Sentencia nº 151C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia151C2014
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

151C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas del día once de agosto de dos mil catorce.

El anterior libelo casacional ha sido interpuesto por el licenciado J.J.V.G., Defensor Público de E.A.R.C., quien objeta la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas con diez minutos del día cuatro de febrero del presente año, contra E.A.R.C., W.A.R.C., N.Y.A.R. y J.R.C.S., a través de la cual fueron encontrados penalmente responsables por la comisión del delito calificado definitivamente como HURTO AGRAVADO, contemplado en el Art. 207 relacionado con el Art. 208 Núms. 1, 6 y 10 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del CENTRO ESCOLAR CANTÓN MOROPALA.

De manera preliminar, es oportuno determinar que en Sede Casacional, a efecto de la prosperidad de la demanda, es imperativo que sean cumplidos por el reclamante, los requisitos contenidos en los Arts. 452, 453, 478 y 479, todos del Código Procesal Penal. Así pues, de acuerdo a estos preceptos, debe abordarse la impugnabilidad objetiva y subjetiva; agotando además, las condiciones de temporalidad, forma y los puntos de la decisión que son objeto de disconformidad.

Al hacer referencia a la primera condición, es decir, la impugnabilidad objetiva, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art. 479 del Código Procesal Penal, el recurso procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia."

En seguida, a manera de condición subjetiva, se erige el Principio de Legitimidad, de acuerdo al que el medio impugnativo será propuesto por quien esté legítimamente facultado.

Una vez superados los aspectos formales de interposición, se encuentran igualmente sujetos a examen, los contenidos sustanciales del memorial, que de acuerdo al Art. 480 del Código Procesal Penal, se refieren al señalamiento preciso de las causales invocadas, enunciando aquí la regla que se estime vulnerada; el desarrollo plausible de los cargos aludidos, ofreciendo a tal efecto un soporte, aunque mínimo, a través del que se demuestre el defecto citado, y en último lugar, la propuesta de una solución acorde a la entidad del motivo. Todo ello, en tanto que este particular recurso se comprende como un control de legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado. Si bien es cierto la estructura de este , medio impugnaticio no obedece a fórmulas rígidas, la reclamación debe presentarse como un argumento lógico y sustancial, pues casación no puede desnaturalizarse en una prolongación del debate o que el memorial sea utilizado como una crítica, fuera de las posibilidades que enumera el Art. 480 del Código Procesal Penal.

Expuestos los conceptos anteriores, procede ahora remitirse al escrito que actualmente es objeto de estudio, con la finalidad de cotejar y verificar si tanto en su estructura como en la demostración de la hipótesis que plantea, es fructífero.

El licenciado V.G., bajo el amparo de los Arts. 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, orientó su reclamo expresamente contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, respecto de la cual dibujó dos causales atinentes a (i) Inobservancia de la norma procesal establecida bajo pena de nulidad e inadmisibilidad o caducidad, según el Art. 478 Núm. 1 del Código Procesal Penal; y, (ii) Vulneración a las reglas de la sana crítica con relación a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal.

Ambas quejas obligan a retomar, necesariamente, tres conceptos de trascendental importancia para la prosperidad del libelo, cuales son: i. Impugnabilidad subjetiva; ii. lmpugnabilidad objetiva; y, iii. La taxatividad. El primer aspecto, se refiere a la personería para impugnar, esto es, la legitimidad o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida. Esta aptitud para ser parte recurrente, encuentra su asidero legal en el Art. 452 Inc. del Código Procesal Penal, y para el subjúdice, resultó agotada cabalmente, ya que el licenciado V.G., intervino en el curso de los autos, como Defensor Público del procesado, procurando la protección de sus intereses y aún, la perduración del inicial estado de inocencia que le revestía en la tramitación del procedimiento.

Luego de esto, incumbe abordar la acepción de la "impugnabilidad objetiva". Desde esta perspectiva, el legislador dentro de su facultad de libre configuración de la norma, determinó las resoluciones recurribles, los casos en que procede, limitó las causas de impugnación y prescribió las exigencias materiales para su admisión y tramitación. Ello supone, en definitiva, que dentro del ordenamiento se establece con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder al recurso de la casación penal.

En innegable concordancia con el concepto anterior, se encuentra el mandato de legalidad consolidado a través del Principio de Taxatividad. Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellos fallos citados de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la norma. Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, enumera como recurribles las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en Segunda Instancia. Este recaudo representa la impugnabilidad objetiva, según el cual si la resolución que se ataca no está contemplada dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso deviene improcedente.

Ahora bien, desde esta perspectiva, ha resultado imprescindible conjugar el memorial planteado, con los requerimientos legales a los cuales se hizo recién mención, a fin de efectuar un análisis pormenorizado que permita controlar si el recurso fue proyectado de acuerdo a los términos ya indicados. Según lo anterior, es claro que esta previsión legal atinente a la impugnabilidad objetiva, no se ha visto cumplida, en tanto que todo el esfuerzo intelectivo de la queja que desplegó el recurrente, se dirigió contra el pronunciamiento dictado en Primera Instancia, respecto del que con abundante claridad el Art. 479 del Código Procesal Penal, determina que no conforma el acervo de resoluciones a través de la cual puede accederse por la vía casacional. De ahí, a pesar que las causales invocadas sean en puridad comprensibles y su fundamento expuesto de manera adecuada, es innegable que el camino impugnaticio no fue aperturado legítimamente, y por ello, se vuelve imposible conocer de la pretensión.

Cabe acotar, que con esta decisión no se está obstaculizando a la parte interesada el derecho a acceder a un medio de reclamo legalmente previsto, en tanto que tal como se advierte del tenor del escrito, no fueron cumplidos los requisitos destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso; en ese sentido, la única consecuencia ajustable al caso en estudio que se acomoda al tenor literal del texto que comprende la norma, se reduce a la sanción de la IMPROCEDENCIA.

Con este marco de conocimientos, el razonamiento sustancial de ambos reclamos desarrollado por el reclamante para demostrar el yerro del que se acusa el pronunciamiento, se limita a resaltar aquellas falencias en que incurrió el sentenciador, no así en las razones de hecho y de derecho a partir de las que Apelación, consideró conveniente confirmar la decisión objetada en apelación. Así pues, aunque en apariencia e inicialmente este escrito resultaba acertado, en el devenir de su exposición, enfoca su queja hacia la decisión formulada en Primera Instancia, la cual no es objeto de conocimiento para esta Sala.

Ambos reclamos reiteran el equívoco que imposibilita a que esta S. conozca de sus quejas e inevitablemente se rechace de manera liminar el recurso intentado, pues sin afán reiterativo se ha dirigido la confección del desacierto contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

En la parte petitoria del escrito presentado por el licenciado V.G., se ha consignado dentro de la solución pretendida: "La Sala de lo Penal pida la grabación de la vista pública para que valore lo sucedido" (Sic); esta solicitud se encuentra desnuda de todo respaldo, en tanto que se desconoce en su totalidad, cuál es el objetivo perseguido y la incidencia que tiene respecto del recurso intentado, por tal razón se declara IMPROCEDENTE.

Finalmente, debe agregarse que la inconsistencia expuesta, también frena una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 del referido cuerpo normativo, que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su inadmisión por no ser procedente.

Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc.2° Lit. A, 144, 452, 453 y 479 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el escrito presentado por el licenciado J.J.V.G., Defensor Público del imputado E.A.R.C., por las razones anotadas a lo largo de la presente.

  2. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el referido profesional, en cuanto a la grabación de la Vista Pública.

  3. Devuélvanse las actuaciones al Tribu al de origen, según lo dispone el Art. 484 Inc. 2°. del Código Procesal Penal.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR