Sentencia nº 623-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia623-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

623-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veintidós minutos del día once de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.M. ÁNGEL FLORES DUREL y R.C.F., en su carácter de Defensores Particulares del imputado J.G.P.C., impugnando la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las veintitrés horas con cuarenta minutos del día veintiuno de junio del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado J.G.P.C. y OTROS, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 Nos. 3 y 7, con la agravante genérica del Art. 309 y 33 Pn., en perjuicio de la vida de [...]; asimismo, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 Nos. 3 y 7 en relación con los Arts. 24 y 33 Pn., en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "KARLA".

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando los motivos de casación y las soluciones que se pretenden, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) La providencia judicial objeto de denuncia, en la parte que nos atañe es del tenor siguiente: "(...) POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11Cn.; 114 y 115 CP; y, 357 a 359 y 361

CPP; el Suscrito, a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

(...) e) CONDÉNASE, a los imputados 1) J.G.P.C., 2) E.E.V.F., 3) WALTER ALEXÁNDER

L. M. y 4) M.A.A.B., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,

regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 30 N° 9 y 33 CP, cometido en la vida de [...], el primero y el segundo como Autores Directos y el tercero y el cuarto como Coautores a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno; CONDÉNASE, a los imputados 1) J.G.P.C., 2) E.E.V.F., 3) WALTER ALEXÁNDER L.

M. y 4) M.A.A.B., por el delito HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 24y 33 ídem. Cometido en la vida de la víctima con Régimen de Protección clave "KARLA" el primero y el segundo como Autores Directos y el tercero y el cuarto como Coautores a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN cada uno; sumando un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, cada uno; que por tratarse de un Concurso Real, de conformidad al Art. 71 ídem, las cumplirán de forma sucesiva, iniciando por la mayor. Consecuentemente, para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezcan dichos imputados en la detención en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; y remítanse al centro penitenciario correspondiente (...)".

II) Contra el anterior pronunciamiento, los impetrantes han interpuesto dos motivos de casación, los cuales son los siguientes: 1.) FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE. ARTÍCULO 362 NUMERAL 4 Pr.Pn. (DEROGADO). INOBSERVÁNDOSE EL ART. 130 Pr. Pn. (DEROGADO) EN VIRTUD DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN ES INSUFICIENTE, EN RAZÓN QUE EN LA MISMA NO SE REALIZA UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA; y 2.) VICIO DE LA SENTENCIA: MEDIOS DE PRUEBA NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO. ARTÍCULO 3623 Pr.Pn. AL NO HABER DESFILADO EN JUICIO PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

Por su parte, los L.G.L.F.M. y B.M.D., en sus calidades de representantes de la Fiscalía General de la República, no contestaron el recurso, no obstante su legal emplazamiento.

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:

  1. ) Respecto al primer motivo, relativo a la Inobservancia del artículo 3624 del Código Procesal Penal (derogado), al no haber realizado el A quo una fundamentación probatoria intelectiva, los impetrantes primeramente señalan los distintos apartados del contenido de la sentencia y al fundamentar su postura dijeron: "(...) En ninguno de los apartados enunciados se hace una fundamentación probatoria intelectiva. La sentencia se limita a relacionar el contenido de la prueba, más no a hacer una valoración de la misma, en la que se explique cuál es el valor que se le dio a la prueba y por qué se le dio ese valor, más allá de fórmulas consistentes en que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y que la prueba testimonial es fidedigna, veraz y contundente para demostrar los hechos, por los cuales la fiscalía ha acusado. No queda establecida en la sentencia cuáles son las razones por las cuales el Tribunal le concede credibilidad a la prueba, sobre todo a la prueba testimonial de cargo, que es con la cual se construyó la participación de nuestro defendido en los delitos atribuidos, lo que se hace es repetir el contenido de la prueba más no se deja constancia suficiente de los razonamientos que llevaron a construir la culpabilidad de nuestro defendido con la prueba vertida en juicio, y cuál es la vinculación que la prueba tiene entre sí. Se limita a relacionar en detalle lo manifestado por los testigos de cargo, limitándose en toda la sentencia a mencionar el contenido de sus deposiciones; lo que se aproxima a una fundamentación probatoria descriptiva, y se evade toda forma de fundamentación probatoria intelectiva. Con la falta de fundamentación probatoria intelectiva se hace que no exista posibilidad alguna de determinar si el juzgador aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, y si sus conclusiones o inferencias fueron realizadas conforme a las reglas de la sana crítica (...)".

    Finalmente, los impetrantes expresaron la solución que pretenden, y es que se reconozca el vicio de la sentencia, en consecuencia se case o anule la sentencia y se mande a reponer la Vista Pública.

    Respecto a este primer motivo, cabe reiterar, como se ha realizado en anteriores pronunciamientos, que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, lo que resulta censurable es el proceso lógico seguido por los juzgadores en su razonamiento, así como también su justificación; es decir, es verificable en esta S. la razonabilidad de aquellas conclusiones mediante las que se explica la conexión de las pruebas con el hecho a probar, la valoración individualizada de las diferentes fuentes de prueba, así como la del conjunto de ellas. En efecto, el recurso de casación, está previsto como un control jurídico para examinar el derecho sustantivo y adjetivo, sin descender al estudio de los hechos.

    El controlar una sentencia definitiva en su fundamentación, es una de las competencias del Tribunal de Casación, donde se evidencia que la libre valoración de la prueba, no es una actividad interna o subjetiva del juzgador, sino todo lo contrario, esto es el resultado lógico que tiene que exteriorizarse de una forma objetiva, completa y precisa, ejerciendo un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia.

    Como es sabido, la motivación supone la obligación de los tribunales, de exponer las razones que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; tal exigencia la señala el artículo 130 Inc. Pr.Pn., base de la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que en atención a la inmediación judicial se hace posible el contacto directo y su valoración, apoyada en las normas de la sana crítica; es más, en tal sistema el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que tiene libertad de apreciación.

    En cuanto a la fundamentación de la sentencia, la misma debe contener una motivación descriptiva que supone la transcripción de la prueba que se desarrolló en la vista pública, y otra intelectiva, en donde los Jueces deben hacer las valoraciones suficientes para acreditar o desmerecer los elementos probatorios.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, en el presente caso, los razonamientos de la sentencia de mérito son suficientes, ya que el tribunal de juicio en los respectivos fundamentos jurídicos observó lo relativo a la fundamentación intelectiva, ya que hizo la valoración íntegra de todos los elementos de prueba que se aportaron en la audiencia de la vista pública, así como la determinación de lo que se probó con cada uno de ellos.

    Entre los fundamentos jurídicos podemos recalcar lo siguiente: "El Suscrito señala que los dichos de los testigos bajo Régimen de Protección con clave "R. y K.", es considerado fidedigno, veraz y contundente para demostrar los hechos por los cuales la Fiscalía General de la República ha acusado a los imputados situación que se ha acreditado con el dicho de los mismos; por lo que al concatenar esa probanza con la prueba pericial y documental agregada legalmente al proceso, el Suscrito puede concluir (...) que la cesación de la vida del menor [...], fue realizada por las acciones directas y coautoras de los acusados Jhony Jeremías

    P. C., E.V.F., M.A.B. y W.A.L.M.; accionando los dos primeros sus armas de fuego en contra de las víctimas y el segundo y tercero teniendo una acción coautora para lograr la finalidad perseguida por los primeros; así como lógico es concluir que

    la acción consistente en atentar en contra de la vida de la víctima y testigo bajo Régimen de Protección identificado con clave "K.", fue realizada por las acciones directas y coautoras de los mismos acusados no logrando la finalidad perseguida por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos".

    Con lo anterior, es posible afirmar que la motivación que contiene la sentencia es legítima, pues sí contempla la apreciación en su conjunto de toda la prueba producida en la audiencia del juicio, es decir, que se evidencian las justificaciones por las cuales el sentenciador ha concluido que los dichos de los testigos, relacionados anteriormente, le merecen fe y credibilidad, lo que implica el respeto a los principios procesales de verdad real e inviolabilidad de la defensa, por justificarse el fallo en todas las probanzas y además, dejar en evidencia el no quebrantamiento de los principios de la lógica, ya que como es factible observar, los razonamientos que estructuran la valoración probatoria son derivados y coherentes entre sí.

    Aunado a lo dicho y tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida por esta S., es potestad soberana de los sentenciadores, el asignar el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado, es decir, que siempre y cuando dicha ponderación responda a las normas supremas y universales del recto pensamiento humano, la motivación de la sentencia se considerará válida por cumplir con sus requisitos mínimos.

    En consecuencia, no se demuestra la falta de fundamentación de la sentencia alegada, en virtud de existir esa motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, lo que conlleva a que el motivo alegado no se configura.

  2. ) Respecto al segundo motivo, relativo a medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, los recurrentes expresan que en la sentencia impugnada consta que no desfiló en juicio la prueba documental de cargo consistente en actas en las cuales se les brinda el Régimen de Protección a los testigos claves "K." y "R.", sobres firmados y sellados en los que costan los datos de los testigos y resoluciones de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia en las que se proporciona medidas de protección a los mismos, entendiéndose que esta prueba se prescindió por no estar agregada; por lo anterior, al no encontrarse la misma, no se podía tener por establecido que efectivamente quienes declararon en el juicio sean las mismas personas a quienes se les confirió el régimen de protección, por lo que no se tendría la certeza que se tratare de las referidas personas que habían comparecido en el proceso.

    Para concluir, exponen los impetrantes que la prueba fue incorporada de forma no legal y por tanto es un vicio que habilita que se anule la sentencia que los condena, pues es con la declaración de los testigos con claves "R." y "K." que se construye la participación de su defendido.

    Para el caso en concreto, señalan los impugnantes que el pronunciamiento es ilegítimo por haber sido incorporada prueba -declaración de los testigos con claves "R." y "K."- en forma indebida. Sin embargo, del estudio del proceso se ha podido verificar que a Fs. 224 Vto. y 225, correspondiente al acta de vista pública, se desprende que comparecieron los testigos antes referidos, quienes son de las generales que constan en sobre cerrado, el que fue previamente abierto por el Juzgador, y confrontó los datos de identificación que constan en el mismo con los Documentos Únicos de Identidad presentados en ese momento por las personas protegidas, estando de acuerdo todas las partes técnicas. Asimismo, consta que el Ministerio Público Fiscal manifestó que iba a prescindir de la incorporación para su lectura de varios documentos, entre los cuales estaban las actas en las cuales se les brinda el régimen de protección y las resoluciones de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, en las que se proporciona las medidas de protección a dichos testigos.

    En virtud de lo anterior, cabe concluir que consta en el Acta de Vista Pública que el sentenciador corroboró los datos de identificación de los testigos con régimen de protección, con los de sus documentos de identidad, los cuales fueron incorporados legalmente a la causa y el hecho que no se hayan leído no implica su legal incorporación al proceso como lo pretenden hacer ver los denunciantes. En ese sentido, tal motivo también será desestimado.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Penal Vigente a la fecha de la comisión de los hechos, regulaba la pena de treinta a cincuenta años de prisión para todos los supuestos del delito de Homicidio Agravado; sin embargo, mediante el Art. 7 del Decreto Legislativo No. 1009, de fecha 29/02/2012, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo 394, de fecha 23/03/2012, se reforma el inciso final del Art. 129 del Código Penal de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años".

    De lo anterior, se observa que la reforma contenida en el citado decreto, resulta favorable al acusado J.G.P.C., por cuanto señala una penalidad menor a la que normalizaba el Art. 129 No. 3 y 7 Pn., vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible, razón por la cual, de conformidad con los Arts. 21 Inc. Cn., 14, 15 y 405 No. 2 Pn., esta Sala procederá a aplicar retroactivamente la referida reforma.

    Asimismo, deberá tomarse en cuenta la penalidad de los autores directos y coautores, A..

    65 Pn., que establece que: "A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.", por lo que la sanción sería entre veinte a treinta años -penalidad del Homicidio Agravado-. De igual manera, al referirnos a la penalidad en el delito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado se tiene, de conformidad al Art. 68 Pn., lo siguiente: "La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.", por lo que la sanción oscila entre diez y quince años de prisión, teniendo en cuenta la penalidad del delito de Homicidio Agravado.

    En razón de lo anterior, partiendo del hecho que la pena de prisión en abstracto prevista para el delito de Homicidio Agravado oscila entre veinte a treinta años de prisión, Arts. 65 y 129 No. 3 y 7 Pn., y que los criterios individualizadores de la pena no han sido controvertidos en esta S., se estima que la pena a imponer al imputado J.G.P.C. deberá fijarse en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, Arts. 68 y 129 No. 3 Pn., corresponde la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sumando un total de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a las penas accesorias éstas quedan firmes, modificándose sólo el aspecto de su vigencia, el que tendrá correspondencia con la duración de la nueva penalidad.

    Acotado lo anterior, y dado que en el caso concreto del imputado JHONY GEREMÍAS P.

    C. las razones no son exclusivamente personales para la aplicación del Principio de Retroactividad y por efecto extensivo la Sala entrará a enmendar y aplicar la reforma que le es aplicable a los imputados E.E.V.F., W.A.L.M. y M.A.A.B., de quienes no se ha recurrido pero les es aplicable por el efecto mismo.

    POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos denunciados por los impetrantes.

    B) Por las razones expuestas en la parte final de este pronunciamiento, MODIFICASE la pena impuesta a los imputados en la forma siguiente:

  3. Respecto del procesado J.G.P.C. modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 30 N° 9 y 33 Pn., en perjuicio de la víctima [...] en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 24 y 33 Pn., en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "K.", a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

  4. Respecto de los imputados E.E.V.F., W.A.L.M. y M.A.A.B. -por el efecto extensivo- modifícase las penas impuestas por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 30 N° 9 y 33 Pn., en perjuicio de la víctima [...] en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 en relación con el 24 y 33 Pn., en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "K.", a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

    REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    C) NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.-------M. TREJO-------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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