Sentencia nº 112-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia112-CAS-2012
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

112-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día quince de agosto de dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por el Licenciado G.A.G.O., en su carácter de defensor particular, impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de Salvador, a las catorce horas del día dieciséis de marzo de dos mil doce, en el proceso instruido contra J.A.B.S., por el delito de Robo Agravado Art. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio del testigo protegido clave "V.".

Del examen preliminar indicado en el Art. 423 Pr.Pn. derogado y aplicable, se advierte que el impugnante ha invocado tres motivos, en los dos primeros se observa el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que la ley exige para su admisión, por lo que se hará mérito en la sentencia respectiva de los motivos relacionados con insuficiente fundamentación de la sentencia con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo; y el otro motivo, consistente en la transgresión de las reglas de la sana crítica; con respecto al tercer motivo, destinado al examen de actuaciones procesales pretéritas, se analizarán los fundamentos postulados en la casación.

El susodicho motivo está referido a la aplicación de preceptos legales regulatorios de la reapertura de la instrucción y el sobreseimiento provisional, etapa en la cual acusa el recurrente haberse excedido el plazo establecido para reanudar el proceso dentro de la fase instructora, calificándola como una nulidad absoluta subsistente para conocimiento de esta sede.

De los argumentos expuestos para sustentar el defecto, se hace evidente que el recurrente intenta retrotraer el presente análisis hacia la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro (fs. 71-77), al conocer en alzada del auto de sobreseimiento definitivo emitido por el Juez de Paz de Tonacatepeque, momento y etapa procesal ya superados, sin que sus argumentos demuestren la actual incidencia de algún vicio susceptible de conocerse en sede casacional.

En tal sentido, y tratándose de actos procesales cumplidos cuya impugnación o modificación correspondió a etapas superadas, sería inoficioso recomendar corregir la casación Art. 407 Inc. 2 Pr.Pn. derogado y aplicable, por lo que se declarará inadmisible parcialmente la casación en cuanto a este motivo.

Asimismo, esta S. se da por enterada de la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, a las doce horas del día quince de marzo de dos mil trece, en el proceso de habeas corpus promovido por el abogado G.A.G.O., providencia mediante la cual se ordena a esta sede determinar de manera inmediata la condición jurídica en que el favorecido, J.A.B.S., enfrentará el proceso; procediéndose a continuación a determinar los extremos requeridos.

No mediando petición para realizar audiencia de fundamentación del recurso, ni la Sala lo estima necesario, se procederá según lo previsto en el Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable.

RESULTANDO:

  1. El dispositivo sintético de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: "...Declárase culpable como coautor al imputado J.A.B.S....por el delito... Robo Agravado en

    perjuicio patrimonial de V., por lo que impónesele la pena de ocho años de prisión...".

  2. Inconforme con el proveído relacionado, interpuso recurso de casación el defensor particular nominado en el preámbulo, de cuyos motivos se admitieron dos, cuyos enunciados se transcriben a continuación:

    1) "Falta de fundamentación de la sentencia por ilegítima, vicio que influye decisivamente en el fallo... inobservancia de los Arts. 11 Inc. 1°. y 12 inc. 1°. de la Constitución... 130 inc. 1°., 162 inc. 1,182, 356 inciso 1, incurriéndose en el defecto que habilita la casación de la sentencia... Art. 362 numerales 3 y 4 CPP, en relación al Art. 224 ordinal 6 del CPP...".

    2) "La motivación de la sentencia es insuficiente, por violar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo la sentencia en el vicio de casación establecido en el numeral 4 del Art. 362 del Código Procesal Penal... disposiciones legales inobservadas... Art. 130 del CPP... Art. 162 inciso 4°. del CPP... Art. 356 inciso 1°. del CPP...".

  3. La representación fiscal, ejercida por los L.A.M.P.M. e Israel A.G.S., no contestó el emplazamiento de ley.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA CON RESPECTO A CADA UNO DE LOS MOTIVOS.

    1) Motivo basado en fundamentación ilegítima e insuficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

    A los efectos de un análisis integral, se hará una relación sintética de los principales argumentos que le dan soporte al motivo.

    El recurrente reclama por considerar que el sentenciador habría rehusado valorar integralmente los elementos probatorios producidos durante el juicio, omisión que se materializó en los siguientes aspectos: 1) le confirió pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, sin considerar inconsistencias y contradicciones en los diversos momentos del proceso cuando vertió el relato; 2) sin dar razones o justificación alguna, le negó valor probatorio al testigo de descargo C.H.M., pese a que éste afirmó poseer documentación demostrativa de la verdad de sus afirmaciones sobre la presencia del procesado en un lugar distinto en el momento de ejecución del ilícito; y, 3) En su discurso de fundamentación, el sentenciador asevera haber adoptado un criterio destinado a corroborar el dicho de la víctima, por su condición de interesada en las resultas del proceso, lo que llevaría implícito una sospecha sobre su credibilidad, sin embargo, ignoró ahondar en elementos periféricos, verificar la persistencia del relato y otras situaciones de obligada consideración, limitándose a conferirle plena veracidad al testimonio sin la debida fundamentación.

