Sentencia nº 4-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia4-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

4-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.A., actuando en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las dieciséis horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, en el proceso instruido contra el imputado C.B.M. o C.B., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de B.N.M..

Se advierte que en la resolución a dictarse a continuación se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Examinado el medio impugnativo y cumpliendo con los requisitos de ley para su debida presentación, se ADMITE por el vicio argüido y se procede a pronunciar sentencia, de conformidad con lo regulado en el Art. 427 Pr.Pn. , RESULTANDO:

Del pronunciamiento de mérito impugnado, se extrae lo relativo al fallo al que arribaron los Juzgadores: "POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 11, 12, 72, 752 y 172 de la Constitución de la República; artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 114, 115 y 129 N° 3 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 19 , 42, 43, 53 N° 1, 57, 59, 130, 162, 354, 356, 357, 358, 359 y 360 del Código Procesal Penal; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: a) Declárase al señor C.B., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, ABSUELTO de responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de B.N.M. (...) La presente sentencia queda notificada a las partes por medio de su lectura."

  1. El impetrante invoca como único motivo de casación, Insuficiente motivación de la sentencia, al vulnerarse los Arts. 13, 354 N° 2 y 362 N° 4 Pr.Pn., y 11 y 12 Cn, por considerar que la resolución impugnada se encuentra incompleta, debido a la carencia de un razonamiento intelectivo individual de cada prueba vertida en el proceso, concurriendo una ausencia de apreciación de la prueba en su totalidad con relación al procesado C.B., habiéndose valorado en la resolución impugnada de forma selectiva únicamente tres elementos de prueba de los quince que fueron arrojados en juicio, incumpliéndose con los principios de verdad real e inmediación de la prueba.

  2. Por su parte, el Licenciado Buenaventura Cruz Meza, haciendo uso de su derecho de réplica con relación al recurso interpuesto, en lo pertinente argumentó lo siguiente: "Que el A quo no haya estimado la pretensión del ente acusador no implica per se violación a la obligación de fundamentar, lo cual parece ser la queja del impetrante (...) en el presente caso no existe prueba directa de la participación del encartado, por lo que para efecto de construir una convicción de condena los indicios incorporados al proceso deben ser de tal entidad que es menester que reúnan una serie de condiciones que no concurren en el caso de mérito."

  3. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del memorial impugnativo, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

El Licenciado M.A. invoca como vicio de casación, la Insuficiente motivación de la sentencia, al vulnerarse los Arts. 13, 354 N° 2 y 362 N° 4 Pr.Pn., y 11 y 12 Cn. A razón de existir en el fallo una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de ciertos elementos de prueba presentados en vista pública, los cuales no fueron examinados de forma integral por el Tribunal de Mérito.

En tal sentido, esta S. procede a estudiar a fondo la Sentencia impugnada, constatando que los Juzgadores desarrollaron en su texto el siguiente análisis probatorio, tal como consta a Fs. 247 y 248, que literalmente expone: "Que con dicha prueba a consideración de los suscritos no se logró demostrar la participación delincuencial del imputado, ya que en ningún momento dichos testigos afirman haber visto al imputado disparar contra B.N.M. de B., por lo tanto había que investigar más a fondo el hecho; pues han surgido muchas interrogantes sin respuestas, como por ejemplo si las manchas que se ha dicho eran de sangre que presentaba el acusado en su camisa eran de él o de la occisa; si C.B., tenía armas de fuego, matriculadas

o registradas a su favor y si estaba autorizado para portar las mismas; por qué los vecinos se fueron del lugar después del hecho, etc,, diferente hubiese sido si por lo menos se hubiese realizado al imputado, examen de bario o plomo, pues ello hubiera determinado, si había disparado; por lo tanto la tesis de la representación fiscal nos conduce a una posible hipótesis de indicios o prueba indirecta, ya que el Tribunal tiene claro que el término "indicio" proviene del latín "indicium" señal o signo aparente y probable de que existe una supuesta cosa, y en este caso no tenemos una operación lógica que nos pueda conducir al conocimiento de un hecho desconocido, ya que para establecer la prueba indiciaria se requiere una estructura como es: a) un hecho conocido, comprobado; b) una inferencia lógica o juicio de razonamiento; c) un hecho desconocido, el cual es el que se pretende conocer o probar, que en la doctrina se le denomina hecho indicado; y d) una regla de la experiencia. Estos elementos no han sido probados por la representación fiscal, Por todas las circunstancias antes descritas no se pudo acreditar la participación del señor C.B., en este delito, y como consecuencia no se acreditó que el acusado hubiese violentado un bien jurídico protegido; por lo que no se ha constituido con certeza la culpabilidad, que significa destruir sin lugar a dudas la garantía de presunción de inocencia del acusado."

