Sentencia nº 155-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia155-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

155-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veinte de agosto de dos mil catorce.

Se conoce el recurso de casación presentado por los L.J.E.R.M. y M.E.M., en su calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las once horas veinticinco minutos del día catorce de junio del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de D.A.G.R., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 relacionado con el Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "SOL".

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el escrito cumple con los requisitos previstos para su presentación, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    MOS: a) Declárase por unanimidad al señor D.A.G.R., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable directo del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la VÍCTIMA CLAVE "SOL"; y se le condena a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN...".

  2. Los impugnantes acusan dos motivos, refiriéndose al primero de ellos como, insuficiente fundamentación de la sentencia por no haber observado en el fallo las reglas de la sana crítica, Arts. 130, 162, 356 Inc. y 362 Nos. 3 y 4 del Código Procesal Penal, pues en su criterio el A quo no cumplió con los elementos descriptivos e intelectivos de la valoración de la prueba; argumentan que se estableció la existencia del delito y la participación delincuencial con la declaración del testigo [...], en su calidad de negociador, porque él expresó haber vivido las amenazas para la entrega del dinero, cuando correspondía a la víctima "Sol" decirlo, quien no compareció a la vista pública, y debía confirmar lo de las amenazas, contradiciéndose el tribunal al decir que la víctima tenía que ratificar lo sucedido, con lo que no se acreditó la coacción o amenazas que sufrió. En tal sentido, sostienen que con la prueba que desfiló no se estableció que la perjudicada haya sido obligada a entregar una cantidad de dinero, ni se individualizó la persona que realizó tal acción, ni el modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, por tanto hay falta de motivación ya que las evidencias no fueron analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica.

    Como segundo punto, invocan que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente en el juicio, ya que estiman que nunca tuvieron oportunidad de inmediar y contradecir el acta donde supuestamente le dieron Régimen de Protección a la víctima con clave "Sol", por tanto nunca existió la misma, ésta no fue ofertada como medio de prueba en la acusación, por ende no fue admitida por el Juez Instructor, ni mucho menos fue inmediada y contradicha en el juicio, ya que el A quo, a criterio de los impetrantes, no debió tomarla en consideración para emitir el fallo; por tanto, el resto de actas que se derivan de ella adolecen de nulidad, tales como, el acta de denuncia de la víctima, la que no fue ratificada por la víctima, el acta policial en la que la inexistente víctima, hace entrega de la cantidad de treinta dólares, acta policial de dispositivo de entrega de dinero y actas de revisión e inspección policial.

  3. Por su parte, la Licenciada R.E.M.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó el recurso de casación.

    CONSIDERANDO:

  4. Primer motivo: insuficiente fundamentación de la sentencia por no haber observado en el fallo las reglas de la sana crítica, Arts. 130, 162, 356 Inc. y 362 Nos. 3 y 4 del Código Procesal Penal, pues estiman que el A quo no cumplió con la argumentación descriptiva e intelectiva del proveído al momento de valorar la prueba.

    Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales, es preciso recordar que la falta de motivación de una decisión le impide al sentenciado el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, luego al no conocer los argumentos que tuvo el tribunal para condenarlo, se le hace imposible combatir dichas razones a través de un recurso en segunda instancia. En este sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que la fundamentación es garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el indiciado sino también para las demás partes en el juicio penal, entre éstas el Estado, pues éste tiene el deber de asegurar una correcta administración de justicia. Tal requisito incide además en el derecho de defensa, ya que sólo conociendo los razonamientos del juzgador se puede recurrir de ella y contra-conociendo los razonamientos del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar. Así, en el deber de fundamentación estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las concluyas que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y la ciudadanía en general. De tal forma que, en caso de haberse producido una falta de motivación en el fallo recurrido, indiscutiblemente se estaría lesionando la garantía del debido proceso, reproche que tiene que ser constatado por la autoridad consultante.

    Al trasladar lo anterior al caso concreto, esta S. al examinar el proveído cuestionado advierte que, contrario a lo afirmado por los gestionantes, el tribunal de juicio no ha sido omiso en plasmar en el proveído las razones por las que consideró que el imputado D.A.G.R. había cometido el hecho que se le atribuyó. Luego de una lectura pormenorizada del pronunciamiento se observa que, los juzgadores sí se detuvieron a confrontar, valorar y sopesar los diferentes elementos que conformaron el acervo probatorio, todo lo cual hace posible conocer cuál fue la secuencia lógica que los condujo al dictado del fallo condenatorio.