    Sobre la inconformidad del impugnante hacia la ponderación otorgada al testimonio de la víctima bajo régimen de protección denominada "V.", la Sala ha examinado las consideraciones en torno a la credibilidad otorgada a dicho relato por el sentenciador, verificando que el juzgador razonó suficiente y adecuadamente los motivos sobre cuya base le confirió credibilidad, denotándose que, si bien por un lado, dice manejar el criterio de poner en entredicho lo afirmado por la víctima por su propia calidad de afectada, por otro lado, desestimó dicho riesgo al reconocer las razones y ponderar las inconsistencias, mismas que fueron expresadas por la declarante durante la vista pública, tal como el temor que le generó el ilícito recién lo denunciara, y su conocimiento previo al ilícito de la persona de J.A.B., debido a que éste, como vendedor de una compañía telefónica, habría visitado el negocio atendido por la víctima (fs. 284, 285).

    Acorde con lo expuesto, queda plenamente establecido que las expresiones del juzgador atinentes a la posible duda de la veracidad del relato de la víctima, son debidamente solventadas en el mismo ejercicio de fundamentación, en cuyo discurso expresó apreciaciones que corresponden a la directa percepción que le generó el testimonio, calificando la expresión de la declarante al mencionar el nombre del procesado: "con toda seguridad" (fs. 285 línea 26); siendo éste un juicio producto de la inmediación, e inaccesible a esta sede.

    Concerniente al testimonio vertido por C.H.M., el recurrente reclama por cuanto el sentenciador rehusó reportarle fiabilidad a su relato,

    ya que en la versión aportada por él, asegura que el imputado estuvo en la iglesia de su prédica el día del ilícito, hasta las once de la mañana, momento en que afirmó haberse retirado el hoy procesado.

    El recurrente espera que la Sala descarte las apreciaciones del proveyente con relación a este testigo, por afirmar que no se demostró la relación de amistad, pues según su criterio, la participación del encausado en labores congregacionales no demostraría dicho vínculo, e insiste en que el mencionado testigo de descargo, H.M., poseía documentación alusiva a los extremos fácticos relatados.

    De conformidad con el planteamiento resumido, el recurrente califica de falaz e ilegítimo el razonamiento que le niega decisividad y efectos exculpatorios al testimonio de Clemente H.

    M., al suponer una relación de amistad entre el testigo y el imputado, así como la no valoración de los registros de asistencia al culto.

    Remitiéndonos a los elementos probatorios señalados como decisivos por el casacionista, consta en el acta de la audiencia preliminar que el juez de instrucción resolvió excluir la documentación relacionada expresando: "...por ser un documento privado que no tiene fundamento jurídico...". (fs. 222)

    Por consiguiente, los atestados con los que se vincularía la credibilidad del testigo, fueron oportunamente desechados por el juez de la instancia correspondiente, quien denegó su incorporación al tenerlos a la vista, habiendo precluido el momento procesal para ahondar en el tema; además de tratarse de una situación fáctica, no derivable de ningún medio probatorio.

    En definitiva, la fiabilidad de lo declarado por un testigo, mereciendo mayor o menos ponderación de parte del juzgador hacia los respectivos relatos, es el producto de la actividad propia del juicio, donde rigen los principios orientativos del contradictorio, entre los cuales la inmediación es por excelencia el método empleado en la ponderación de la prueba testimonial, al serle directamente perceptible al juzgador la persona del deponente y sus manifestaciones, no solamente las expresiones verbalizadas; las circunstancias apuntadas impiden el examen del ejercicio valorativo relacionado con los testigos.

    Por supuesto que son por excelencia examinables los juicios y postulados en la sentencia, tendientes a conferirle o restarle credibilidad a un declarante, y es precisamente en esa línea que se analizó el discurso del sentenciador, encontrándose suficientes y justificadas las razones dadas en la sentencia acerca de cada uno de los puntos cuestionados por el impugnante, y con respecto a la preponderancia del testimonio de la víctima frente al del testigo de descargo, bastan las razones que le asistieron para ello, denotando sensatez y coherencia el discurso del proveyente, según se evidencia en el pronunciamiento de mérito (fs. 283-285), denotando la inexistencia del defecto denunciado, e imponiéndose declararlo así en el fallo respectivo.

    2) Motivación insuficiente del proveído por vulnerar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

    En los fundamentos del motivo, el impugnante denuncia vulneración del principio lógico de razón suficiente y de la ley de la derivación, defecto suscitado en las conclusiones e inferencias intelectivas, en la apreciación de la prueba testimonial aportada por la víctima clave V. y el testigo de descargo C.H.M., errores que el recurrente delimita en los siguientes elementos probatorios: en su denuncia la víctima afirmó no conocer al hechor del ilícito, ni saber su nombre, contrario a lo que expresó en el juicio, dónde manifestó conocer su identidad, dijo su nombre, J.A.B., y afirmó que lo conocía por haber llegado anteriormente como empleado de la empresa Claro; y por otro lado, el testigo C.H.M., pastor evangélico, quien manifestó que el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, según los registros de asistencia de su iglesia, el imputado J.A.B., estuvo presente en el Tabernáculo Bíblico Bautista de la Colonia Guadalupe, a partir de las ocho hasta las once horas.

    Continúa señalando el recurrente que el sentenciador calificó de sospechoso el testimonio de la víctima, y que por esa razón debió hacer un examen riguroso del relato, cotejándolo con elementos periféricos, para identificar características de credibilidad del declarante; sin embargo, pese a tales consideraciones, le confirió pleno valor probatorio e irrefutable credibilidad al testimonio de la víctima clave V., sin el previo análisis prometido.

    Siempre en la línea de lo declarado por la víctima, el recurrente reclama porque tribunal de sentencia no valoró la contradicción existente entre lo afirmado en la denuncia sobre su desconocimiento de la identidad del procesado, frente a lo dicho durante el juicio, donde aceptó conocerlo, siendo esta inconsistencia un aspecto que afectaría la persistencia del relato y consecuentemente la credibilidad del testigo, pero no fue apreciado de esa forma por el juzgador.

    Los aspectos indicados, tal como se hizo ver en el considerando relacionado con el motivo de insuficiente fundamentación, fueron objeto de examen en esta sede, encontrándose que respecto de cada uno de los puntos cuestionados, el tribunal de sentencia expresó de manera clara y concisa el por qué le mereció plena credibilidad el testimonio de la víctima, no siendo violatorio a las reglas de la sana crítica el simple desacuerdo del recurrente hacia los criterios de valoración exteriorizados por el sentenciador.

    Otro punto que el recurrente ha calificado como violatorio de la ley de la derivación, reside en las consideraciones del sentenciador acerca del testimonio vertido por C.H.M., toda vez que la versión aportada por él, colocaba al imputado en un lugar diferente al del ilícito; no obstante, el sentenciador se limitó a desmerecer dicho relato al suponer un vínculo de amistad entre el testigo y el procesado, extremo que descarta el recurrente por considerar que dicha afirmación no fue extraída del soporte probatorio mismo, ya que el declarante se limitó a decir que conocía el imputado desde hace diez años, lo cual no implica una relación de amistad, según el criterio del recurrente.

    Similares críticas recibe el proveído con respecto a las valoraciones del sentenciador sobre lo afirmado por el testigo H.M., en cuanto dijo tener registro de la reunión en la fecha del hecho punible, toda vez que el sentenciador se limitó a dudar de la memoria del deponente en razón de haber transcurrido cuatro años, y no se molestó en verificar el registro de asistencia mencionado por el declarante; sin embargo, el tema en cuestión, ya fue objeto de la debida consideración en el pronunciamiento sobre el anterior motivo.

    El impugnante desarrolla su discurso demostrativo de la inobservancia de las reglas de la sana crítica, enunciando juicios donde sintetiza los extremos probatorios indicados, mediante la estructura de lo que supone serían premisas lógicas, las que conducirían, según él, a las conclusiones vinculadas con su pretensión impugnaticia, postulados que complementa calificando los sendos juicios del tribunal como apriorísticos, en cuanto confirió credibilidad a lo declarado por la víctima sin antes determinar su veracidad.

    En este caso el recurrente ha errado al postular sobre la aplicación de los principios de la lógica, ya que la regla de la derivación presupone la plena certeza de un extremo con respecto de otro, de tal forma que las inferencias son el producto de un dato o elemento no sujeto a determinación, de donde lo afirmado de una cosa o situación depende lógica y necesariamente de otra.

    Sin embargo, cuando el tema constituye un extremo fáctico no determinado, o cuya determinación está sujeta a una fiabilidad censurable vía inmediación, en ambos casos hipotéticos las inferencias derivables no son inequívocas, y por ello no es viable invocar violación del principio de razón suficiente.

    Los parámetros apuntados rigen el examen del razonamiento sentencial, toda vez que la labor del juzgador en esta materia y específicamente al redactar una sentencia, no se reduce únicamente a formular postulados coherentes, pues debe precederle un soporte probatorio fincado en datos emanados de órganos de prueba, y es en este aspecto donde la fiabilidad del contenido del elemento probatorio debe ser objeto de ponderación, a tal grado que el juez habrá de verificar las diversas circunstancias y situaciones, y no será sino hasta contar con la certeza de su contenido, que el juzgador podrá deducir o inferir conclusiones y afirmaciones, sobre cuya base apoyará el fallo.

    Diferente sería el caso si el juez dispusiera de absoluta certeza sobre la determinación de un extremo, como sucedería en un hipotético caso citado a vía de ejemplo, donde la autopsia dijese que la víctima murió a consecuencia de disparos de arma de fuego, supuesto en el cual sería errado si el juzgador le confiriese credibilidad y valor probatorio al testigo que declaró haber presenciado un ataque con arma blanca; pero no sucede igual con datos emanados exclusivamente de dos o más testigos, cuya ponderación depende ineludiblemente de considerar particulares situaciones y no solamente de los relatos en sí, por lo que la certidumbre que cada uno arroja es lo que finalmente conduce a la construcción del cuadro fáctico.

    En el caso de mérito, ocurrió que el juzgador construyó sus conclusiones fácticas aceptando y rechazando los diferentes datos suministrados por los testigos como órganos de prueba, por lo que no debe perderse de vista que la ponderación de su credibilidad es un ámbito de relativa discrecionalidad, dadas las condiciones de inmediación, concentración y demás características que rodean la producción de este singular medio de prueba.

    Por consiguiente, la Sala estima que en materia de producción de la prueba testimonial producida en el juicio oral, no es acertado el empleo de sofismas, como lo sugiere el recurrente, al esperar que la Sala analice postulados apriorísticos, sin relación alguna con la seriedad requerida frente a la prueba cuya valoración incumbe al juzgador, y sobre todo porque el planteamiento del casacionista orientaría a tener por comprobado un hecho de manera diversa a como lo delimitó el tribunal de sentencia, aspecto que no concierne a esta sede y que torna infructuosa la acción impugnaticia.

    En consecuencia, no lleva razón el impugnante con respecto al motivo relacionado con la transgresión de las reglas de la sana crítica, debiendo desestimárselo en el dispositivo.

  5. Concerniente al plazo de la detención provisional, mismo que ha sido excedido, la Sala estima oportuno hacer algunas consideraciones.

    Sabido es que la competencia funcional del tribunal de casación está subordinada a lo prescrito y autorizado por la normativa aplicable, reduciéndose las facultades de esta S. al ámbito fijado exclusivamente para los asuntos previstos en la ley, donde solamente le está permitido imponerse de las causas y conocer de los supuestos expresamente determinados, sin posibilidad alguna de valorar elementos probatorios, o situaciones fácticas, como lo sería el hipotético caso en que se deba considerar la variación de circunstancias que habrían dado lugar a la imposición de una u otra medida cautelar; estas razones de orden legal, son las que impiden al tribunal de casación la revisión, modificación o sustitución de medidas cautelares, toda vez que las potestades jurisdiccionales del tribunal de casación no comportan la revisión de los hechos de la causa o de circunstancias personales actuales del imputado, ámbitos cuyo examen sería necesario a los efectos de examinar la medida cautelar impuesta, en virtud de lo previsto en los Arts. 292 y sigts. Pr.Pn. derogado y aplicable.

    Asimismo, bajo el rigor de lo prescrito en el Art. 304 Pr.Pn. derogado y aplicable, tampoco resulta viable el examen o variación de las medidas cautelares dentro del presente trámite, toda vez que la resolución emitida a ese respecto es apelable, por lo que dicha institución procesal ha sido diseñada para las etapas procesales de instancia, más no para ser conocidas en la fase excepcional que concierne a este recurso.

    En consonancia con el criterio apuntado, el legislador emitió el Decreto 549, de nueve de diciembre de dos mil diez, adicionando la respectiva interpretación auténtica del Art. 6 Pr. Pn. derogado y aplicable, en el entendido de que los plazos máximos de detención provisional determinados en el Inciso segundo del indicado precepto, se entienden supeditados al lapso en que se tramita el proceso; situación diferente ocurre frente a una sentencia condenatoria aún no firme, pues mientras pende la resolución de un recurso, la situación jurídica del sentenciado y la consecuente restricción de su libertad, corresponderían a la duración de la pena previsible y a las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

    En el presente caso, por virtud del efecto desestimatorio de los motivos argumentados en el recurso de mérito, se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día dieciséis de marzo de dos mil doce, variando de esa manera el status procesal de J.A.B.S., de su otrora calidad de detenido provisionalmente, a la de condenado, en virtud de mantenerse el dispositivo impugnado.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    INADMÍTESE el motivo orientado a examinar la reapertura del proceso y demás actos procesales pertenecientes a la fase de instrucción.

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los motivos de forma invocados. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    --------------J.A.D. -------------R.M.G.-----------RICARDOI..---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -------- ILEGIBLE----SRIO-------RUBRICADAS ---------------

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