El tema objeto de impugnación se circunscribe al deber de motivación que tienen los Juzgadores, por la cual es importante apuntar, que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 357 del Código Procesal Penal, un razonamiento completo se genera cuando la sentencia dictada contiene una argumentación fáctica en la que se detallan las circunstancias bajo las que se produjo la conducta típica; una motivación probatoria descriptiva, que constriñe al J. a señalar los datos conocidos en el debate e intelectiva que refiere al examen de las pruebas que desfilaron en juicio; y finalmente, una exposición jurídica que comprende la sustanciación de las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena.

Teniendo claros los puntos anteriores y encontrándose constituida la existencia del motivo aducido por el impetrante, en la incompleta motivación probatoria intelectiva, es imperioso acotar que dicha infracción se presenta en aquellos casos donde no realiza el Tribunal una valoración conjunta y armónica de la prueba ofrecida y admitida en juicio, ejecutándose un examen globalizado a los elementos arrojados en la vista pública, examinándose ciertas probanzas y excluyéndose otras, omitiendo manifestar el por qué se toma esa decisión y cuándo el análisis probatorio ha sido realizado sin dar cumplimiento a las reglas de la sana crítica, ya que ello torna carente de fundamentación al fallo, puesto que no tiene sustento alguno.

Así las cosas, esta S. advierte de la lectura al pronunciamiento objeto dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y en especial a los argumentos transcritos en esta resolución, que lleva razón el impetrante en lo que respecta al vicio casacional invocado, ya que no existió por parte del A quo una operación intelectiva racional e integral al contenido arrojado por cada una de las pruebas vertidas en vista pública, careciendo la sentencia de una motivación legítima, debido a que en la fundamentación probatoria los Sentenciadores excluyen de su valoración las pruebas siguientes:

  1. Examen de Salud practicado al imputado C.F.B. o C.B., "en San Miguel, a las quince horas y cinco minutos del día veintiuno de marzo del año dos mil diez, suscrito por los Médicos Forenses Dr. M.V.C.U. y Dr. O.A.A.G.; en el que se concluye que: son de la opinión que el señor C.B., amerita manejo hospitalario para hidratación y adecuado manejo de sus dos lesiones superficiales, por el período que el personal médico estime necesario".

  2. Evaluación Psicológica del procesado, "de fecha diez de mayo del dos mil doce, suscrito por la psicóloga A.L.M.M., en el que se presentan las siguientes conclusiones: 1. Que el paciente al momento evidencia síntomas relevantes de depresión, caracterizados por llanto fácil, desanimo, desesperanza y acompañado de tensión emocional, lo que está vinculado a situaciones estresantes y traumatices, en su vida incluyendo el proceso judicial en el que está involucrado, en especial el encarcelamiento; 2- Que el paciente al momento no presenta signos de trastorno mental u otra incapacidad física o psíquica y por lo tanto capaz de comprender entre lo lícito e ilícito de sus actos; 3- Que se detectan en el paciente indicadores asociados a rasgo de personalidad, que entre los más relevantes están: impulsividad, agresividad, dificultad en el contacto social y evasión".

  3. Evaluación socioeconómica, "A NIVEL PERSONAL... Se presume que la dinámica de relación que sostenía el señor C.B. y la víctima era marcada, por las actuaciones de infidelidad por parte de la referida víctima, los problemas de alcoholismo y la vida de libertinaje que llevaba, pues incluso se presume que la señora B.N. realizaba actividades como sexo servidora, conductas que afectaban la imagen de su esposo Sr. C.B. a nivel familiar y

    social (...) llama la atención cierto grado de indiferencia que denota el señor C.B. cuando se refiere a la señora B.N.":

  4. Acta de remisión o captura del imputado C.B., "levantada en el interior de la casa número veintitrés polígono cuatro de la Residencial San Francisco, de la ciudad de San Miguel, a las diez horas con cuarenta minutos del día viernes diecinueve de marzo del año dos mil diez (...) En la que se deja constancia de los motivos que se tomaron en cuenta para proceder a la detención en flagrancia del indiciado por los elementos policiales."Y ,

  5. Certificación de las llamadas al Sistema de Emergencia Novecientos Once, "de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, la primera a las nueve treinta y cinco, al operador dos de parte de Concepción Gustavo Unías Parada y la segunda a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, al operador uno, proveniente de la señora O.A., por medio del cual se determina en orden cronológico, la información reportada a la Policía Nacional Civil sobre el homicidio de la víctima.".

    Dichos documentos debieron ser analizadas en conjunto con las restantes pruebas, en especial al momento de dilucidarse por los Sentenciadores la participación o no del enjuiciado en el delito que se le imputaba, todo ello dadas a las circunstancias en que se originó la captura del incoado, quien estaba según declaración de los agentes policiales con una actitud tranquila viendo televisión en la casa donde se produjo el hallazgo, a pesar de que conocía las lesiones de su esposa, hecho que le manifestó a los Policías y al testigo U.P., víctima la cual se encontraba tirada en el piso de dicha vivienda; siendo importante en razón de esas condiciones, que se examine la prueba arriba relacionada.

    A raíz de lo anterior, se advierte por esta Sede que, no se dotó al pronunciamiento impugnado de una motivación derivada y razonada suficientemente en los elementos probatorios, ya que en la exposición intelectiva los Jueces al referirse a la conducta que realizó el procesado, expusieron que no se ha logrado demostrar la participación delincuencial del incoado, ya que ningún testigo vio que éste disparase contra la ahora occisa y los restantes elementos probatorios indiciarios no han sido establecidos. Acerca de tales conclusiones se considera que, las pruebas relacionadas por el A quo poseen un contenido extendido que abarca elementos directos y también indiciarios, más allá de los que se relacionan en la fundamentación intelectiva manifestada por el Tribunal de Mérito, como se desprende de la lectura a folios 241 al 246 vuelto, habiéndose omitido dictar pronunciamiento acerca de los mismos, a pesar que los Juzgadores estaban en la obligación motivacional de examinarlos junto con la prueba testimonial y pericial, dado que éstos fueron ofertados en el proceso y en cada uno de ellos se exponen puntos que guardan vinculación directa con los hechos discutidos en vista pública.

    En ese orden de ideas, esta S. verifica la existencia de la infracción alegada, pues en el presente caso con el análisis intelectivo de los Juzgadores no es posible mantener la decisión en recurso, debido a la concurrencia de pruebas que fueron excluidas arbitrariamente en la fundamentación probatoria intelectiva, ya que solamente aparecen detalladas en la descriptiva.

    De igual manera, esta Sede Casacional considera importante acotar, que el examen de la prueba tiene que ejecutarse de forma racional y concatenada; de tal manera, que se puntualice en la resolución los motivos por los que las pruebas merecen credibilidad o no y por qué se vinculan unas con otras o por qué no, no constituyendo una verdadera fundamentación probatoria intelectiva la relación de una parte del contenido de las pruebas y su acreditación individual, sin que esas pruebas sean objeto de examen junto con otras, dado que la valoración debe ser integral.(R.. 395-CAS-2010 pronunciamiento de fecha trece de mayo del año dos mil catorce.)

    En vista de lo antes dicho, habiéndose verificado que las conclusiones fácticas e intelectivas desarrolladas en la sentencia no son derivadas plenamente del material probatorio ofertado y admitido legalmente, es procedente ante la existencia de la inobservancia cometida al deber de motivación que ordena la ley y que la valoración probatoria no fue conforme a las reglas de la sana crítica, es procedente casar el pronunciamiento dictado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el único motivo interpuesto por el Licenciado M.A., actuando en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República.

    2. En consecuencia ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de procedencia, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de Usulután, a efecto de llevarse a cabo la nueva vista pública. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-----------R.M.F.H.-------------M. TRE|JO.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----SRIO.-------RUBRICADAS.

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