    Esta S. no avala la tesis de la defensa, de no haberse contado con la declaración de la víctima "Sol" en la vista pública, afirmando que por ello no se ratificó la denuncia interpuesta, pues de conformidad con el sistema de libre valoración de la prueba que rige en nuestro proceso penal, el Juez debe conceder una ponderación determinada a cada elemento conforme a las reglas del correcto entendimiento humano como ha sido en el presente asunto, ya que los sentenciadores tuvieron elementos corroborativos que le permitieron verificar los hechos que fueron sometidos al juicio, tales como la deposición del señor [...], quien confirmó que la víctima interpuso la correspondiente denuncia ante la exigencia de entregar la cantidad de diez mil dólares, que sujetos desconocidos le hacían; de igual forma, contaron con el testimonio del agente negociador [...] con el cual acreditaron la existencia del injusto penal, por cuanto fue él quien refirió cómo los extorsionistas lo persuadían y lo amenazaban para hacer efectiva la transacción monetaria, y la manera en que llega al lugar indicado al que acude el acusado para recibirlo momento en el que es detenido, por el operativo policial que previamente se había establecido.

    Lo expuesto, aunado a la prueba documental como fueron las actas de inspección, de entrega del dinero por parte de la víctima, el croquis de ubicación, ilustraron a los Juzgadores de forma fehaciente la secuencia en que aconteció el histórico fijado. Para el tribunal, la hipótesis acusatoria quedó demostrada fuera de toda duda razonable, de conformidad con un debido análisis conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que se puede concluir que el proveído objeto de la presente impugnación se encuentra debidamente motivado, en vista que, las razones dadas son suficientes y aptas para justificar el dispositivo con relación a cada una de las cuestiones de la causa. Así las cosas, el recurso debe ser declarado sin lugar.

  5. Segundo motivo: la sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente en el juicio, ya que estiman que nunca tuvieron oportunidad de inmediar y contradecir el acta donde se le otorgó Régimen de Protección a la víctima identificada con la clave "Sol", por lo que todas las actas suscritas por ella adolecen de nulidad.

    Al respecto, resulta importante destacar que tal argumento ya había sido señalado por la defensa en el plenario, ante lo que el A quo respondió lo siguiente: "...la defensa particular del acusado expuso que nunca ha visto las diligencias de la víctima clave "Sol", por lo tanto todas las actas que han sido suscritas por la víctima clave deben ser declaradas nulas, al respecto el tribunal considera que si eso fuera cierto los agentes de la Policía Nacional Civil, estarían mintiendo al tribunal, y no existe motivo o razón para afirmar que los agentes han mentido, además de ello existe un sobre que contiene las diligencias originales de la víctima clave "Sol", en la cual constan las generales de la misma...".

    En ese sentido, como se dijo en párrafos anteriores, el tribunal de juicio ratificó toda la información con las deposiciones de los testigos, quienes fueron unánimes y contestes en sus dichos, y le proporcionaron los insumos necesarios para establecer no sólo la existencia del delito, sino con certeza la participación delincuencial del acusado D.A.G.R., en el ilícito de Extorsión en Grado de Tentativa, en perjuicio de la víctima "Sol".

    Por último, huelga advertir a los impugnantes que como parte legalmente acreditada en el juicio, tuvieron el momento procesal oportuno para verificar la existencia de la referida acta, y así poder corroborar y controvertir lo que consideraran necesario con relación a esa y a las demás actas aludidas, por lo que el yerro enunciado es inexistente.

    POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , 357, 421 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los vicios invocados por los recurrentes.

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.-

    VOTO RAZONADO MAGISTRADO J.A.D.R..

    Comparto la decisión de la Sala de lo Penal respecto a declarar NO HA LUGAR a la Casación interpuesta por la defensa del señor D.A.G.R., condenado por EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA en perjuicio de la víctima Clave SOL. No obstante lo anterior, considero que la Sala debe ser más amplia en la respuesta jurídica a la queja de los recurrentes, dado que la Casación es un recurso de estricto derecho y además genera un efecto nomofiláctico en la jurisprudencia de los juzgados y tribunales con competencia penal; sobre todo, porque no se trata simplemente de un problema de descripción o falta de prueba, sino que la queja está vinculada, por un lado, a (1) "insuficiente fundamentación de la sentencia por no haber observado las reglas de la sana crítica" y (2) "haber basado la sentencia en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio"; es decir, cuanto a la legalidad de la prueba, tanto en su admisibilidad como en su valoración. Al respecto, razono mi voto en el sentido siguiente:

    1. En primer lugar, se debe reconocer que dada la incomparecencia de la víctima clave "SOL", no existe prueba directa que acredita las amenazas sobre la víctima, ni la exigencia de los diez mil dólares que provocaría el desplazamiento patrimonial procedente del sujeto pasivo hacia los dos sujetos activos;

    2. Que pese a ello, hay prueba indirecta, tanto de naturaleza indiciaria o circunstancial (denuncia) como de referencia; así como prueba directa de las amenazas que recaen, no en la víctima, sino en el policía negociador, con el que puede darse por acreditada la existencia del hecho para hacer el juicio de subsunción en el tipo penal acusado;

    3. Cierto que desde el punto cognitivo o epistemológico no existen pruebas directas, a menos que el Juez inmedie los hechos, lo que únicamente puede ocurrir, por ejemplo, si hay prueba de inspección o reconstrucción de los hechos, en los que el J. de juicio puede inmediar tales diligencias; en relación de las demás pruebas, únicamente existe prueba indirecta, puesto que tanto testigos o peritos llegan a declarar al acto del juicio, lo que han dictaminado o percibido, e interpretado. Aun así, se sigue utilizando las denominaciones de prueba directa o indirecta, si ésta acredita de manera inmediata y evidente los hechos subsumibles en el tipo penal; e indirecta, para aquella que acredita elementos de prueba periféricos o circunstanciales.

    4. En ese sentido, al no haber declarado la víctima clave "SOL", no acreditó el hecho de la exigencia económica mediante amenazas de manera directa, por lo tanto, el argumento de la defensa parte de una premisa verdadera.

    5. Respecto de la declaración del agente policial [...], que recibe la denuncia, hay que entender que el alcance probatorio de la denuncia, se limita en principio a una noticia criminal. Sin embargo, de manera excepcional y supletoria, hay que reconocer, que la ley admite la prueba de referencia como medio de prueba (Art. 220 al 223 CPP), debiéndose verificar si en éste caso, resulta admisible como medio de prueba la declaración del agente [...] respecto de lo declarado por la víctima clave "SOL". Y ello es así, porque doctrinariamente se exige de la prueba de referencia, además de los requisitos legales, que se trate de referencia directa así como que haya identificación plena del testigo directo, con lo que se impide la información de referencia secundaria o múltiple, además de la referencia anónima.

    6. En este punto, el aspecto a determinar y decidir si es el testigo clave "SOL" que denunció los hechos ante el agente [...], es o no un testigo anónimo; lo anterior, dado que el Art. 10 letra a) de la Ley Especial para la protección de víctimas y testigos, señala como medida de protección ordinaria, que no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, utilizándose un número o cualquier otra clave, tanto en las diligencias de investigación administrativa como en la de carácter judicial; de igual manera, la letra e) señala que la persona protegida rinda su testimonio utilizando formas o medios que imposibiliten su identificación visual, impidiéndose que se fotografíe o capte su imagen. Con lo cual, es claro que el régimen de protección a víctimas y testigos, implica una afectación a la defensa material y técnica, así como al debido proceso. Y a esa información sólo puede tener acceso la policía investigadora, la fiscalía, la Unidad Técnica por medio del organismo administrador del programa, y el Juez de la causa (Art. 25). No así el imputado. Y a la defensa, el Juez puede darle excepcionalmente la identidad de la persona protegida, pero debe pedirlo previamente de manera razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado (Art. 28 inciso 2° de la referida Ley especial).

    7. Al respecto, la Sala de lo Penal debe decidir si estamos en presencia o no de un testigo anónimo, puesto que se concluye que sí, la información sería inadmisible y habría que excluir los elementos de prueba de referencia anónima; y si se concluye que no, hay que dar razones fundadas por las que la Sala de lo Penal concluye que no se trata de información anónima.

    8. Si bien es cierto que el régimen de protección de víctimas y testigos, implica el anonimato para el imputado; y aún respecto de la defensa técnica si opta por no solicitar de manera fundada conocer la identidad de la víctima, esta afectación a la defensa material, técnica y al debido proceso, se ve justificada debido a que en la práctica, en nuestra realidad salvadoreña, se atenta en contra de las víctimas y testigos, ya sea para impedir que declaren en juicio o como represalia por haber rendido su testimonio. En tal sentido, en cada caso concreto, las autoridades administrativas y los Jueces, han de hacer el juicio de ponderación que hizo el legislador al adoptar esta medida: a) si la medida es idónea para el fin deseado; b) si es necesaria; y c) si es proporcional en sentido estricto, es decir, atender el principio de prohibición de exceso.

