Sentencia nº 195C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia195C2014
Sentido del FalloUsurpación de Aguas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

195C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Ha sido interpuesto ante la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, recurso de casación por el Licenciado L.E.O.I., quien actúa en calidad de Defensor Particular, en oposición a la sentencia de apelación, mediante la cual se confirma en todas sus partes el proveído condenatorio, emitido por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, la que fue dictada a las quince horas del día seis de febrero del presente año, en el procedimiento penal instruido en contra de los imputados E.H.G.R.Y.R.A.V.N., por el delito calificado como USURPACIÓN DE AGUAS, tipificado en el Art. 219-B del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad PAPAS, S.A. DE C.V.

Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado L.E.O.I., quien actúa en su carácter de Defensor Particular, interpuso el recurso ahora en estudio, alegando la concurrencia de dos yerros, el primero hace referencia a la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN"., citando como base legal el Art. 478 Pr.Pn.

Y, el segundo denominado: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA DERIVACIÓN Y COHERENCIA".

Preliminarmente a discutir sobre las pretensiones de las causales invocadas por el impetrante se procede al examen de admisión.

Así, se advierte que dentro del primer motivo denuncia una circunstancia que escapa a la competencia de esta Sala y es el relativo a que el Tribunal de Alzada obvió valorar el contenido de la declaración del testigo de descargo J.A.C.R.; así como hacer la posterior vinculación con los demás elementos probatorios. Según el recurrente, el citado testigo dijo que el inmueble propiedad de la Sociedad PAPAS, S.A. DE C.V., no necesita ser regado por tratarse de un terreno muy húmedo y que durante diez años cultivó caña de azúcar en ese lugar en los cuales nunca regó, sino que por el contrario debió hacer drenajes para eliminar el exceso de agua para que la siembra no se viera afectada. Este argumento, es idéntico al sostenido por el solicitante en el segundo de los motivos, denominado: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA DER1VACIÓN Y COHERENCIA", exclusivamente en torno a la valoración del testigo C.R..

Sobre los referidos reclamos, esta S. es del criterio que el argumento del peticionario lleva contenido una valoración probatoria que llevaría a esta S. a revalorizar la declaración del testigo C.R., y a que se determine su mérito. Siendo que lo anterior, no está dentro de la esfera de competencia de la Sala, ya que implica soslayar los Principios de Oralidad y Contradicción Procesal cuyo desarrollo sólo es posible en el debate.

Debe recordar el postulante, que esta S. no está habilitada para descender al conocimiento del proveído impugnado por las referidas quejas, en vista de que como lo recoge la doctrina: "La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas corresponden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, en una palabra, si la motivación es legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación" DE LA RÚA, F., "LA CASACIÓN PENAL", Págs. 110 y 111, Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 1994.

Tomando en cuenta los aspectos indicados, se torna imposible para este Tribunal, efectuar una nueva valoración sobre el contenido de la deposición del testigo JORGE ADALBERTO C.

R., pues los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran un concreto defecto que sea atribuible al Tribunal de Alzada, por lo que deberán declararse inadmitidos ambos reclamos en los extremos señalados.

Ahora bien, en relación a las demás quejas incluidas en el recurso de casación incluidas en el primer motivo de casación denominado: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN", así como aquel extremo que se refiere a la falta de valoración del perito A.D.M., contenida en el segundo motivo, se observa que se han expresado los fundamentos respectivos y la solución pretendida. Conjuntamente, el memorial fue planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y en oposición a una resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y en cumplimiento a los Arts. 458, 478, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase.

SOBRE LA AUDIENCIA SOLICITADA.

En cuanto al planteamiento efectuado por el interesado referente a dejar a criterio de la Sala la realización de audiencia oral, al tenor del Inc. 1° del Art. 486 Pr.Pn., es de hacer notar que tal celebración en Sede Casacional ya no es automática, ya que en virtud de nuestra legislación procesal penal vigente, el peticionario debe demostrar la trascendencia que conllevaría realizar el acto procesal.

Así, el impetrante no ha señalado el propósito para llevar a cabo una audiencia oral, ni expone algún punto específico que requiera la fundamentación verbal del recurso, sino que deja a criterio de este Tribunal la realización de la misma, de manera que, ante la ausencia de especificaciones que hagan viable la petición de efectuar una audiencia oral y por considerarse que ésta es innecesaria ya que se encuentra adecuadamente instruida sobre los argumentos de la casación planteados en el libelo, se deberá rechazar dicha petición, en virtud de lo dispuesto en el Art. 144 Pr.Pn.

