Sentencia nº 164C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia164C2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

164C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado E.A.P.P., en calidad de Defensor Particular en contra del auto pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de abril del año en curso, en la causa seguida en contra de los imputados M.Á.M.C., y J.S.R.C., al primero por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 CP., en perjuicio de la vida de [...]; al segundo, por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 CP., en perjuicio de la misma víctima, y a ambos, por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 CP., en perjuicio de la víctima con clave "Manchester".

Preliminarmente se examinará si el escrito recursivo cumple con las condiciones legales conocidas para la admisibilidad: a) Que la resolución sea recurrible en casación; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto; y c) Que el recurso haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que establece la ley.

Así pues, la primera exigencia requiere que sólo podrán atacarse vía casación, aquellas resoluciones expresamente recurribles vía tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador; en tal sentido, de conformidad con lo regulado en el Art. 479 CPP., las resoluciones recurribles son las siguientes:

I) Sentencias definitivas; II) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones; III) Autos que denieguen la extinción de la pena, todas estas resoluciones dictadas o confirmadas por el Tribunal que conozca en segunda instancia.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el letrado alega dos motivos que estructura así: a) Violación al derecho fundamental a la defensa material del procesado y a la defensa técnica, Art. 12 Cn., y 478 No. 4 CPP., y b) Lesividad al principio de Congruencia, Art. 347 Inc. CPP.

Del fundamento, el recurrente plantea lo siguiente: "(...) El presente Proceso., inició con el requerimiento F., señalo como responsable de Matar a la víctima [...], a JHONY STANLEY

R. C., persona que portaba una escopeta y quien disparo en la humanidad de la victima; la acusación no varió y fue presentada al Juzgado Tercero de Instrucción y este Tribunal apertura a Juicio de la misma manera. En el transcurso del debate de la vista pública en su declaración el testigo "MANCHESTER", no dio nombres ni alias, tampoco descripción de los individuos; ni mucho menos individualizó a persona alguna que pudiera deducirse que actividad realizó cada uno de los imputados. Y al final del debate cuando se notifica el fallo, el señor J. dictamina en cuanto a responsabilidad penal que el que mató a la víctima no fue J.S.R.C., si no que M.Á.M.C.; tomando como base un acta, la de folios diez la cual no fue incorporada como prueba dentro del acta de apertura a juicio (...) se incorporó prueba no estipulada y no aceptada en acta de apertura a juicio y valorada por el Juez en perjuicio del debido proceso, lo cual generó indefensión en M.Á.M.C., y en su defensa técnica a no haberse inmediado dicha prueba, que sirvió de base a una sentencia condenatoria en un delito que no cometió (...)" (Sic).

Seguidamente, en el segundo motivo, alega vulneración al principio de congruencia, en el sentido que no se respetó lo que estatuye el Art. 347 CPP., respecto al dictamen de acusación y el auto de apertura a juicio, que se dictó una sentencia contraria a los elementos propuestos por la fiscalía referidos a la participación de los mencionados imputados en cada uno de los ilícitos penales atribuidos.

Finalmente, plantea como solución se decrete la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria y se ordene la reposición de la vista pública.

Del contenido del escrito impugnaticio, resulta evidente que el letrado en vez de denunciar aspectos concretos plasmados en el auto dictado el día veintiocho de abril del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., y cuestionar el por qué le fue declarada inadmisible la alzada incoada oportunamente, perdió el horizonte y ataca la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., que declaró culpables a los procesados M.Á.M.C., y J.S.R.C., por los delitos relacionados en el preámbulo, tal como se demostró de los pasajes transcritos, pues arguye que según la declaración rendida durante la vista pública por el testigo clave "Manchester", éste no aportó nombres, alias, ni individualizó a los imputados, que existió incongruencia entre el dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y los elementos contenidos en la sentencia definitiva condenatoria; argumento que la Sala sólo denota, la mera inconformidad del resultado en primera instancia que no fue a favor de los intereses de la defensa técnica, referida a la acreditación del extremo procesal de autoría y participación de los acusados, pues niega que el procesado M.C., cometió el Homicidio; de ahí, que no basta alegar la violación del derecho de defensa material y técnica, derechos fundamentales del debido proceso son objeto de tutela judicial, siempre y cuando al formular la pretensión incoada para hacer valer los mismos, ésta cumpla con las exigencias de ley, situación que no ha sido cumplida en el caso concreto, porque el impetrante perdió la trayectoria impugnaticia, pues sin duda alguna la dirigió en contra del fallo emitido por el tribunal sentenciador, aspecto que en el marco normativo citado, no es procedente atacar vía casación, Art. 479 CPP.

Así pues, la admisibilidad del Recurso de Casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del tribunal sin sujeción a las pautas procesales que animan al caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código Procesal Penal, de lo contrario caeríamos, en la circunstancia de desnaturalizar este medio recursivo al pretender solucionar los defectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los Jueces de todas las instancias. De tal suerte que, ante casos como el presente, el principio de irrecurribilidad hacia resoluciones del Tribunal de primera instancia prevalece; en consecuencia, la única posibilidad de la pretensión planteada, es su desestimatoria por ser improcedente.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el Art. 453 Inc. CPP., no es viable una eventual prevención, ya que es conceder la oportunidad de reformular un nuevo motivo, lo cual es una prohibición, Art. 480 CPP.

Con base en las razones expuestas, y a los artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el abogado E.A.P.P., en calidad de Defensor Particular de los referidos procesados, por falta de impugnabilidad objetiva.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G. --------R.M.F.. H.-------------M.TREJO.------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----- ILEGIBLE------SRIO.----RUBRICADAS.-

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