    9. En el presente caso, de los hechos denunciados consta la existencia de las amenazas ya que alguien los había contratado para hacerle daño a "SOL" o algún familiar, que les habían ofrecido diez mil dólares, pero que no le haría ningún daño si pagaba, teniendo gente alrededor de su casa para ello. En tal sentido, se tiene que de los hechos denunciados, se advierte una amenaza grave que justifica, para ese caso en concreto, el régimen de protección de testigos.

    10. Ahora bien, el hecho que a la víctima clave "SOL" se le hayan asignado medidas de protección y que el tribunal ha tenido acceso a esos datos de identificación, no lo convierten en un testigo anónimo, puesto que esos datos obran en sobre cerrado en poder del tribunal. Y si bien es cierto hay una afectación a la defensa material y técnica, ésta está justificada dada la naturaleza de los hechos que ponen en riesgo la vida e integridad física de "SOL" y su familia.

    11. Respecto de los requisitos de admisibilidad de la prueba de referencia, el Art. 221 CPP prescribe cuatro supuestos: 1) muerte, enfermedad grave y otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública; 2) Operaciones encubiertas; 3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas; 4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso.

    12. En el presente caso, no nos encontramos en un supuesto que se adecúe expresamente a los casos señalados por la ley, pero al supuesto al que mejor se adecúa, es al de la letra a) respecto a "otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública", pues se trata de una regulación abierta, que le permite al intérprete y operador asimilar, por analogía, cualquier circunstancia en la que se imposibilite la comparecencia del testigo directo. Situación que si bien es cierto, no obra prueba que se haya acreditado, tampoco ha sido alegada por la defensa, en su impugnación, puesto que se limita a expresar que la prueba es ilícita aunque no hace recaer en este supuesto su ilicitud.

    13. Por otra parte, dada la naturaleza de los hechos acusados, en los que hay amenazas anónimas a la víctima clave "SOL" y su familia, y dada la experiencia vivida en la realidad actual salvadoreña, es comprensible el temor que existe entre las víctimas y testigos de comparecer a declarar, por lo que este supuesto puede ser considerado una excepción, sin que por ello se convierta en ilicitud. Por lo tanto, la información aportada por "SOL" al testigo agente [...], es prueba de referencia ADMISIBLE y susceptible de ser valorada, pues no se trata de referencia ANÓNIMA.

    14. De igual manera, respecto del otro elemento del tipo objetivo, no consta prueba directa de las amenazas en perjuicio de clave "SOL", sino que lo que se probó, fueron amenazas en el investigador que sirvió como agente negociador, [...], de lo que hay que aclarar como ha dicho la misma Sala de lo Penal en su sentencia 771-CAS-2008, dicho agente no actuó como agente encubierto ni provocador, pues no se infiltró en la organización para presenciar el cauce criminal, ni provocó la acción delictiva; sino que al hacerse pasar por la víctima, sino que hizo empleo de técnica de investigación legal y válida (Art. 282 letra d) CPP), y que si bien constituye un medio engañoso, es una técnica válida a la luz del Art. 174 inciso CPP, como una excepción al empleo del engaño dentro de la legalidad de la prueba. Y 2, que tales amenazas recibidas por el negociador, constituyen un indicio respecto de las amenazadas no probadas hechas en la víctima clave "SOL", lo que permiten inferir que si se realizaron en perjuicio del investigador, también fueron realizadas en la víctima.

    15. Esos aspectos fueron descritos por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en el proveído impugnado, en la valoración de la prueba que realiza a fs. 13 y 14 de la sentencia,

    plasmado en su decisión al carácter excepcional de la valoración efectuada respecto de otros casos en los que se exige la comparecencia de la víctima para que ratifique su denuncia y ampliación; así como al punto en el que el agente [...], en su calidad de negociador, vivió las amenazas para que depositara los dos mil quinientos dólares, que fueron acordados.

    En tal sentido, los motivos (1) "insuficiente fundamentación de la sentencia por no haber observado las reglas de la sana crítica" y (2) "haber basado la sentencia en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio" quedan desestimados, puesto que el tribunal A quo, motiva su decisión dando sus razones fácticas y jurídicas; así como se concluye respecto de la validez legal de los elementos de prueba admitidos, producidos y valorados en el juicio y la sentencia. Por lo tanto, comparto la decisión de la Sala de lo Penal, aunque razono mi voto en el sentido de ampliar las razones jurídicas por las cuales se rechaza el recurso interpuesto.

    Así mi voto.

    J.A.D.------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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