En lo relativo a la prueba ofrecida por el peticionario consistente en las actuaciones procesales, deberá inadmítirse en virtud de que no se somete a los requerimientos del Art. 482 Pr.Pn., además, al estar incorporadas al expediente pueden ser verificadas por este Tribunal de considerarlo pertinente.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, se expuso: "... esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

    (---) a) No ha lugar a las pretensiones de la apelación de los impugnantes licenciados (sic) L.E. (SIC)O.I. y FLOR DE M.M. DE TICAS; b) Confirmase la sentencia condenatoria, venida en grado de apelación; c) Certifíquese y remítase oportunamente la presente resolución al juzgado de su origen, juntamente con el expediente principal, para los efectos legales consiguientes; y, d) Notifíquese.".

  2. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Por su parte, la Licenciada FLOR DE M.M. DE TICAS, quien actúa en calidad de Q., al hacer uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., manifestó que en el proceso se aportaron de forma inequívoca los elementos de prueba suficientes para que el Juzgador arribara a un grado de certeza y emitir el fallo condenatorio, como lo es la declaración del testigo J.J.G.O., solicitando a la Sala se declare no ha lugar a casar la sentencia ya que ésta fue pronunciada por el Tribunal de Alzada en apego a derecho.

  3. MOTIVOS ADMITIDOS.

    1. En relación al primer yerro denunciado, referente a la "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN", basándose en el Art. 4783 Pr. Pn., el impetrante reduce sus argumentos a los siguientes aspectos: 1) Inicia señalando que la sentencia al carecer de fundamentación, se violenta el debido proceso, fundamentando tal aseveración al expresar que la Cámara no hizo un examen exhaustivo de la declaración del testigo J.J.G.O., ya que éste fue claro en expresar que no sabía quién administraba y pagaba los costos del cultivo de caña propiedad de la Sociedad PAPAS, S.A. DE C.V.

      ii) Denuncia además, que la Cámara obvió pronunciarse sobre las ACTAS DE INSPECCIÓN POLICIAL, concretamente las de folios 147 y 148 de la pieza principal de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece, de la que se extrae que no existían tapones para detener el agua y que ésta corría libremente, de igual manera la inspección de folios 149 y 150 de fecha catorce de junio del mismo año, de la que se extrae que se encontraron en la propiedad dieciséis señales de rastros de sacos llenos de arena y tierra y que aun existían rastros de "tapadas de agua".

      iii) Luego, expresa que de conformidad al Art. 474 Pr.Pn. ofertó prueba, pero el Tribunal de Alzada obvió pronunciarse sobre dicha petición.

    2. Respecto del segundo motivo, específicamente señala la inobservancia del principio de razón suficiente, en el que funda su queja manifestando que la Cámara no se pronunció sobre la deposición del perito A.D.M., quien en su deposición expresó las causas que pueden dar origen a una baja productividad de caña, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Segundo Grado.

  4. CONSIDERACIONES DE SALA.

    Luego del anterior análisis, la Sala considera oportuno aclarar que frente a lo repetitivo e impreciso de los argumentos vertidos por el impetrante, en donde se aprecian puntos que reflejan la valoración propia del recurrente y otros razonamientos que implican aspectos de revaloración y cuestionamiento de credibilidad probatoria, como se dijo párrafos arriba, lo cual no pertenece a la esfera de conocimiento de esta S.; de manera que, únicamente se le dará respuesta a las quejas que constituyen argumentos que pueden ser abordados vía casación, entre ellos, los que se desarrollan más adelante.

    Luego de la aclaración efectuada, ahora nos referiremos a los concretos reclamos del recurrente, así: en lo atinente al alegato contenido en el primer motivo, referente a la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN", donde el peticionario inicia expresando que la Cámara no realiza un "examen exhaustivo" sobre el testimonio de J.J.G.O., específicamente en lo mencionado por éste en cuanto a que no sabía quién administraba y pagaba los costos de la caña propiedad de la Sociedad PAPAS, S.A. DE C.V.

    Sobre este punto, a Fs. 113 Vto. la Cámara señala que en su recurso el apelante denunció que se omitió valorar ciertos elementos de carácter decisivo como la declaración del señor J.J.G.O., siendo que aquella se remite a Fs. 329 Fte. de la sentencia apelada, la cual contiene la relación del dicho del referido deponente, y haciendo una transcripción literal de lo expuesto por éste, señaló que: "Dentro de sus alegaciones agraviantes el apelante O.I., afirma que el J. ha omitido ciertos elementos probatorios de carácter decisivo del testigo en examen; específicamente omitió sostiene, la parte del testimonio que afirmaba que desconocía totalmente quién administraba o era propietario del cultivo de caña y que no sabía quién pagaba las planillas y las facturas de los costos y gastos. Con respecto a lo primero no es cierto ya que ha dicho que el dueño del cultivo de la caña por parte del usurpador es el señor V., y por parte de la Sociedad PAPAS, S.A. DE C.V., el doctor (sic) B.. Con relación a lo segundo el testigo ha dicho no saberlo. Aun con todo, la información a que hace referencia el apelante no es decisiva a los efectos de establecer el delito como la participación de los acusados, ya que no constituyen elementos del tipo penal; es más, el apelante no manifestó por qué consideraba que era decisiva.".

