Sentencia nº 48-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia48-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

48-2014 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con veinte minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por los ciudadanos E.S.E.C., F.A.A.U. y J.R.V., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 185 inc. final, y por conexión la de los arts. 205 letras b, c, y d; y 207 letras b, c, y d, todos del Código Electoral, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26-VI-2013 ("CE", en lo sucesivo), por la supuesta contradicción con el art. 78 de la Constitución de la República (en lo que sigue "Cn."); se hacen las siguientes consideraciones:

Las disposiciones normativas que han sido impugnadas establecen lo siguiente:

"Papeletas y Forma de Votación

Art. 185 [inc. final].

En ningún caso se permitirá el voto cruzado, entendiéndose como tal aquel en que el elector hubiere marcado candidatos o candidatas de distintos partidos políticos, distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o candidatas de partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas."

"Votos Válidos

Art. 205.- Se entenderán como votos válidos a favor de cada partido político o coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera.

En la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, se contabilizarán como votos válidos los siguientes:

[...]

  1. Si la marca fue realizada sobre la bandera y toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, lo que constituirá un voto válido para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante y, además, indicará las preferencias a favor de los candidatos y candidatas propuestos, para determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido o coalición.

  2. Si la marca fue realizada sobre toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, sin marcar la bandera, lo que constituirá un voto válido para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante, y, además, indicará las preferencias a favor de los candidatos y candidatas propuestos, para determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido o coalición;

  3. Si la marca fue realizada a la par o sobre uno o varios de los candidatos o candidatas de un partido político o coalición contendiente, lo que constituirá un voto válido para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante y, además, indicará la o las preferencias a favor de los candidatos y candidatas propuestos, para determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido o coalición. Lo anterior no se modificará si el ciudadano o ciudadana además marcara la bandera; [...]".

    "Votos Nulos

    1. Luego de exponer el fallo dictado por esta S. en la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, en la cual se describió, analizó y declaró la inconstitucionalidad del sistema de lista cerrada y bloqueada para elecciones de diputados, los actores sostienen que dicho sistema no potencia íntegramente la libertad del sufragio activo, ya que "sólo permite votar por la propuesta electoral de un único partido político" o candidato no partidario, lo que se traduce en un reconocimiento incompleto de la libertad electoral. Según los demandantes dicha libertad debió ser integrada por el legislador ampliando las opciones de elección de los ciudadanos y permitirles "marcar la papeleta de votación a cualquier candidato sin importar su procedencia partidaria o no partidaria".

    A partir de lo expuesto, sostienen que la jurisprudencia constitucional puede y debe ser reinterpretada, idea que según sus demandantes se desarrolla en las sentencias de 25-VIII-2010 y 23-XI-2011, Incs. 1-2010 y 11-2005 respectivamente, y que tal operación interpretativa tiene por objetivo adecuar todo aquel precedente que no responda al verdadero contenido de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución y a los principios democráticos establecidos en la misma; por tanto, concluyen que la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, pronunciada por esta S., "no garantizó la libertad plena del ciudadano elector y se limitó a desbloquear las listas de candidatos, sin permitir la libre elección entre todos los candidatos propuestos en la boleta electoral".

    Así los demandantes arguyen que, desde la visión personalista contemplada en nuestra Constitución, la normativa electoral debe estar diseñada en torno a los derechos de los ciudadanos, y no a la visión de los partidos políticos; en ese orden de ideas -agregan- la

    Art. 207.-E1 voto será nulo en los casos siguientes:

    [...]

  4. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición y un candidato o candidata

    no partidario;

  5. Si estuvieren marcados candidatos o candidatas correspondientes a planillas diferentes, o un

    candidato o candidata de un partido político o coalición y un candidato o candidata no partidario;

  6. Cuando estuvieren marcados dos o más candidatos o candidatas no partidarios, o uno o más

    candidatos o candidatas no partidarios y una bandera de partido o coalición; [...]".

    libertad se configura como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento. Consecuencia directa de lo anterior, consideran que el derecho a la libertad general -arts. 2 y 8 Cn.- la facultad de autodeterminación que en el plano electoral de las democracias representativas es la única vía para legitimar el ejercicio del poder en el gobierno.

    Para sustentar el anterior punto, exponen que una de las exigencias indispensables para el pleno ejercicio del derecho político al voto, es ser libre, para lo cual transcriben el alcance dado por esta S. en la sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002, en su Considerando III 5; por tanto - explican-, la normativa electoral debe asegurar que el elector, cuente con la potestad de seleccionar a los candidatos, basado únicamente en su facultad de autodeterminación, la cual puede ser dirigida a través del voto de la siguiente forma: "1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos candidatos no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo candidatos no partidarios".

    Por otra parte, los pretensores manifiestan que, a partir de lo establecido en el art. 83 Cn., el titular del poder soberano es el pueblo, por lo tanto, todo cargo público deviene directa o indirectamente de la voluntad popular; en consecuencia, la misma debe ser ejercida conforme a las reglas contenidas en el art. 85 Cn., haciéndose insoslayable asegurar la interpretación de aquellas normas constitucionales que determinan los mecanismos y formas de cómo el soberano debe ejercer el sufragio en su dimensión activa.

    Sobre la disposición normativa objeto de control -art. 185 inc. final CE.-, los demandantes señalan que la misma contiene una prohibición que no permite a los ciudadanos desarrollar plenamente su derecho al voto por las distintas opciones político partidarias o no partidarias, ya que contravenir tal precepto constituirá una causal de nulidad del sufragio como se deriva del art. 207 CE.

    La anterior premisa hace referencia al sistema de electoral proporcional, que según los ciudadanos, tiene una relación directa con la forma de las candidaturas, las cuales pueden presentarse de la siguiente manera: (i) lista cerrada y bloqueada, (ii) una lista cerrada y desbloqueada, y finalmente (ii) una lista abierta en la que según los actores, se "ofrece al elector la oportunidad de elegir candidatos no solo de un partido político, sino del resto de listas propuestas a elección elaborando así su propia lista". Con ello se otorga al ciudadano que ejerce el sufragio activo, la posibilidad real de emitir tantos votos según el número de escaños que dispone la circunscripción territorial.

    Al respecto, los demandantes también arguyen que, a partir de un juicio de ponderación de la disposición impugnada, se puede inferir que el propósito de tal regulación es "evitar la fragmentación o distribución del poder legislativo en varios partidos o individuos", lo cual indefectiblemente implica ejercer el sufragio por los candidatos de los partidos con mejores opciones de triunfo en la elección. Esto conlleva a una limitación desproporcionada en relación con el principio de pluralismo político y el de representación e implica la necesidad de reconocer las ventajas de otra alternativa que contribuya a la efectividad del derecho constitucional limitado -libertad del sufragio-, que lo afecte en menor medida.

    En conclusión, para los ciudadanos E.S.E.C., F.A.A.U. y J.R.V., al no permitirse el voto cruzado por regulación contenida en el art. 185 inc. final del CE, no se realiza una libre y auténtica expresión de la voluntad del ciudadano elector, pues se invade su capacidad de autodeterminación con respecto a: (i) elegir a los candidatos de un determinado instituto político o no partidarios, lo cual implica una suplantación de la voluntad del ciudadano, por parte del legislador, produciéndose una afectación directa a la capacidad del ciudadano al momento de emitir el sufragio, y (ii) no acceder con su voto a diferentes plataformas legislativas que le permitan la satisfacción de sus exigencias e intereses.

    1. 1. Expuestas las consideraciones abstractas que hacen los demandantes, relativas al libertad del sufragio, la limitación establecida en el art. 185 inciso final del CE, las ventajas de utilización de la lista abierta para el ejercicio del voto, la conexión entre la disposición legal propuesta como objeto de control y las normas que establecen las consecuencias jurídicas positivas y negativas relativas a la forma en cómo se ejerce el sufragio activo, corresponde ahora hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

      El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. La sustanciación de este proceso solo es procedente cuando la pretensión está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren, con probabilidad razonable, una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas.

      El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual, por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o por la mera invocación de disposiciones sin que hayan sido objeto de una genuina labor interpretativa.

      La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. Por ello el fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado fuera ajeno al sentido racional ordinario de los enunciados lingüísticos analizados según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial, o consistir en especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión con esas características no sería apta para justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

      1. La aplicación de las consideraciones antedichas al presente caso indica que los actores han realizado la suficiente argumentación sobre cómo debe ser contrastada la normativa que impugnan con el derecho que mencionan. En ese orden de ideas, los demandantes han logrado identificar adecuadamente los elementos del control de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso constitucional se emita control, expusieron claramente lo que a su juicio constituyen los motivos de inconstitucionalidad con arreglo a los cuales justifica la pretensión, ya que se plantea una contradicción normativa entre la disposición legal que regula la forma en cómo se ejercerá el sufragio activo, y la norma que establece las garantías constitucionales del mismo - específicamente el carácter libre del sufragio-.

      De esa misma manera, tal como se explicó en la sentencia de 23-X-2010, Inc. 35-2002,

      puede darse la inconstitucionalidad derivada o por conexión en caso que la supervivencia de las disposiciones, hacia las cuales se extiende el pronunciamiento estimatorio, plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria, y sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche de inconstitucionalidad, o por constituir disposiciones, cuya única razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria.

      Al respecto y analizadas los disposiciones legales propuestas para el análisis de legitimidad constitucional por conexión, se considera que las mismas articulan los diferentes efectos jurídicos positivos (validez del voto, art. 205 letras b, c, y d CE) y negativos, (nulidad del voto, art. 207 letras b, c, y d CE), que se relacionan directamente con la forma en cómo se regula el ejercicio del voto (sistema de lista cerrada y desbloqueada, art. 185 inc. final CE); en consecuencia, es procedente que en el presente proceso se determine la correspondencia que dichos artículos tienen con la Constitución.

    2. En ese sentido, esta S. estima que los peticionarios han expuesto en forma adecuada los elementos del control de constitucionalidad indispensables para iniciar el presente proceso, al determinar con claridad el objeto y los parámetros de control, así como las razones por las que consideran que existe contradicción entre ambos. Por ello, este proceso de inconstitucionalidad se desarrollará para resolver el siguiente problema jurídico: si la prohibición prescrita en el art. 185 inc. final del CE y los efectos regulados en los arts. 205 letras b, c, y d; y 207 letras b, c y d todos del CE, violan específicamente el carácter libre del derecho al voto (art. 78 Cn.), al restringirse las opciones de elección solamente para candidatos a diputados de un mismo partido político o solamente para candidatos no partidarios.

    3. Por tanto, con base en lo expuesto y en los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1. Admítese la demanda de inconstitucionalidad presentada por los aludidos ciudadanos E.S.E.C., F.A.A.U. y J.R.V., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 185 inc. final del CE, publicado en el Diario Oficial número 138, tomo 400, de 26-VI-2013, por medio del cual se regula la forma de votación en las elecciones para diputados, por la supuesta violación al carácter libre del sufragio -art. 78 Cn-.

      2. Admítese la demanda de inconstitucionalidad por conexión de los arts. 205 letras b, c,

        y d; y 207 letras b, c y d ambos del CE, en razón de su vinculación material respecto de las consecuencias jurídicas que puede recibir la forma de realización del sufragio activo, expuestas en el motivo anterior.

      3. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, según los términos de la impugnación planteados por los demandantes y aclaraciones realizadas por esta Sala.

      4. Tome nota la Secretaría de este tribunal del lugar señalado por los actores para recibir los actos procesales de comunicación.

      5. N..

        A.P.-------F.M..-------- J.B.JAIME--------- E.S.BLANCO. R.------- R.E.

        GONZALEZ.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN-----------------E SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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