Sentencia nº 96-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96-CAS-2012
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

96-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día once de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada Gladys Argentina Contreras de M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la declaratoria de inaplicabilidad de la pena, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las catorce horas y treinta minutos del día cinco de marzo del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra del imputado M.H.P., por el delito de AGRESIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, Arts. 161 y 162 No. 1 Pn., en perjuicio de un menor de edad.

Es preciso advertir, que en ésta resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al recurso tenemos, que la fiscal recurrente basa su reclamo en la Insuficiente y Contradictoria fundamentación de la sentencia, por haberse inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 130, 162 y 362 No.

4 Pr. Pn.

En relación al motivo invocado, se determina que se ha dado cumplimiento a las

formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE el mismo, y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: --- De conformidad a los Arts. 2, 11, 12, 15, 27, 71 y siguientes y 181 de la Constitución de la República; Arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño; A.. del 1 al 5, 15, 74 y siguientes, 81, 161 y 162 del Código Penal; Arts. 1 al 17, 27, 28, 42 al 45, 53, 81,174 al 178, 366 al 372, 394 al 400, del Código Procesal Penal, Arts. 2, 3 y 4 de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, el Art. 389 y siguientes del Código de Familia, por unanimidad y en Nombre de la República de El Salvador

FALLA

MOS: 1) Declárase a M.H.P., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable de los hechos atribuidos en la acusación fiscal presentada en su contra, los cuales este Tribunal jurídicamente califica como delito de AGRESIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 y 162 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de su menor nieto... y se le condena a cumplir con la pena de doce años de prisión. II) Declárase inaplicable la pena de prisión que correspondería imponer al señor M.H.P....".

II) Contra el anterior fallo la Licenciada Gladys Argentina Contreras de M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso recurso de casación habiéndosele admitido el motivo denunciado referido a la Insuficiente fundamentación de la sentencia, por no haberse observado en la misma las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 130, 162 y 362 No. 4 Pr. Pn.

III) Por su parte, los L.R.G.B. y M.S.C.A., en su calidad de Defensores Públicos no contestaron el recurso en el término del emplazamiento que les fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el escrito recursivo, esta Sala determina:

Que el único motivo de casación denunciado por la Representación Fiscal consiste en la Inobservancia de los Arts. 130, 162 y 362 No, 4 Pr. Pn., referido a que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en lo que respecta a la inaplicabilidad de la pena impuesta.

Como argumentos para demostrar el error, propone los siguientes: "... esta representación fiscal considera que en la sentencia definitiva se violenta el principio de legalidad, por no ejecutarse la pena, en la cual se violenta la regla de la lógica, principio de contradicción ya que en el presente caso en lo que refiere a SOBRE LA NECESIDAD DE LA PENA Y SU APLICABILIDAD, dice textualmente: Art. 5 ... según el Art. 27 Inc. último de la Constitución de la República, tales fines en el señor M.H.P., a su edad de sesenta y siete años,

no se pueden alcanzar por los efectos de los mismos, serían irrealizables dado que su proyecto de vida está realizado. ... De la sola lectura de los párrafos transcritos Honorable Sala, se observa que el Tribunal Sentenciador ha sido contradictorio ya que por una parte condena al imputado en mención y por otra inaplica la pena de prisión, situación que no está regulada en nuestra legislación, haciendo énfasis a tres situaciones 1: Que con el imputado el objeto de la pena es irrealizable, 2: Que por analogía debería de aplicársele lo que a un menor de edad, y que a éstos se les aplicara el internamiento atendiendo a la edad del menor, 3: Que por ser éste adulto mayor en una situación de vulnerabilidad recibidos de protección que la familia, la Sociedad y el Estado pudiera proporcionarle. --- La pena es considerada como una sanción por el hecho realizado y al dejarla de aplicar se quedaría el caso en la impunidad... Así mismo considero que no es posible utilizar de manera análoga la Ley Penal Juvenil en lo relativo a los adolescentes que cometen ilícitos y que éstos atendiendo a su edad no van internados... se proceda resolver sobre la inaplicación de la pena de prisión de la cual goza el imputado...".

De lo alegado, debe retomarse lo dicho por el Tribunal respecto al punto advertido, teniéndose así, lo que literalmente dice: "... SOBRE LA NECESIDAD DE LA PENA Y SU APLICABILIDAD. El Art. 5 del Código Penal dispone... cual es según el Art. 27 Inc. último... Tales fines en el señor M.H.P., a su edad de setenta y siete años, no se pueden alcanzar o los efectos de los mismos serían irrealizables, dado que su proyecto de vida está prácticamente realizado, y en una curva descendente él es objeto de protección en igual medida pero en el sentido de una curva ascendente, que un niño, en cuanto a esa situación de dependencia en que ambos se encuentran. Y si algún reparo pudiera ponerse en cuanto a los fines de prevención del delito que se le señala en mayores restricciones posibles, tomando en consideración por un lado que volver nugatorio el principio de necesidad de la pena, porque la prevención bastaría para ponerle un alto a todo criterio de utilidad y necesidad. ... particularmente en el caso del señor M.H.P., habría que considerar que él es sujeto de protección socio-familiar, y que por analogía a él habría que aplicársele lo que aún menor de edad que en el mismo nivel de él pero en escala descendente no ascendente se le aplicaría. ...".

De lo manifestado, hay que retomar que la fundamentación de las resoluciones judiciales de conformidad Art. 130 Pr. Pn., es de carácter obligatorio para el Juzgador, bajo pena de nulidad, ello en relación al Art. 162 Inc. Final Pr. Pn., que dispone que dicha motivación deberá verificarse acorde a las reglas del recto entendimiento humano, las cuales consisten en las leyes fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y la sicología.

Bajo ese orden de ideas y en atención a lo expuesto, no se corrobora la exigencia requerida para una debida fundamentación que sostenga la decisión adoptada en el fallo, esto en virtud, de que la sentencia como una estructura lógica debe justificar la conclusión contenida en ésta, y es por tal circunstancia, que esta S. advierte, que a tenor de lo dispuesto por la ley lógica de la derivación mediante la que se extrae el principio de razón suficiente, que enuncia: "Que todo juicio, para ser realmente valedero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad"; no se materializa en el romano VII relativo a la necesidad de la pena y su aplicabilidad, ya que el razonamiento judicial no está integrado por deducciones razonables, surgidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base en ellas, porque tal y como se desarrolla en la resolución, se establece que el imputado es sujeto de protección socio familiar y que por analogía a él habría que aplicársele lo que a un menor de edad que en el mismo nivel de él; es decir, los sentenciadores coligen que es una situación de vulnerabilidad que llega hasta el punto de incapacidad para el procesado que no ha sido demostrada en juicio, pues no se identifica de qué medio probatorio que fue producido en vista pública se obtuvo tal deducción, tornando así la justificación de la inaplicabilidad de la pena como no válida, dado que, no es posible aceptar que para dejar sin efecto la consecuencia penal generada de un hecho que ha sido comprobado como delito, quede sin sanción basado en argumentos que no gozan de sustento probatorio.

En consecuencia de lo anterior, si bien es cierto, los Jueces A quo son libres en la valoración y selección de las pruebas en las que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, sin que tengan el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra, también es indiscutible, que para formar su convicción ésta pueda estar conformada por el elenco probatorio que desfiló en juicio y no por el conocimiento personal o a aspectos meramente subjetivos que el juzgador pretenda introducir al debate, situación que se refleja en el presente caso, ya que concurre una inobservancia de las reglas supremas y universales del pensamiento humano que logran invalidar la motivación de la inaplicabilidad de la pena impuesta, tornando así tal declaratoria en ilegítima por no ser derivado con el conjunto de las probanzas producidas en juicio, por consiguiente, y siendo que el resto de la sentencia no fue objeto de impugnación, deberá quedar firme su contenido a excepción de la inaplicabilidad antes referida, lo que conlleva a mantener la validez de la pena y sus consecuentes efectos.

POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito, por el motivo invocado.

  2. ANÚLASE la declaratoria de inaplicabilidad de la pena, quedando válida la sanción impuesta de doce años de prisión al señor M.H.P., por el delito en definitiva calificado como Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, en perjuicio de un menor de edad.

  3. Ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste libre la respectiva orden de captura contra el señor M.H.P., con el objeto de que cumpla la pena impuesta en el Centro Penal correspondiente.

  4. N..

-------D.L.R.G. -----R.M.G..-----------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE----SRIO.-------RUBRICADAS.-

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