Sentencia nº 126C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia126C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

126-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del once de agosto de dos mil catorce.

En la presente sentencia se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado G.M.M.S., que impugna la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las diez horas con nueve minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador a las doce horas del nueve de mayo de dos mil trece, en el proceso penal seguido contra el imputado B.A.D.S., por el delito de EXTORSIÓN regulado en el art. 214 N°1 CP en perjuicio patrimonial de la víctima y representante legal de ésta identificadas respectivamente en el proceso con las claves "VIETNAM" y "CAMBOYA".

La parte resolutiva de la sentencia impugnada, en lo pertinente a los motivos del recurso expresa: "DECLÁRASE NO HA LUGAR la inobservancia del artículo 24 del Código Penal (...) CONFÍRMASE la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado "A" con sede en esta ciudad (...) por medio de la cual se condenó al imputado B.A.D.S., a quien se le condenó a la pena de prisión de veinte años por la comisión del ilícito penal (SIC) de EXTORSIÓN CONTINUADA cometido en perjuicio de la víctima "Vietnam" representada legalmente por "Camboya".

El recurso cumple las condiciones exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que ha sido promovido oportunamente por el defensor particular del acusado, que tiene el derecho de interponer casación como parte procesal en el ejercicio de la defensa técnica, la sentencia impugnada es objetivamente recurrible por la vía casacional dado su carácter definitivo, que confirma la condenatoria de primera instancia; y asimismo, se ha expuesto concretamente los preceptos legales que se estima infringidos, con sus respectivos fundamentos y agravios. En resolución proveída por la cámara remitente a las diez horas con veintisiete minutos del uno de abril de dos mil catorce se emplazó al agente fiscal licenciado A.E.Q.S., sin que conste en las actuaciones recibidas que haya contestado el recurso promovido por la parte defensora.

CONSIDERANDO:

1-El licenciado M.S. pretende que se case la sentencia de la que recurre con base en el art. 4785 CPP, alegando errónea aplicación de los arts. 214 n°1 y 72 CP, por estimar que según los hechos probados en la sentencia de primera instancia no se acreditó la autoría del acusado, y que el delito debió calificarse como EXTORSIÓN IMPERFECTA y no EXTORSIÓN CONTINUADA; ya que no hubo perjuicio patrimonial para la víctima pues las entregas de dinero que efectuó tuvieron lugar bajo control de la policía; y que no obstante estos defectos, la cámara sentenciadora confirmó aquel fallo, acreditando otras circunstancias sobre las que ya la sentencia de primera instancia había determinado que no existía prueba suficiente. Para resolver el motivo alegado se analizará si los hechos probados incluyen los elementos típicos requeridos para la consumación del delito de Extorsión y para sustentar la modalidad continuada.

2- En la sentencia de casación 427-CAS-2008 de las ocho horas con veinticinco minutos del treinta de junio de dos mil diez, se interpretó que "El delito de extorsión es de carácter pluriofensivo, toda vez que importa la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos de la autonomía personal y del patrimonio, es decir se ataca éste mediante una previa lesión a aquél. En lo tocante al último, la figura delictiva que nos ocupa se diferencia de otros delitos que lesionan al patrimonio, en que se consuma mediante el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima por su propia decisión, que se encuentra viciada, debido a los condicionamientos coactivos que sufre a consecuencia de los actos ejecutados por el sujeto activo. Se trata asimismo de un delito de resultado, perfeccionándose cuando en la acción se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos previstos para el mismo, lo cual tendrá lugar cuando el sujeto pasivo realice, tolere u omita el acto o negocio, en perjuicio de su patrimonio".

3- En las páginas cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta de la sentencia de primera instancia consta el hecho que se tuvo por probado en lo pertinente a las alegaciones del recurrente: "La presente investigación inicia con la denuncia (...) interpuesta por (...) CAMBOYA actuando en representación de la víctima VIETNAM (...) a las once horas del día veinte de febrero de dos mil diez (...) supuestos miembros de la Mara Salvatrucha "MS" ya que la empresa de la que es apoderado se encuentra siendo víctima del delito de Extorsión (...) que la empresa se dedica a la comercialización y venta de productos varios y es en la ruta de la colonia Las Margaritas de la ciudad de Soyapango, San Salvador, que desde el 2007 le impusieron la denominada renta por la cantidad de ochenta dólares mensuales, estos a cambio de dejar entrar los vehículos que comercializan los productos, no atentar contra la vida de los empleados y no dañar el bien de la empresa (...) después de la interposición de la denuncia continúan pagando

la cantidad de ochenta dólares, ignorando las exigencias de incremento de la renta (sic), hasta el mes de julio de dos mil diez, recibe una llamada por medio de la cual le exigen nuevamente la cantidad de ciento cincuenta dólares"; y que es hasta el "veintidós de julio de dos mil diez se apersona nuevamente a sede policial con el fin de entregar un teléfono celular, y dejar la negociación a cargo del investigador (...) de la Policía Nacional Civil (...) se tiene por acreditado (...) la negociación y cuatro entregas de dinero"; de cuarenta dólares cada una los días doce y dieciséis de agosto de dos mil diez, de ochenta dólares el trece de septiembre de dos mil diez, de ciento sesenta dólares el dieciocho de noviembre de dos mil diez; y que "es a partir de esa fecha en (sic) que terminan con las extorsiones".

También en la página cuarenta y nueve de la sentencia de primera instancia se valora la declaración en juicio del testigo "Camboya" concluyéndose que no se acredita con esa prueba la existencia del hecho delictivo desde el año dos mil siete, así: "que la razón que lo motivó a interponer la denuncia, es el incremento de la renta de ochenta dólares, cantidad que venía entregando según su afirmación desde el año dos mil siete, a la cantidad de ciento cincuenta dólares, esa afirmación que lo extorsionan desde el año dos mil siete, es un dato, que probablemente sea cierto, pero que no se puede acreditar de forma innegable, por la falta de elementos con los cuales se pueda confrontar''.

4-Con base en los hechos probados se confirman los elementos objetivos y subjetivos tanto de la continuidad delictiva, como el grado de ejecución consumado, pues la denuncia del veinte de febrero de dos mil diez fue motivada por una acción de los extorsionistas que reiterando el estado amenazante ante el incumplimiento de sus demandas ilícitas, pero incrementando la suma exigida de ochenta a ciento cincuenta dólares, con la misma periodicidad mensual de las entregas, frente a lo que la víctima decidió continuar satisfaciendo la prestación criminal con entregas siempre de ochenta dólares; situación que se mantuvo hasta el mes de julio de ese mismo año, en el que los extorsionistas repiten la acción delictiva insistiendo en el incremento de la suma exigida a ciento cincuenta dólares, siendo con ocasión de este nuevo hecho que la víctima denuncia otra vez el delito cometido , el veintidós de julio de dos mil diez.

De lo anterior se colige la concurrencia de por lo menos dos acciones delictivas singulares reveladoras del mismo propósito criminal cometidas en febrero y julio respectivamente del año dos mil diez, cada una de las cuales supone infracción a la norma penal que subyace en el art. 214 CP, a la vez que ha lesionado concretamente tanto el patrimonio como la autodeterminación de la víctima, que fue mantenida en un permanente estado de zozobra que la conminaba a realizar repetidamente ilícitas entregas de dinero los extorsionistas, perfeccionándose de esta forma el hecho punible atribuido al acusado D.S., de quien se comprobó que intervino en las acciones encaminadas al apoderamiento material y concreto de parte del dinero entregado por la víctima los días doce y dieciséis de agosto de dos mil diez (páginas cincuenta y uno a cincuenta y cinco de la sentencia de primera instancia) en el contexto de diligencias de investigación practicadas por la policía. Asimismo, las acciones fueron ejecutadas por los agentes aprovechando condiciones semejantes de tiempo, lugar y modo de ejecución, ya que el giro económico y comercial de la víctima la obligaba a circular periódicamente por la Colonia Las Margaritas en la ciudad de Soyapango, ocasión de que se valían además para manifestar su presencia en el lugar, cobrar los beneficios pecuniarios ilícitos y reforzar el estado de amenaza a que estaba sometida la víctima.

Es oportuno aclarar, que habiéndose comprobado suficientemente en las instancias el nexo de continuidad regulado en el art. 42 CP, las distintas acciones singulares deben valorarse unitariamente, de ahí que no por el hecho que las dos entregas de dinero en las que el imputado fue sorprendido ejecutando labores dirigidas al apoderamiento de sumas producto de la extorsión, estuvieran siendo observadas y controladas por la policía, el hecho como totalidad deja de ser consumado, en tanto que implicaría excluir injustificadamente de valoración jurídico penal las entregas de ochenta dólares realizadas por la víctima entre los meses de febrero y julio de dos mil diez, según se describe en la fundamentación fáctica de la sentencia de primera instancia (página cuarenta y nueve letra d).

Exceptuando la observación que se indicará en el apartado 4 de esta sentencia, la sentencia de apelación ha fundamentado suficientemente las razones jurídicas que validan el fallo de primera instancia en cuanto a la consumación de la extorsión y la modalidad continuada de su ejecución; lo primero, porque antes de las cuatro entregas de dinero realizadas con la presencia policial, la víctima ya había sucumbido a las acciones extorsivas mediante actos que perjudicaron su patrimonio; y lo segundo, porque al examinar el hecho probado como totalidad, verifica la concurrencia de una pluralidad de acciones extorsivas (al menos dos) cohesionadas por la homogeneidad del propósito criminal y el aprovechamiento de la necesidad periódica del desplazamiento territorial de la víctima por razones mercantiles.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por el licenciado M.S.,

en vista que en la sentencia de apelación impugnada no se ha incurrido en las violaciones de ley sustantiva que alega.

4-Por último y sin perjuicio del sentido del fallo de esta sentencia, se advierte que los poderes revisores del tribunal de apelación están delimitados por el principio dispositivo regulado en el art. 459 inc.1° CPP, así como por la competencia funcional que le delimita el art. 475 CPP, de ahí que cuando ante la cámara remitente se formulen y admitan motivos de apelación concernientes a la valoración de la prueba y a la fundamentación fáctica de la sentencia de primera instancia, dicho tribunal posee el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio oral, sancionar las infracciones a la sana crítica en las que se incurra en la sentencia recurrida, e incluso modificar los hechos probados, siempre que los motivos de apelación y agravios planteados le habiliten ese conocimiento. Sin embargo, en el presente caso la cámara admitió el motivo de apelación sobre la supuesta violación de ley sustantiva, pero declaró inadmisible el motivo tocante a la fundamentación probatoria, en consecuencia sus poderes revisores estaban circunscritos a determinar la existencia de la infracción legal sustantiva correspondiente al motivo admitido, careciendo de competencia entonces para examinar los argumentos fácticos en cuanto a la determinación de los hechos probados, por lo que debió ejercer su función contralora de la legalidad sin alterar en perjuicio del acusado las conclusiones epistémicas declaradas en la sentencia de primera instancia, art. 460 CPP. Resultando de esto que el análisis del caso en apelación se debió realizar sin aceptar como circunstancia acreditada que fue en el año dos mil siete el inicio de las extorsiones que sufrió la víctima. No obstante, la señalada irregularidad procesal cometida por la cámara sentenciadora no produjo agravio a la situación jurídica del imputado D.S., ya que tanto la consumación del delito como su carácter continuado encuentran fundamento empírico en los hechos que válidamente tuvo por acreditados el juez de primera instancia.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. . 50 inc.2° literal a), 144 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

1-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado G.M.M.S. contra la sentencia de apelación relacionada en el preámbulo de ésta.

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia recurrida por el motivo alegado.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

-------D.L.R.G. -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO.---- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE-----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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