    Luego de lo expuesto, esta S. observa que la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con S. en Ahuachapán, se ha pronunciado sobre la queja establecida por el recurrente en la apelación, lo que deja sin sustento su denuncia en el primer aspecto, que hoy reprocha ante esta Sede; lo que denota el cumplimiento al deber de fundamentación requerido.

    Como segunda queja admitida, el interesado aduce que se omitió ponderar las ACTAS DE INSPECCIÓN POLICIAL de Fs. 147-148 y 149-150, la primera de donde se extrae que no existían tapones para detener el agua, de fecha veinticuatro de mayo y la segunda del catorce de julio, ambas del año dos mil trece, en la que se extrae que se encontró dieciséis señales de sacos llenos de arena y tierra, remitiéndose a Fs. 123 Vto., la Cámara expresa: "Al examinar la prueba se aprecia todo lo contrario, ya que existen las constancias correspondientes al respecto, la prueba testimonial ha acreditado la existencia de los tapones en repetidas ocasiones: Por otra parte afirma la existencia de los mismos, al haber manifestado "por lo que era necesario que existieran los tapones" siendo contradictorio en sus afirmaciones".

    De lo transcrito se verifica que las inspecciones policiales sí fueron incluidas dentro del conjunto de pruebas, ya que sí se ha emitido opinión por parte de la Cámara, no pudiéndose establecer por lo tanto el yerro denunciado por el impetrante.

    Posteriormente, el interesado asevera que solicitó al Tribunal de Alzada un ofrecimiento probatorio y la respectiva audiencia de prueba, sin obtener respuesta acerca de tal petición.

    Sobre este particular, al verificar a Fs. 116, el Tribunal de Alzada en el numeral cinco señaló: "Respecto del ofrecimiento probatorio de la grabación magnetofónica de la audiencia y del testigo J.A.C.R., hecho por el licenciado (sic) O.I., este tribunal considera: la oferta probatoria solo (sic) es admisible cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento...en el caso planteado por el licenciado O.I. "por omisión en la valoración de la misma", estima esta Cámara que se vuelve innecesaria, en virtud del motivo, es decir, que las constancias al respecto corren agregadas en el expediente principal el cual se encuentra en esta sede (sic), en la sentencia y en el escrito de apelación, siendo suficiente para cerciorarse de las circunstancias alegadas, por lo que se estima innecesaria.".

    Concluye sobre este punto, que: "...constituye una prueba de descargo que está vinculada al asunto principal y no a probar ningún defecto del procedimiento, en consecuencia, se declara inadmisible."

    Notándose a partir de lo transcrito, que la Cámara efectivamente respondió la solicitud de oferta probatoria que hiciera el defensor en su recurso de apelación, siendo que para esta Sala tales consideraciones son válidas pues evidentemente dicho ofrecimiento no se circunscribe a los presupuestos contemplados en el Art. 472 Pr.Pn., ya que conforme a los autos el testigo ofertado formó parte de la prueba testimonial que había sido valorada en el plenario, tal como lo sostuvo el Tribunal de Segundo Grado en su decisión; de manera que no le asiste la razón al solicitante en esta inconformidad.

    Finalmente, dentro del segundo motivo que consiste en la: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA DERIVACIÓN Y COHERENCIA", señala que no se pronunció sobre la deposición del perito A.D.M., quien manifestó que las causas de la baja productividad de la caña de azúcar se deben a diversos factores, como fertilización, trato de maleza, aplicación de plaguicidas, entre otras.

    A este respecto, al verificar el folio 124 de la sentencia de alzada, se dice que el recurrente debió expresar las razones por las cuales consideró que existió una falta de fundamentación a este respecto, lo cual no hizo, por lo que la Cámara no podía realizar el examen solicitado; notándose que el Tribunal de Segundo Grado no obvió esta petición del recurrente, sino que expresa las razones por las que consideró que existía una falencia en la solicitud propuesta por el apelante que le impedía darle una respuesta por el fondo, por lo que no se configura el vicio aducido.

    En consecuencia, no se demuestra primeramente, la falta de motivación aducida por el recurrente, ya que como se dijo, la Cámara ha sido clara al explicar las razones por las cuales se confirmó la sentencia apelada, por lo que se establece la inexistencia de la exclusión arbitraria de prueba, no configurándose los defectos alegados.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTENSE las quejas referidas a la falta de valoración del testimonio del testigo J.A.C.R., contenidas en ambos motivos.

      B.D. IMPROCEDENTE la audiencia a que hace referencia el impetrante, por las razones anotadas al inicio de la presente resolución.

    2. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio realizado, por no cumplir los requisitos que lo hacen viable en esta Sede.

    3. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los yerros invocados en el recurso promovido por el Licenciado L.E.O.I., quien actúa en calidad de Defensor Particular.

    4. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    5. Remítase el proceso al tribunal origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR