Sentencia nº 154-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia154-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

154-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas siete minutos del cinco de septiembre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado ANIBAL ENRIQUE

A. B., actuando en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial del señor C.J.R.O., contra la resolución pronunciada a las nueve horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, por la Cámara de la Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador; en el Proceso Especial de Inquilinato, promovido por el señor E.O.N. por medio de su representante procesal, licenciada SANDRA LOURDES O.

A., en contra de la ahora recurrente.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en el motivo genérico infracción

de ley, y como motivos específicos: 1) Inaplicación de los Arts. 277 C. Pr. C. y M., 782, 792, 795, 798 inc. 1° parte final C.C.; y, 2) Aplicación errónea del Art. 2037 C.C.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

El caso en estudio se trata de un Proceso Especial de Inquilinato en el que las pretensiones de la parte actora se fundaban en el ord. 20 del Art. 477 C. Pr. C. y M.; es decir, la terminación del contrato de inquilinato por falta de pago de cánones de arrendamiento, el pago de los mismos y la desocupación del inmueble. En ese sentido, el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo se refiere a los recursos contra las sentencia pronunciadas en este tipo de procesos, siempre y cuando hayan versado sobre la desocupación por causa de mora -una de las pretensiones de la parte demandante.- La mencionada disposición legal, determina que en ese tipo de sentencias - en la que se haya ordenado la desocupación por causa de mora- no produce efectos de cosa juzgada, y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo; lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 478 C. Pr. C. y M. guarda consonancia con lo establecido en el Art. 519 ord. 1° de dicho cuerpo legal cuando dice que admiten recurso de casación las sentencia pronunciadas en apelación en proceso abreviado, únicamente si producen efectos de cosa juzgada sustancial, lo cual, como ha quedado claro, no corresponde al caso en estudio.

Siguiendo ese orden de ideas, cabe observar dos circunstancias, la primera, que se vuelve errado el criterio del recurrente al decir que en el caso de autos corresponde aplicar el Art. 487 C. Pr. C. y M., cuando ya quedó claro que la disposición aplicable es el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo por el tipo de pretensión que se persigue, disposición que además en su inciso segundo establece "Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.", lo que tiene su razón de ser conforme los casos especiales de rechazo establecidos en el Art. 520 C. Pr.

C. y M. el cual determina que el recurso de casación se rechazará en procesos especiales - posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo-"cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material."; y tal como se dijo en líneas anteriores, el inciso primero del Art. 486 ya mencionado establece que la sentencia en los procesos de inquilinato por desocupación por causa de mora no produce efectos de cosa juzgada.

La segunda, que dada la prohibición expresa del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que dispone el Art. 519 C. Pr. C. y M., lo cual al haber sido inobservado por el impetrante trae como consecuencia la ineficacia del recuso y como consecuencia su improcedencia; más cuando en esta última disposición legal se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el que además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad. En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, dado que la sentencia sobre la que se pretende recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la ley no faculta como susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria conforme lo establecido en los artículos mencionados ut supra, ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.R.. ------O. BON. F. ------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

154-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del catorce de enero de dos mil quince.

Por recibido el anterior escrito que contiene recurso de revocatoria, interpuesto por el licenciado A.E.A.B., actuando en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial del señor C.J.R.O., contra la resolución emitida por esta Sala a las nueve horas siete minutos del cinco de septiembre de dos mil catorce.

Sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Para la interposición de este tipo de recursos deben cumplirse con las exigencias o requisitos establecidos en el Art. 504 inc. CPCM, tomando además en consideración lo estipulado en el inciso segundo del Art. 530 del mencionado cuerpo legal, disposición que faculta para la interposición del recurso de revocatoria de la resolución que rechace el recurso de casación.

En cuanto a los requisitos formales de interposición señalados en el Art. 504 supra mencionado, se ha logrado determinar de la lectura del escrito que contiene el recurso que se han cumplido con los mismos; es decir, que se ha realizado por escrito, ha sido presentado dentro del plazo de tres días posteriores al de la notificación de la resolución que se pretende impugnar, haciéndose constar la infracción legal y su sucinta explicación.

Respecto de este último requisito, en síntesis se ha dicho que el Art. 486 CPCM es aplicable únicamente cuando se trata de procesos especiales de inquilinato que versen sobre la desocupación por causa de mora, y siendo que en el presente caso se trata de un proceso de terminación de contrato con sus consecuencias, la desocupación del inmueble no es la pretensión principal.

Ante el panorama anterior, el proceso especial de inquilinato se encuentra regulado en el Título Tercero del Libro Tercero del Código Procesal Civil y M. a partir del Art. 477 de dicho cuerpo normativo, mismo que enuncia los tipos de demandas que deben interponerse para viabilizar el conocimiento de este tipo de procesos conforme las disposiciones previstas en el mencionado título; dicho de otra manera, cada numeral contiene el fundamento y las pretensiones que deben contener las demandas, sin que las aquellas se vean de manera aislada, así como lo refiere el recurrente, una como pretensión principal y las demás como sus consecuencias, más cuando en la demanda presentada por la parte actora -ahora impetrante- se ha enfatizado que su pretensión es la terminación del contrato, la desocupación del inmueble y el reclamo de cánones conforme lo estipulado en el numeral segundo del Art. 477 C. Pr. C. y M.

Por otra parte, de los cuatro numerales plasmados en el Art. 477 C. Pr. C. y M. se advierte que es el numeral segundo el único, que de manera expresa, se refiere al reclamo de cánones adeudados' como una de las pretensiones en las que debe ir fundada la demanda, por lo tanto perfectamente aplicable se vuelve el Art. 486 de dicho cuerpo legal por establecer el mismo categóricamente: "La sentencias que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada..." (las negritas son nuestras); entiéndase pues, que cuando se habla de cánones adeudados es porque ha existido mora en los mismos lo cual también ha sido plasmado en la demanda que dio inició al presente proceso.

Ahora bien, el Art. 486 C. Pr. C. y M. en el apartado que anteriormente ha sido citado de manera textual, habla de "procesos" ello es debido a la permisibilidad de la que habla el Art. 479 de dicho cuerpo legal, el cual establece que cuando una de las pretensiones de la demanda sea la terminación del contrato por falta de pago en el canon de arrendamiento -Art. 477 ord. 1° C. Pr. C y M.- se puede acumular la pretensión de reclamo de cánones adeudados,' y de ser así, para este caso en particular también se tornaría aplicable el Art. 486 de la normativa procesal civil y mercantil tantas veces mencionada. Aun, de la redacción del Art. 479 C. Pr. C. y M. se colige que las pretensiones no deben verse como "principales y sus consecuencias" pues el fundamento de la demanda es la falta de pago de renta y en base a esto se pretende la terminación del contrato, Art. 477 ord. 1° C. Pr. C. y M.

Conforme lo anteriormente esbozado, se concluye: a) que no hay ninguna pretensión que dé inicio al proceso especial de inquilinato que verse única y exclusivamente en la desocupación por causa de mora; b) que el único caso que encierra el reclamo de cánones adeudados, es el ordinal segundo del Art. 477 C. Pr. C. y M., y por ello le es perfectamente aplicable lo dispuesto en el Art. 486 de dicho cuerpo legal a los procesos que su pretensión sea fundada en dicho ordinal; c) que esta última disposición también le será aplicable a los procesos que basen su pretensión en el ordinal primero del Art. 477 C. Pr. C. y M., solo en el supuesto que el actor pretenda la acumulación de pretensiones; y, d) que las pretensiones estipuladas en cada numeral del Art. 477

C. Pr. C. y M. no deben verse de manera aislada, o afirmar que una es principal y las demás son su consecuencia, pues cada ordinal refiere un supuesto concreto. El único caso en el que puede hablarse de pretensión accesoria en este tipo de procesos, es la acumulación de pretensiones anteriormente mencionada, por ser la misma facultativa.

En ese orden, habrá que declarar sin lugar el recurso interpuesto, no sin antes hacer la aclaración que a pesar del procedimiento señalado en la normativa procesal civil y mercantil en relación al recurso de revocatoria, se ha valorado evitar el desgaste jurisdiccional así como la expectativa para una de las partes que este medio impugnativo pudiese prosperar, y a su vez dado que la resolución que ha de dictarse no le producirá ningún tipo de afectación a la contra parte se procedió sin más trámite a la decisión del recurso de revocatoria presentado, velando por el Principio de Economía Procesal, sin que tal decisión riña con la Seguridad Jurídica.

Por tanto, por las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, esta Sala

RESUELVE:

1) Declarase NO HA LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado A.E.A.B., actuando en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial del señor C.J.R.O.; y, II) Cúmplase con lo ordenado en el romano segundo del proveído de las nueve horas siete minutos el cinco de septiembre de dos mil quince. HAGASE SABER.

M.R.. ------ O. BON. F. ------M.F.V.. ------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------- R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------ RUBRICADAS.

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