Sentencia nº 360-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia360-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Nulidad de Título Supletorio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

360-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintidós minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.- Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, a las ocho horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil once, en el PROCESO COMUN DECLARATIVO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, promovido por la licenciada T.G.P., abogada mayor de edad, del domicilio de Santa Tecla, actuando en calidad de Apoderada General Judicial del señor M.A.L.M., [...], en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSE GUAYABAL, departamento de CUSCATLÁN Y SU CONCEJO MUNICIPAL representado legalmente por el señor alcalde M.A.V.V., mayor de edad, Z., del domicilio de San José Guayabal; proceso mediante el cual la parte actora pretende establecer que existen vicios en las diligencias de titulación en tres títulos de propiedad realizados por la demandada, en cuya virtud adolecen de nulidad.

Intervinieron en primera instancia, la licenciada T.G.P., de las generales expresadas; y el licenciado W.R.P., como Apoderado General Judicial del señor Alcalde en representación de la Alcaldía Municipal de San José Guayabal; en segunda instancia, la licenciada T.G.P., como parte apelante y el licenciado W.R.P., como parte apelada; ante la Sala de lo Civil, interviene la licenciada T.G.P., en su carácter de Apoderada de la parte demandante señor M.A.L.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""De conformidad con lo antes expuesto y con base a lo prescrito en los Artículos: once y doce de la Constitución de la república; tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, catorce, quince, doscientos dieciséis, doscientos diecisiete, doscientos dieciocho; y cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

A) DECLARASE QUE NO HA LUGAR A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS alegadas por la parte demandada. B) Se desestima las pretensiones de la parte demandante debatidas en el proceso."" (SIC).-

II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""

FALLA:

  1. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia definitiva venida en apelación, que es de las ocho horas y treinta minutos del día diez de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, de este departamento, que resolvió desestimar las pretensiones de la parte demandante, tal como fueron debatidas en el proceso. B) CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, c) CERTIFIQUESE la presente y remítase juntamente con el proceso al Juzgado de procedencia.""(SIC).-

    III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de casación, fundado esencialmente en los siguientes términos: ""[...] PRIMER MOTIVO DEIMPUGNACIÓN MOTIVO DE FONDO: Por infracción de ley. SUBMOTIVO: "Cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte", conforme al art. 522 inciso CPCM. NORMA INFRINGIDA: el artículo 1552 inciso del Código Civil, el cual se transcribe textualmente y resalta con letras negritas lo pertinente a continuación: "Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ¡lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad qúe las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas." El Tribunal inferior en grado infringió la ley al dejar de aplicar el contenido del art. 1552 inciso del Código Civil, que en general prescribe que la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que prescriben las leyes para el valor de ciertos actos constituye una nulidad absoluta. Dicha prescripción legal, trasladada al presente caso, se configuró y quedó probada en autos, cuando el notario ante quién se expidieron los títulos supletorios que se pretenden anular omitió la citación de los colindantes en particular la de mi cliente el señor L.M., quién a todas luces resultaba afectado al incluirse en la titulación a favor de la demandada parte del inmueble de su propiedad conforme al documento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, cuya copia corre agregada oportunamente al expediente, a pesar de tal omisión mí cliente expreso verbalmente su oposición al notario en el acto del recorrido de los inmuebles, según declaración del señor L.M., la cual fue corroborada por los testigos colindantes del inmueble titulado supletoriamente. Como consecuencia de la oposición de mi cliente la ley obliga al notario a la suspensión del trámite notarial de titulación supletoria sobre los inmuebles promovidas por la municipalidad demandada, pero a pesar de existir oposición de una persona;

    lejos de eso respetar la formalidad fijada por la ley, el profesional del derecho continuo con el trámite y expidió los títulos supletorios como sí nada hubiere sucedido.

    La formalidad antes apuntada a la que se refiere la ley infringida por el Tribunal sentenciados se encuentra regulada en el art. 2 inciso 1 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Dicha oposición de mi cliente el señor -M.A.L.M. en calidad de colindante y propietario de los inmuebles que se pretendían titular ante notario, no se hizo constar en las diligencias notariales, a pesar del dicho de mi cliente y los testigos como ya se dijo anteriormente. De ahí, la aparente dificultad de la Cámara de apelación en exigir prueba documentalmente sobre tal omisión del notario sobre la referida oposición, pero esto si fue posible mediante la prueba testimonial vertida oportunamente en la audiencia respectiva ante el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, que fue ofrecida por las señoras M.I.R. de E., C.C.G. y C.C., quienes habitan los inmuebles litigiosos y el testigo S.M.Q., quién manifestó que el señor M. de J.A. le donó un terreno enfrente del parquecito a la Alcaldía Municipal. Por otra parte, como prueba para acceder a las pretensiones de anular los títulos municipales alegados por el demandante, se ve abonada por las testigos antes mencionadas manifiestan que les constan que el vecino -ahora demandaite- se ha opuesto a la inspección de los inmuebles previa a la titulación de los inmuebles ahora afectados; de ahí que dicho supuesto se encaje en el no otorgamiento y aprobación de las escrituras públicas de titulación municipal por el notario, de conformidad al art. 16-A en relación al art. 2 inciso 1 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por ello adolecen de nulidad absoluta tales instrumentos. Lamentablemente, la Cámara sentenciadora distrae su atención alejándose del cuadro fáctico narrado por ellos mismos, según consta en el romano 1 en el apartado sobre los Antecedentes de Hecho, al sostener que el apelante no ha probado que los inmuebles titulados por la municipalidad demandada sean parte o estén inmersos en el terreno de su poderdante mediante la prueba pericial. De acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos, numeral 1 literales (f) y (g) de la resolución judicial recurrida. Los hechos a debatir y fijados en la audiencia preparatoria del Proceso Común de Nulidad de los títulos supletorios son aquellos referentes, según consta en la respectiva acta: si en las diligencias notariales fueron cumplidas las formalidades legales para extender los títulos supletorios y no como sostiene la Cámara sentenciadora, sobre si existen dudas razonables de acuerdo al informe pericial presentado en primera instancia de que

    los inmuebles de la Alcaldía demandada se encuentran inmersos en el inmueble del actor; pues no debe perderse de vista que no estamos frente a una pretensión de deslinde necesario o una pretensión reivindicatoria de dominio, en ambas es necesario individualizar el inmueble, el argumento judicial se extrae del número 1 literal (f) en el apartado de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada. Más adelante, la Cámara sentenciadora vuelve a incurrir en la infracción de ley en el numeral 4 siempre de los Fundamentos Jurídicos de la resolución, al plantearse la interrogante sobre ¿Cual es el medio probatorio idóneo para probar la lícita propiedad del inmueble?, como si realmente en el proceso fueran esos los términos del debate, sobre quién ejerce la propiedad en los inmuebles como sucedería en un proceso reivindicatoria sin entrar a conocer los hechos fijados por la pretensión de nulidad y de la manera que se obtuvo el título supletorio, sin haberle citado como colindante y sin haberse hecho constar por el notario la oposición real expresada al momento de realizar las mediciones, esto se demostró mediante las declaraciones de los testigos recibidos y propuestos por la parte actora, todo lo contrario expresado en la sentencia impugnada en el numeral 6 de los Fundamentos Jurídicos. En conclusión, el Tribunal sentenciador incurre en la infracción de ley al dejar de aplicar el art. 1552 inciso del Código Civil en relación al art. 2 inciso de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que en general prescribe que la nulidad producida por la omisión de algún requisitos o formalidad que prescriben la leyes para el valor de ciertos actos constituye una nulidad absoluta, pues se configuró y probó mediante los testigos arriba mencionados, cuando el notario no cumplió la exigencia de abstenerse en continuar las diligencias de titulación supletoria sobre los inmuebles promovidas por la municipalidad demandada, a pesar de existir oposición de una persona; lejos de respetar la formalidad fijada por la ley, el profesional del derecho continuo el trámite y expidió los títulos supletorios que ahora se pretenden anular como si nada hubiere sucedido. En base a los argumentos anteriores corresponde a Vosotros Honorables Magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad absoluta de los títulos supletorios enunciados en la demanda y expedidos a favor de la municipalidad demandada infringiendo las solemnidades establecidas en la legislación citada al inicio de este motivo de impugnación y ordenar su respectiva cancelación de las inscripciones regístrales mencionadas detalladamente en la demanda. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN MOTIVO DE FONDO: Por infracción de ley. SUBMOTIVO: "Por aplicación errónea de la ley", de acuerdo

    al art. 522 inciso CPCM. NORMA INFRINGIDA: el artículo 2 inciso de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el cual se transcribe textualmente y resalta con letras negritas lo pertinente a continuación: "Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados." En los numerales 7 y 8 de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, los Magistrados de la Cámara infringen la ley al interpretar erróneamente la norma arriba señalada como infringida, al expresar que en el caso de una oposición en la realización de las diligencias realizadas por el notario, el opositor además de manifestarle simplemente su inconformidad a éste, agrega el Tribunal inferior en grado, "nada obsta a que e/interesado en defensa de su propiedad no simplemente le manifieste la oposición al notario, sino que bus que por sí la protección judicial mediante las acciones que correspondan". Utilizando dicho argumento para desestimar las pretensiones de mi poderdante.

    Dicha interpretación de ley por el Tribunal inferior en grado es errónea, en virtud que la ley infringida no establece de manera expresa tal exigencia para que surta efectos inhibitorios para la continuación en la tramitación de las diligencias notariales; es decir, erróneamente se le agrega un requisito adicional de promover la protección jurisdiccional como exigencia paralela para lograr la abstención del notario para seguir conociendo sobre las diligencias de titulación supletoria. Es precisamente, el argumento esgrimido en la sentencia lo que motivo a mi cliente el señor L.M., a promover el presente Proceso de Nulidad de los Títulos ScJletoríos con el obfeto de demostrar las irregularidades notariales que dieron por resultado la expedición de tales títulos que adolecen de nulidad absoluta por la omisión en las formalidades fijadas para este tipo de diligencias notariales de jurisdicción voluntaria, quedando en evidencia la mala fe del notario, mediante la declaración de los testigos reiteradamente mencionados en este escrito de interposición del recurso. Por tanto, al quedar establecido mediante los medios probatorios el contraste entre lo declarado por los testigos y lo consignado en la escritura pública de protocolización de los títulos supletorios sobre la existencia de la oposición del demandante

    para que el notario se abstuviera a continuar las diligencias de titulación al poseer documentación que amparaba su propiedad, y aún así lo hizo, no permitió la posibilidad de controvertir previamente a dicha expedición de los títulos en sede judicial en cuanto a la afectación de la propiedad del inmueble de mi cliente, así como su individualización. Por tal razón, queda a Vosotros Honorable Tribunal de casación la facultad de casar la sentencia venida en apelación por este motivo y en consecuencia pronunciar la declaración de la anulación de los títulos supletorios y ordenar su respectiva cancelación de las inscripciones regístrales mencionadas detalladamente en la demanda. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN MOTIVO DE FORMA: Por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. SUBMOTIVO: "No haberse practicado un medio de probatorio admitido en la instancia", conforme al art. 523 ordinal 110 CPCM. NORMA INFRINGIDA: el artículo 7 inciso 3° del Código Procesal Civil y M., el cual se transcribe textualmente y resalta con letras negritas lo pertinente a continuación: "Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor próveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código." La Cámara sentenciadora quebranta la forma esencial del proceso, en el sentido que al haberse ordenado la práctica de la prueba pericial por el tribunal para efectos de mejor proveer, la misma no fue práctica de manera completa, pues el perito designado jamás entrego el dictamen pericial que ilustraría de mejor manera a los señores Magistrados con la finalidad de comprobar los agravios alegados por la parte actora en esa instancia, de no haber sido pertinente y necesaria el Tribunal de Apelación jamás hubiera ordenado la práctica de la pericia para aclarar el dictamen pericial incorporado oportunamente en la primera instancia, según consta en el romano y literal (a) de la resolución impugnada. Precisamente sobre la deficiencia en ese medio probatorio pericial que el Tribunal sentenciador sostiene sus argumentos para desestimar los agravios del apelante, siendo determinante en el

    pronunciamiento del fallo la práctica completa del dictamen deficiente. El quebrantamiento de las normas de la actividad probatoria se produce a raíz de las irregularidades en el trámite de la prueba sobre la falta de informe técnico de la inspección realizada por el perito quién aduce que se encontraba mal de salud, sin adjuntar ningún documento que probase tal circunstancia, ante tal situación la Cámara sentenciadora ordena convocar a una nueva audiencia, sin tomar en consideración las anteriores irregularidades y pronunciar sentencia sin tener a la vista el mencionado dictamen pericial que pretendía subsanar la oscuridad observada en primera audiencia celebrada el trece de diciembre de dos mil once. La falta de incorporación injustificada legalmente del dictamen del perito D.N.A., como un prueba para mejor proveer ordenada por el Tribunal de apelación sobre el contenido de un dictamen pericial rendido en primera instancia con la deficiencia de oscuridad, afecta directamente los derechos de defensa de mi cliente, pues la Cámara de Segunda Instancia rduncia sentencia sin tener a la vista dicho dictamen, en contravención o lo ordenado por los mismos Magistrados de Cámara de conformidad a las atribuciones conferidas en el art. 7 CPCM. Una vez ordenada la práctica de un medio probatorio propuesto por la partes, el cual es deficiente por ser oscuro el dictamen pericial como en el presente caso, debe respetarse su completa producción y no perjudicarse a las partes por una causa no atribuible a aquella que lo ofreció para demostrar sus alegaciones, pues de este medio probatorio depende según el Tribunal inferior la decisión del recurso de apelación. Por tal razón, queda a Vosotros Honorable Tribunal de casación la facultad de casar la sentencia venida en apelación por este motivo y en consecuencia anular la sentencia de apelación impugnada y ordenar a la Cámara de Segunda Instancia practicar de manera completa la producción de la prueba, esto es ordenando que se presente el dictamen al perito designado para tener completo el material probatorio para que se pronuncie una nueva sentencia al tener a la vista dicho dictamen. (SIC).-

    IV) Esta Sala, pronunció resolución a las once horas dieciocho minutos del cuatro de abril de dos mil trece, una vez hecho el estudio del recurso en el que verificó que el mismo ha cumplido con los elementos de forma como de fondo en la fundamentación de la presente impugnación; a excepción del motivo de infracción de Ley por dejarse de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte del precepto contenido en el art.1552 inciso 1° C.C., en vista que del análisis y contenido del mismo, se evidenció un alegato genérico en el que no se realizó una crítica razonable de cómo se cometió la referida infracción; y por ello, se admitió

    únicamente dicho recurso por el motivo genérico de infracción por aplicación errónea de Ley sobre el art.2 inciso de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, así como por el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en virtud de infringir el art.7 inciso 3° C.P.C.MLa parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio del licenciado W.R.P., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor Alcalde Mauricio Arturo V.

    V., representante de la Alcaldía Municipal de J.G., manifestando en síntesis que la Sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho, pues no existe prueba aportada por las partes que no haya sido practicada; y por ello, solicitó se confirmara la resolución dictada por la Cámara ad quem.

    V) SINOPSIS DE LA CAUSA:

    En el caso sub lite, la parte actora conformada por el señor M.A.L.M., promovió juicio común de Nulidad de Título Supletorio, fundado en el hecho de ser dueño de un inmueble de naturaleza rustico hoy urbano, situado en barrio El Calvario, jurisdicción de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, cuya extensión superficial colinda con inmuebles que fueron titulados por la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, que al efectuar las respectivas diligencias, no cumplió con los requisitos establecidos en el art.16 de la Ley del Notariado, en cuanto a la cita de los colindantes, es decir, del señor L.M., ni tampoco citó al señor F. General de la República por existir calle nacional.

    En la instancia del referido juicio, el Juez A quo, estimó que con la prueba vertida consistente en la testimonial y pericial no se logró demostrar, que la cabida del inmueble del demandante había sido afectada por la titulación de propiedad efectuada a través de diligencias de titulación por parte de la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, y consecuentemente, resolvió desestimar las pretensiones de la parte actora.

    En virtud de tal decisión, la parte actora externó su inconformidad interponiendo recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, en cuya sede argumentó infracción en la valoración de la prueba, en lo referido a la testimonial, la pericial y la documental. Ante dichos argumentos, la Cámara Ad quem, decidió en la audiencia de apelación, ampliar la prueba pericial practicada en primera instancia, por considerar que la misma se encontraba inconclusa, para lo cual delegó la realización de la misma al Juez de primera instancia de Suchitoto.

    No obstante, dicha diligencia ordenada por la Cámara de Segunda Instancia, no fue ejecutada completamente debido a que el comisionado en su realización informó que el perito encargado de rendir el correspondiente informe en la inspección de los inmuebles en discordia, se vio imposibilitado en presentarlo debido a que se encontraba incapacitado de salud para efectuarlo, de modo que habiendo transcurrido el plazo que habilita la interrupción de la audiencia, la Cámara convocó a nueva audiencia, en la cual pronunció su fallo sin haber reprogramado la ampliación del peritaje y por ende apoyar su decisión en el mismo.

    Sobre la decisión del Tribunal Ad quem, en la que se pronunció definitivamente con exclusión de la ampliación de la referida prueba, el recurrente estima haberse cometido una infracción de forma y de fondo, asunto que conforme al orden señalado en el art.535 CPCM se analizará en primer lugar el motivo de forma, en el sentido que continuación se verá.

    VI) ANALISIS DEL RECURSO:

    MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. SUBMOTIVO: "NO HABERSE PRACTICADO UN MEDIO PROBATORIO ADMITIDO EN LA INSTANCIA".

    NORMA INFRINGIDA: ART.7 INCISO 3° CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

    En la presente impugnación la recurrente licenciada Tránsito Guerra Polanco, señala que en lo concerniente a la infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, la Cámara Ad quem, infringió lo dispuesto en el art.7 inc.3° CPCM, que expresamente regula: "[...1 La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código."

    En lo que se refiere a la infracción en comento, el argumento del recurrente se perfila en que la Cámara sentenciadora, "[...] al haberse ordenado la práctica de la prueba pericial por el tribunal para efectos de mejor proveer, la misma no fue práctica de manera completa, pues el perito designado jamás entregó el dictamen pericial que ilustraría de mejor manera a los señores Magistrados con la finalidad de comprobar los agravios alegados por la parte actora en esa instancia, de no haber sido pertinente y necesaria el Tribunal de Apelación jamás hubiera ordenado la práctica de la pericia para aclarar el dictamen pericial incorporado oportunamente en la primera instancia, según consta en el romano V literal a) de la resolución impugnada[...]"

    Añade que, "[...] precisamente sobre la deficiencia en ese medio probatorio pericial que el Tribunal sentenciador sostiene sus argumentos para desestimar los agravios del apelante, siendo determinante en el pronunciamiento del fallo la práctica completa del dictamen deficiente. [...] ante tal situación la Cámara sentenciadora ordena convocar a una nueva audiencia, sin tomar en consideración las anteriores irregularidades y pronunciar sentencia sin tener a la vista el mencionado dictamen pericial que pretendía subsanar la oscuridad observada en primera audiencia celebrada el trece de diciembre de dos mil once".

    Bajo dicha línea argumentativa, es preciso examinar la actuación judicial de parte del Tribunal Ad quem en relación a la actividad procesal relativa a las diligencias para mejor proveer, de las cuales se alude la Cámara en la segunda instancia, ordenó con el fin de apreciar adecuadamente los hechos objetos del debate.

    El orden que siguió el Tribunal de segunda instancia en la actividad procesal en comento, inició mediante auto de las quince horas del día catorce de diciembre de dos mil once, donde manifestó que en el tipo de procesos como el que se conocía en ese incidente, adquiría especial relevancia para un fallo apegado a la justicia, contar con prueba pericial, que sea suficiente para informar al juzgador de todos los extremos técnicos para poder fallar con acierto; y que, al advertirse que el peritaje practicado en primera instancia no fue categórico en cuanto a los inmuebles objetos del litigio, por existir dudas razonables en sus medidas, dicho estado de duda impedía tener datos claros para fallar con propiedad, por lo que la Cámara sentenciadora, haciendo uso de la facultad conferida en el art.7 y 321 CPCM, ordenó nueva inspección para aclarar y ampliar la pericia ya existente.

    Tal como puede constatarse a fs.15 del incidente de apelación, esta Sala observa que la referida diligencia fue delegada al Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, misma que se vio frustrada en tanto que el referido Tribunal informó mediante oficio, que el perito designado señor D.N.A., adolecía de un problema grave de salud, encontrándose por ende incapacitado para presentarlo.

    A raíz de la situación planteada por el Juez de Primera Instancia, la Cámara sentenciadora, consideró que se había excedido del plazo señalado para la interrupción de la Audiencia de apelación, por lo que reprogramó la misma para el día cinco de noviembre de dos mil doce, en cuya celebración resolvió el fondo del recurso sin consideración a la práctica de la ampliación de la prueba pericial, que a su inició estimó necesaria para dictar el fallo, quedando incompleta su terminación.

    A su vez, en el fundamento de la sentencia dictada por la Cámara Ad quem, manifiesta que la prueba pertinente para probar los extremos de la demanda, no podía determinarse mediante prueba testimonial sino que mantiene la tesis que la prueba pericial era la idónea para demostrar la titularidad en propiedad de los tres inmuebles en litigio bajo las matriculas Siryc números cinco cero cero dos nueve nueve cinco cuatro guión cero cero cero cero cero, cinco cero cero tres cinco siete nueve cuatro guión cero cero cero cero cero, y cinco cero cero tres cinco siete nueve siete guión cero cero cero cero cero. Por otra parte, el Tribunal de segunda instancia sostiene que no se demostró la falta de citación al señor M.Á.L.M., para la inspección de titulación de los inmuebles de la Alcaldía y tampoco se probó que haya existido oposición a la titulación supletoria.

    Tanto en segunda instancia como en el fundamento de la infracción cometida por ésta, los alegatos de la impetrante estriban en que la prueba derivada del peritaje era medular para ilustrar al juzgador que los inmuebles objetos de la titulación de la Alcaldía, traspasaban los límites del inmueble propiedad del señor L.M., situación que por ende generó la oposición alegada para su titulación, de manera que la "duda razonable" -plasmada en el primer peritaje- en virtud de la ambigüedad en las medidas de los títulos de propiedad de los inmuebles, lejos de favorecer al demandado fortalecía la necesidad de establecer con claridad la práctica de la prueba pericial, pues de no haber sido pertinente y necesaria el Tribunal de Apelación no la hubiese ordenado.

    En cuanto al tramite realizado en el reconocimiento judicial que fue acompañado de la opinión técnica de un perito, la Sala considera oportuno establecer que el medio de prueba es precisamente, el mecanismo a través del cual el órgano judicial adquiere una serie de conocimientos sobre los hechos objeto de debate que permiten, correctamente interpretados y valorados, llegar a una conclusión acerca de la existencia de los hechos alegados por las partes.

    Precisa tomar en cuenta que dicho medio probatorio fue aportado y controvertido por el demandante de forma oportuna, de cuyo resultado la Cámara sentenciadora reconoce que el mismo se encontraba inconcluso, de tal suerte que a su -criterio era necesario ampliarlo debido a la incidencia que tendría al momento de tomar .una decisión de fondo en su fallo, situación que así lo manifestó durante la tramitación del incidente así como en lo expresado en el numeral tercero contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

    De estas aseveraciones hechas por el Tribunal Ad quem, la Sala considera que las referidas diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, no se trata, pues, de que el juez pueda suplir la inactividad probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y que no ha obtenido su convencimiento.

    En ese sentido, ello vincula la aplicación de la regla de juicio no sólo a la valoración de la prueba practicada por las partes, sino igualmente a la que pueda llevar a cabo el propio juez. El juez tiene, pues, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes.

    Por consiguiente, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados a su valoración.

    Si en el caso sub lite, el Tribunal Ad quem fue contundente en razonar que la prueba pericial eficaz era ineludible para decidir el asunto controvertido a efectos de valoración de la prueba, su abandono injustificado constituye una infracción a la actividad probatoria, puesto que como ocurrió en el presente caso la Cámara sentenciadora, cuando decide celebrar nueva audiencia de apelación, no se encontraba inhibida legalmente para reiterar la terminación de la diligencia en cuestión, dado que el procedimiento señalado para la interrupción de la audiencia en los casos señalados por el art.211 C.P.C.M, busca la eficacia de las actuaciones judiciales no su paralización.

    En particular, la mencionada diligencia pendiente de realizar que deriva de la facultad conferida en el art.7 inciso 3° del CPCM, es una circunstancia excepcional al principio de unidad de acto (concentración), en cuanto se caracteriza por acordarse dentro del plazo para dictar sentencia, el cual volverá a computarse íntegramente una vez practicadas las diligencias acordadas previamente por el Tribunal; y de este modo, si el análisis hecho por la Cámara Ad quem, en razón de la insuficiencia probatoria considera conveniente ejecutar aquella para su pronunciamiento definitivo, debió entonces culminar la misma ya que ésta generó especulación en el juicio valorativo, cuya omisión merma el derecho de defensa de la parte que lo introdujo como elemento probatorio a fin de acreditar los hechos afirmados, que busca la protección de sus propios intereses.

    El poder concedido al Juez para practicar de oficio la complementariedad de una prueba a través de las diligencias para mejor proveer, constituyen parte de la actividad probatoria, que es una acción procesal desarrollada en el seno del proceso, debiendo ser desarrollada conforme ciertos procedimientos legales, cuya inobservancia provocará el quebranto de la estructura procesal conformada por principios rectores, que en el caso particular, atañen a las reglas de contradicción y aportación que redundan en la tutela de los derechos de las partes, a través de la eficacia y credibilidad del proceso.

    Bajo tales circunstancias, es preciso señalar que aún cuando la normativa procesal faculta al juzgador la delegación de la práctica de un reconocimiento judicial cuando no fuese posible practicarlo en la sede del Tribunal o dentro de su circunscripción territorial, en el caso subjúdice, la insuficiencia de dicha prueba versa sobre el informe pericial presentado inconcluso, circunstancia que esta S. considera ser de mayor aseguramiento sí es realizada por la Cámara Ad quem, debido a que precisamente su desacierto ocurre en la actividad de primera instancia, por lo que será necesario que la diligencia se ejecute por aquélla para mejor garantía de la actividad probatoria.

    La prueba de peritos es, pues verdadero medio de prueba a través de conocimientos científicos, artísticos o técnicos especializados, que sirve para que el juez pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de circunstancias, que conformen el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.

    Bajo dicho contexto, cuando esta S. inquiere en el procedimiento de segunda instancia, advierte la existencia de una infracción por no haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia, específicamente en lo referente a la ampliación del peritaje acordado por la misma Cámara Ad quem, que al no haberse producido íntegramente rompió con la finalidad de complementariedad de la actividad probatoria a través de la diligencia antes señalada; y consecuentemente, se ha producido un quebranto de las formas esenciales del proceso, que converge con el principio de aportación y contradicción, fundamental para la obtención de una tutela judicial efectiva como fórmula de resolución de conflictos.

    Por lo que, deberá esta S. estimar ha lugar el vicio de forma invocado, en especifico, por no haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia, infringiendo con ello el precepto legal contenido en el art.7 inciso 3° C.P.C.M; y por ende, procederá la anulación del fallo de la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, a fin de que se reponga la misma conforme a las motivaciones antes expuestas, cuya declaración así deberá disponerse.

    Asimismo, en concordancia con las anteriores consideraciones, esta Sala debe establecer la inhibición para pronunciarse en cuanto al motivo de fondo invocado por la recurrente consistente en aplicación errónea de Ley por infringirse el art.2 inciso de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en vista de lo establecido en el art.535 C.P.C.M, en cuyo orden se ha estipulado abstenerse del examen de tal infracción, cuando el vicio del que adolece la providencia recurrida estriba en motivos de forma, lo que así deberá determinarse.

    POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y Arts. 535 y 537 C.P.C.M, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  2. D. ha lugar a CASAR la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo específico de: no haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia, en transgresión del Art.7 inciso 3° C.P.C.M; b) En consecuencia, anulase el fallo contenido en la sentencia pronunciada por Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, a fin de que se reponga oportunamente el medio probatorio incompleto, c) No ha lugar a casar la providencia recurrida en virtud del motivo de fondo por aplicación errónea de Ley por infringirse el art.2 inciso 1° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en vista de lo establecido en el art.535 C.P.C.M, y d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos correspondientes de Ley.

    HÁGASE SABER.

    --------M.F.V..-------RICARDO IGLESIAS.-------.S.L.RIV.MARQUEZ.-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---- SRIO ------------------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------

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