesión del inmueble (en su nombre). La negativa de dicho Tribunal a darle eficacia probatoria a la prueba testimonial aportada por mi mandante para establecer la posesión material que alega en la demanda, resulta arbitraria e irracional, y en consecuencia incurre en Error de Derecho en la apreciación de dicha prueba, infringiendo el artículo 354 y 312 del CPCM.---El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que, jurídicamente, por disposición de ley, se les atribuye. (Sentencia definitiva, casación civil, 1008-Mena vrs. V.). Nuestra Sala de lo Civil en la Casación 1627-2004, ha establecido que: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, se comete cuando el Tribunal actuante considera o toma en cuenta una prueba y luego de ello, al aplicarle la norma valorativa no le da el valor que debía darle". --- Igualmente en la Casación 62-C-2005, el Tribunal Casacional Salvadoreño (Sala de lo Civil) ha establecido que, "Existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador, al apreciarlas y estimar el valor o mérito que conforme a la ley tienen, les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello, de tal manera que puede desestimarlas, negarles todo valor o hacer una apreciación abusiva, arbitraria o absurda". --- El error de derecho en la apreciación de la prueba, el Juez la valora incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, o negándole todo valor. --- f) RESOLUCIÓN QUE SE PRETRENDE--- Que se case LA SENTENCIA IMPUGNADA y se pronuncie la legal que declare que el señor M.A.V.C., ha ejercido posesión material quieta, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin violencia por un tiempo superior a los treinta y cinco años consecutivos, tal como ha sido probado en juicio; y se declare HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, que por vía de acción ha alegado la parte actora, decretando que el señor M.A.V.C., ha obtenido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria el inmueble disputado; y que la sentencia le sirva de escritura pública y de título de propiedad en la manera como lo establece el artículo 2252 C."

Por resolución de esta Sala, de las diez horas treinta y tres minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, se admitió el recurso de Casación únicamente por el motivo de fondo: Infracción o Errónea Aplicación de la norma de derecho, A.. 521 CPCM, por el submotivo Violación de Ley, siendo el precepto infringido el Art. 745 C.C.; habiéndose declarado inadmisible por los demás submotivos invocados; así mismo se ordenó, respecto de la admisión declarada, oír a la parte contraria dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la última notificación, para lo cual se ordenó pasar el proceso a la Secretaría de la Sala.

CONSIDERACIONES SOBRE EL SUBMOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY. Disposición legal Infringida Art. 745 C.C.

El tribunal Ad quem al respecto ha manifestado en las consideraciones de su sentencia, que los requisitos que debe cumplir quien pretenda aprovecharse de este modo de adquirir, son tres, el primero que sea una cosa susceptible de prescripción, es decir, que esté en el comercio humano; el segundo, la existencia de la posesión del bien raíz con ánimo de ser señor o dueño y tercero que el plazo en que se ha ejercido la posesión sea por treinta años, si es extraordinaria, como en el caso de autos. En su demanda el actor ha manifestado que es poseedor del inmueble, de manera quieta, pacífica, no interrumpida y sin clandestinidad, y de buena fe, desde el cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, tal como lo determina el Art. 2249 In fine C., y el apoderado expresa en la demanda que la posesión la ha ejercido el actor en forma regular.

Después de relacionar lo dicho por los testigos, a fs. 31 de su sentencia, el Ad quem manifiesta que a su criterio el actor no ha ejercido la posesión de la manera establecida en el artículo citado en el párrafo anterior, es decir, ininterrumpidamente, aunque se diga que en ausencia de éste es la esposa y el hijo quienes cuidan el bien raíz, no cumpliéndose entonces esa continuidad de plazo, que es uno de los requisitos que para adquirir el dominio, exige la ley. Agrega el Ad quem, que "es importante aclarar que indistintamente, la posesión que se requiere para aprovecharse de este modo de adquirir, es la posesión regular o irregular, Art. 747 y 752 C., siendo fundamental lo extraordinario del plazo con las características legales establecidas dentro de ellas, específicamente que no exista interrupción."

Agrega el Ad quem, que en otro orden de ideas, de la demanda incoada por el Licenciado R. V., se advierte que que se ha demandado en el presente proceso a la señora R.A.V.C., sin mencionar en qué calidad se dirige contra ella dicho libelo, y es en el curso del proceso, que al mostrarse parte la señora V.C., por medio de su apoderado, éste contesta la demanda en sentido negativo y entre otras cosas manifiesta que el inmueble que pretende adquirir por prescripción el actor, fue adquirido por su mandante mediante compraventa de posesión de las ocho horas del día nueve de julio de dos mil diez, ante los oficios del Notario Carlos Vidal R.

R., por la "verdadera poseedora" M.D.C. viuda de V., persona que se afirma ya fallecida, por lo que para probar tales aseveraciones, agregó el testimonio de escritura pública de compraventa que consta a fs. 64 p.p., instrumento en el que efectivamente comparece la señora M.D.C.V. de V., y manifiesta que según escritura pública número setenta y dos, otorgada en San Salvador, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del doce de mayo del año dos mil cuatro, ante los oficios de la Notario M.C.G.E., es dueña y actual poseedora de un inmueble de naturaleza rústica, situado en el lugar conocido como La Finca y P.E.G., "y más adelante del documento, la otorgante declara que vende el inmueble que se describe y le hace tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos a la compradora."

Agrega el Ad quem, que el Art. 568 Inc. 1° C. la ley expresa lo que se llama dominio o propiedad y transcribe la disposición, de la cual se desprenden los elementos básicos del dominio, que son: posesión, exclusividad de la misma, y el uso, goce y disponibilidad de la cosa; y el Art. 651 C. establece que "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intensión de adquirirlo."

En párrafo siguiente, el Ad quem razona que en virtud de que del instrumento de compraventa agregado al expediente y que ya se ha relacionado, se colige que la señora M.D.C. viuda de V., lo que le transfirió a la señora R.A.V.C., es la posesión material, pues consta que en el documento de venta indicado se cita como antecedente una escritura pública, que se encuentra agregada a fs. 62 p.p. que contiene declaración jurada, en la que declara ante notario dicha señora, "que es dueña y actual poseedora, por la causal de posesión material por más de veinticinco años...", o sea pues que la primera de las mencionadas no podía hacerle la tradición del dominio a la segunda, señora R.A.V.C., porque no era propietaria sino como ya se dijo "poseedora del inmueble en cuestión", de tal modo que el que pretenda aprovecharse de la prescripción extraordinaria para adquirir el dominio de un bien raíz, deberá ir encaminada su demanda contra el propietario del mismo, y en el caso de autos la demandada en este proceso es una mera poseedora."

El Ad quem, en el último párrafo de consideraciones de su sentencia, manifiesta que: ""Finalmente es de acentuar, que de los dos motivos por los que este Tribunal confirma la resolución venida en alzada, es que no existe una posesión ininterrumpida, exigencia que se estipula en el Art. 2249 C., en su parte final; y el hecho de estarse demandando a una persona que es mera poseedora, cuando lo que se pretende adquirir es el dominio sobre el inmueble objeto del proceso que nos ocupa."

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A tenor del Art. 745 C., señalado como infringido, la posesión consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de ser señor o dueño de ella, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. En el inciso segundo agrega: el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.

La legislación salvadoreña, igual que la chilena, ha seguido la teoría clásica de la posesión, la cual da papel preponderante al elemento psicológico del "Animus". Para adquirir la posesión se necesita el corpus y el ánimus, pero para conservarla basta el último. Por esa razón, el Art. 745 C., permite que el poseedor pueda detentar la cosa por sí mismo, o por medio de otro que la

tenga en lugar y a nombre de él.

En el presente caso, el actor ha manifestado que adquirió la posesión del inmueble a que se refiere en su demanda, desde el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, por haberlo comprado de viva voz, en esa fecha, a la señora M.D.C. viuda de V., y que su posesión ha sido ininterrumpida desde esa fecha.

El Ad quem ha considerado que confirma la sentencia recurrida, por dos razones: a) porque no existe una posesión ininterrumpida de parte del actor, exigencia del Art. 2249 C.; y b) por el hecho de estarse demandando a una persona que es mera poseedora, cuando lo que se pretende adquirir es el dominio sobre el inmueble objeto del proceso.

En cuanto a la primera razón, o sea que no existe posesión ininterrumpida, porque el actor reside en Estados Unidos, el Ad quem se refiere a que los testigos fueron unánimes en manifestar que el señor M.A.V.C., reside en el citado país, y que viene una o dos veces al año, y que en esas ocasiones aprovecha para cuidar, cercar y sembrar árboles en dicho inmueble, y que cuando él no está, el terreno lo cuida la esposa y el hijo de él, parentesco que no ha sido probado en el proceso, y que por tales afirmaciones la posesión no la ha ejercido el demandante en la forma que exige el Art. 2249 In fine C. Esta Sala disiente de tal criterio, porque el Art. 745 C. permite la posesión por medio de otro que la tenga a nombre del poseedor, sin exigir que sea o no, cónyuge, pariente o amigo del poseedor.

En el caso de autos dos testigos han manifestado que, cuando el actor M.A.V.C., se va Estados Unidos, lugar donde reside, las personas que cuidan el terreno son la esposa y el hijo de él, lo cual es posible legalmente por permitirlo en forma expresa el Art. 745

C.- Por consiguiente, el Ad quem al no haber aplicado el Art. 745 C. siendo aplicable, ha violado tal disposición y es procedente casar la sentencia de mérito.

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA

En la demanda se ha solicitado que se declare la adquisición de un inmueble, por medio de la prescripción adquisitiva por más de treinta años de posesión quieta, pacífica y no interrumpida de parte del actor.

La demandada ha presentado escrituras públicas de compraventa a su favor, de la posesión del mismo inmueble, las cuales le fueron otorgadas por la señora M.D.C. viuda de V., persona a quien el actor compró de viva voz el inmueble a que se refiere el presente proceso. Las ventas referidas fueron otorgadas con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble por el actor.

Debido a que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, la acción de prescripción adquisitiva debe dirigirse contra el verdadero dueño, porque se trata de adquisición del derecho de dominio de parte del poseedor. Al cumplirse el tiempo de la prescripción, el dominio se extingue en manos del anterior propietario y pasa a manos del poseedor que adquirió por posesión de treinta años o más, cuando se trata de inmuebles como en el presente caso.

En consecuencia, el legítimo contradictor en casos de prescripción adquisitiva de dominio, es el propietario de la cosa, a fin de que la relación jurídica procesal se forme correctamente; no existiendo legítimo contradictor si el demandado es poseedor, usufructuario, o tiene cualquiera otra calidad respecto al inmueble, menos la de ser señor y dueño de ella.

En este proceso no se ha comprobado que la demandada sea propietaria del inmueble que se trata de adquirir por prescripción; en consecuencia, no se ha formado debidamente la relación jurídica procesal por falta de legítimo contradictor, y es procedente declarar inepta la demanda.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 2231 C y 536, 537 y 539 P.R.C. y M., a nombre de la República de El Salvador, la Sala

FALLA:

1) Cásase la sentencia de que se hecho mérito; 2) D. inepta la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por el actor M.A.V.C. contra la demandada A.V.C.;

3) Condénase en las costas de este recurso al recurrente M.A.V.C.; 4) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de lo proveído, para los efectos consiguientes.

HÁGASE SABER.

--------M.F.V..-------.O.B.. F.-------RICARDO IGLESIAS.--------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO------------------------------------------RUBRICADAS.------------------------------------------------------------------------

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR