Sentencia nº 169C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia169C2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

169-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día once de agosto de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado, E.W.M.C., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia dictada en apelación por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil catorce, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., a favor de los imputados 1) O.A.Z.Z., 2) J.D.F.C., 3) J.A.M.M., y 4) H.A.H.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "J."; y se ordena su reenvío para la reposición de la Vista Pública que la originó.

Después de analizar el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, deberá constatarse si el acto que se considera viciado es impugnable (presupuesto objetivo); y, si el escrito de interposición cumple con el presupuesto subjetivo denominado agravio o perjuicio del acto que se impugna.

    De acuerdo al principio de legalidad regulado en el art. 452 Incisos y Pr.Pn., se instituye -como reglas generales aplicables a todos los recursos- que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Asimismo en el inciso 4° de la referida norma, se exige como presupuesto de admisibilidad de todo recurso, que la resolución impugnada (acto impugnado) cause agravio al recurrente, el cual deberá verse reflejado en los fundamentos que éste expone en su escrito de interposición.

    En consonancia con la primera regla general, el art. 479 Pr. Pn. dispone que -en torno a la admisibilidad del recurso de casación- sólo será impugnable por esta vía (casación) aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales de segunda instancia.

    De conformidad con la norma antes citada y de acuerdo a las facultades resolutivas de los tribunales que conocen en segunda instancia descritas en el art. 475 Pr. Pn., se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, sino sólo aquellas decisiones que -por su contenido y alcance- se adecuen en la categoría de definitivas, que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

    Para establecer el carácter de definitiva de una sentencia pronunciada en segunda instancia, de conformidad con el texto del art. 479 Pr. Pn., es necesario constatar si la decisión impugnada es de aquellas que producen efectos procesales de terminación de las instancias o si ordenan la reposición de las actuaciones de la primera instancia declaradas nulas o revocadas en apelación.

  2. En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado, E.W.M.C., viene recurriendo en casación de la sentencia dictada en apelación por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, mediante la cual se declara la nulidad de la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., ordenándose la reposición de la Vista Pública que le dio origen; en consecuencia, el acto reclamado no es objetivamente impugnable, porque no se trata de una sentencia con carácter de definitiva, en tanto en ella no se está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni se trata de una decisión que le ponga fin al proceso, y en definitiva, no se adecúa a ninguna de las resoluciones que se enumeran en el art. 479 Pr. Pn.; sino que se trata de un acto con efectos jurídicos de saneamiento procesal, mediante el cual se ordena la reposición del juicio (Vista Pública) con el fin de que se pronuncie nuevamente la sentencia de primera instancia sin reincidir en los vicios constados por la Cámara.

    En definitiva, el recurso es manifiestamente improcedente -y así deberá declararse- por la falta del presupuesto objetivo de impugnabilidad,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 479 Pr. Pn.; siendo improcedente hacer las prevenciones que se mencionan en el art. 453 inciso Pr. Pn., debido a lo insuperable del defecto advertido.

    En virtud de lo expuesto y con base en los arts. 50 inc. , literal "a", 144, 452, 453, 468, 479 y 484, del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, E.W.M.C., por la falta de requisitos y condiciones esenciales de impugnabilidad.

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia. Notifíquese

    D. L. R. GALINDO -----R. M. FORTIN. H.-----------M.TREJO.----- PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---- ILEGIBLE----SRIO.------ RUBRICADAS.-

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