Sentencia nº 167-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia167-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Suspensión de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

167-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del quince de agosto de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido presentado por la Licenciada GEORGINA TERESA A.

C., en calidad de Apoderada Judicial de la señora [...], conocida por [...], y por [...], contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las doce horas veintisiete minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, en el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.M.C.P., como Apoderado Judicial del señor [...], impugnando la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, dictada a las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil doce, pronunciada en el Proceso de Suspensión de la Autoridad Parental, incoado por el señor [...], contra la señora [...], conocida por [...], y por [...], respecto de la hija de ambos, [...].

El Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en lo medular resolvió no ha lugar la suspensión de la autoridad parental respecto de la madre de la niña [...]; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, declaró la nulidad de las Audiencias de Sentencia celebradas en su orden, la de las nueve horas del veintiséis de julio de dos mil doce, la de las nueve horas del dieciséis de agosto de dos mil doce y consecuentemente la Sentencia Definitiva dictada a las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil doce, recurrida en apelación, en razón de haberse infringido el derecho de defensa de las partes.

Han intervenido en primera instancia, como Apoderados del señor [...], los licenciados M.G.A.M., P.F.A.I., y LEYDEN ERENIA E. T., y en segunda instancia los licenciados J.M.C.P., y S.C.P.S.; en representación de la señora [...], conocida por [...], y por [...], han comparecido en todas las instancias y en casación las licenciadas ESMERALDA DEL CARMEN G. DE H., MORENA

G. P. y GEORGINA TERESA A. C.

Respecto al examen inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo medular, la licenciada A.C., en la calidad referida, manifiesta que el motivo de interposición del recurso deriva de "una errónea aplicación de la norma de derecho" (sic), conforme al Artículo 521 del Código Procesal Civil y M., y como motivo de fondo indica la aplicación errónea de ley, como lo señala el Artículo 522 inciso 2° de dicho Código, todos en relación al Artículo 218 de la Ley Procesal de Familia. Así, señala como preceptos infringidos los Artículos 23, 31 y 82 de la Ley Procesal de Familia.

Tratándose el sub lite de un Proceso de Suspensión de Autoridad Parental, esta S. considera traer a cuento el contenido del Artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual literalmente reza: "Artículo 83.-Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.

En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.

En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Resaltado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

Así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011 pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior.

De tal manera, por estar contemplado dentro de este tipo de procesos el caso de mérito, Suspensión de Autoridad Parental, el recurso de casación es improcedente y así se impone declararlo.

En todo caso se advierte que la resolución recurrida no es de las que pone fin al proceso. En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárese improcedente el recurso de casación interpuesto por la Licenciada G.T.A.C., en calidad de Apoderada Judicial de la señora [...], conocida por [...], y por [...] B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M.F.V..-------M. REGALADO.--------O.B.F.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------J.R.V..-----------------SRIO.---------------------RUBRICADAS.-

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