Sentencia nº 361-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia361-CAS-2011
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

361-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y seis minutos del día catorce de julio del año dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada K.E.G.B. en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día trece de noviembre del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra la imputada K.X.V.M., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar para verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 423 Pr. Pn, ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las que considera vulneradas o erróneamente aplicadas normas que invoca en su recurso.

Al someter a estudio el presente escrito, nota este Tribunal que la recurrente alega dos motivos, en el primero de ellos alega falta de motivación de la sentencia al omitir valorar elementos probatorios de valor decisivo e inobservancia de los Arts. 130 y 362 numeral 4 Pr. Pn., ya que el tribunal sentenciador no valoró correctamente la prueba testimonial ofertada legalmente, como fueron las declaraciones de los testigos [...] y [...], considerando que dichos testimonios no han sido valorados correctamente, sino que se valoró de una forma aislada, ya que si lo hubiera hecho de una forma integral el sentenciador, hubiese cambiado el sentido al fallo en cuanto a la calificación del delito.

En los argumentos expuestos por la recurrente, en la fundamentación del motivo, se advierte la pretensión de que la Sala valore las declaraciones de los testigos [...] y [...], y a partir de esto se determine que éstos gozan de la credibilidad que el sentenciador les negó en el proveído; pues queda claro para esta Sede, que con las conclusiones anteriormente relacionadas lo que se pretende en síntesis, es que este Tribunal realice un examen crítico de las declaraciones hechas por los testigos en la vista pública y en la entrevista practicada en Sede administrativa, facultad que corresponde al tribunal de juicio por ser quien en definitiva inmedia la prueba, no teniendo competencia la Sala para ejercer tal función en razón de la inmediación judicial exclusiva de los Jueces de Instancia, de consiguiente este motivo debe desestimarse in limine.

Por lo anterior, de conformidad al Art. 407 Inc 2° Pr. Pn., no es posible realizarle prevención respecto del motivo alegado, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos lo que es improcedente, en virtud de lo establecido en el Art. 423 Pr. Pn., por lo que el motivo primero se declarara INADMISIBLE.

Con relación al segundo, esta S. advierte que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn, por lo tanto ADMÍTASE y procédase a pronunciar sentencia.

En cuanto a la prueba ofrecida por la impetrante Licenciada G.B., consistente en las actuaciones del procedimiento, y la sentencia definitiva condenatoria, esta S. estima que tal ofrecimiento debe rechazarse por no venir al amparo de lo regulado en el Art. 425 Pr. Pn., por lo que dicha prueba se declara INADMISIBLE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las catorce horas del día trece de noviembre del año dos mil nueve, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, resolvió lo siguiente: "...Considerando este Tribunal innecesario el incumplimiento de la pena de prisión impuesta a K.X.V.M., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito que definitivamente se califica como POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 inciso dos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que por dicho delito IMPÓNESELE la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada G.B. alegó como segundo vicio, que la conducta cometida por la imputada es como autora directa del delito de Tráfico Ilícito, ya que la imputada transportó la droga, sin embargo el tribunal sentenciador cometió la errónea aplicación al argumentar que sólo se probó una posesión de droga.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazados los L.S.A.G.L. y J.F.M.M., omitieron contestar el recurso impetrado.

    CONSIDERANDO:

  4. Motivo Dos: Errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. La recurrente expresa que el tribunal A-quo debió condenar a la imputada por el delito de Tráfico Ilícito y no por el de Posesión y Tenencia, ya que se determinó que la acusada llevaba droga oculta en su recto, desde afuera del Centro Penal de Mariona, y luego fue ubicada con en el interior del mismo, es decir, que ella llevó la droga de un lugar desconocido hacia el interior del Centro Penal.

    CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Antes de determinar si procede o no adecuar los hechos acreditados en la sentencia de mérito, al delito de Tráfico Ilícito, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, ésta Sala por razones de orden práctico estima pertinente dilucidar en primer término, si la calificación que ha dado el tribunal de juicio a los hechos probados es la correcta.

    De conformidad a lo que aparece en la sentencia, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados son los siguientes: "...Que el día quince de agosto de dos mil ocho, como a eso de las dieciséis horas, en momentos que la imputada K.X.V.M. disponía ingresar al Centro Penal "La Esperanza", en el Cantón San Luis Mariona de Ayutuxtepeque, para realizar una visita al interior del mismo, la registradora de turno [...], procede a hacer el respectivo registro en el cuerpo de la imputada palpando a la altura de los glúteos que la misma tenía algo abultado, por lo que le pregunta si portaba algo, a lo que la señora V.M. responde que sí e inmediatamente procede a sacarse de la parte del ano, una bolsa plástica transparente, la cual en su interior contenía material vegetal, al parecer droga, informando y entregando todo esto al Jefe de Servicio y Superior de Seguridad, D.G., quien toma la respectiva cadena de custodia de lo incautando y retiene a la imputada en la Subdirección de Seguridad, lugar desde donde el señor Grande -vía telefónica- solicita auxilio a personal de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, quienes se hicieron presentes a dicho Centro Penitenciario, junto con el técnico en Identificación de droga, [...] quien recibe el material vegetal incautado y además toma la cadena de custodia, realizando la prueba de campo respectiva, a presencia de los agentes y de la imputada, dando un resultado positivo a MARIHUANA ...". Así también, es pertinente agregar que consta en la sentencia que la imputada entregó voluntariamente la droga que portaba (página tres de la sentencia).

    Esta Sala estima, tomando como base las circunstancias fácticas antes citadas, que los sentenciadores no han realizado una motivación jurídica adecuada de su decisión, por cuanto el argumento judicial mediante el cual se pretende justificar el juicio de tipicidad, ésta desprovisto de un análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que serían los encuadrables al delito de Posesión y Tenencia Simple, previsto en el Art. 34 Inc. 2°de la LRARD, limitándose a expresar lo siguiente: "...se estima probada la existencia de los elementos configurativos de una simple POSESIÓN Y TENENCIA, y no de TRÁFICO ILÍCITO, ya que las probanzas desfiladas en el juicio no arrojan que ésta haya realizado alguno de los verbos rectores del tráfico (...) estos Jueces consideran que para que la conducta de transportar droga configure tráfico, debe tratarse de cantidades de drogas considerablemente grandes (...) razón por la cual se descarta que estemos en presencia de un transporte constitutivo de Tráfico Ilícito, considerando que la calificación jurídica que corresponde es la de POSESIÓN Y TENENCIA, en lo conducente al inciso dos del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas ...".

    Al final de su argumentación sobre tipicidad, el sentenciador indicó: "... De lo anterior pareciera que la conducta de la imputada pudiera enmarcarse en el inciso segundo como en el inciso tercero del artículo 34 de la LRARD; sin embargo, por ser más favorable la pena a que se refiere el inciso segundo de la disposición, éste cabe aplicar, de conformidad al Art. 17 del Código Procesal Penal ...".

    De las anteriores argumentaciones se desprende la falta de análisis jurídico conforme a las herramientas que facilita la teoría del delito para estimar la concurrencia de los elementos del tipo de Posesión y Tenencia Simple, pues conforme a lo regulado en el Art. 34 de la LRARD el hecho debió subsumirse en su inciso tercero y calificarlo como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, por cuanto la pretensión de introducir droga a los centros penales rebasa los límites de la tipicidad del delito de Posesión y Tenencia Simple, especialmente si estima concurrente el elemento subjetivo que se deriva del inciso tercero del citado Art. 34 de la LRARD que expresamente señala: "... Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior...". Subjetividad que no está contemplada en la figura simple, pues si la posesión o tenencia es preordenada al tráfico, siempre se estará en presencia del delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

    Por lo expuesto, puede afirmarse a manera de conclusión, que de acuerdo al dictamen fiscal, la imputada K.X.V.M. fue acusada por el delito de Tráfico Ilícito, contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en ese sentido, los juzgadores al efectuar el proceso de encuadramiento de los hechos al derecho, se percatan que éstos encajan en el supuesto contenido en el Art. 34 Inc. 2° de la LRARD, atinente al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, no obstante lo anterior, este Tribunal Casacional, considera que la calificación que dio el A quo no se adecua a a los hechos acreditados en la sentencia de mérito, y por lo tanto se procederá a modificar dicha calificación de la figura acá analizada como es el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO y no por la que adoptó el sentenciador.

    A raíz del motivo planteado, es necesario conceptualizar de manera bastante precisa los tipos penales de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO y TRÁFICO ILÍCITO, habida cuenta que se comentan y analizan dos figuras punitivas que han sido configuradas de manera bastante amplia por la regulación especial, en tanto que el legislador en su libertad de configuración y al pretender abarcar el máximo de conductas a reprimir, generó una imprecisión en los términos, complicando así, la interpretación y aplicación de las citadas figuras. Sin embargo, es indiscutible que ambas figuras son de peligro abstracto,

    En primer término, si abordamos el TRÁFICO ILÍCITO, se observa que según el Art. 33 de la LRARD, se encuentra regulado así: "El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expidiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años."

    Es evidente que aquí la ley reprime diversos verbos rectores; sin embargo, se delimitará el estudio de los núcleos únicamente al relativo al transporte.

    Al auxiliarnos de la doctrina, puede señalarse que dicho concepto ha sido definido en los términos que a continuación se expone: "llevar las cosas o personas de un lugar a otro." (C., A.. "Delitos de Tráfico de Estupefacientes." P. 77) Ahora bien, esta definición lingüística, debe ser adecuada al ámbito del Derecho Penal, de manera tal, que puede construirse en los siguientes términos: "Trasladar droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro con ulterior finalidad de transmisión a otro y otros y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, siendo menester acreditar una intención ajena a la mera consumación y próxima al dolo de comercio o de entrega." (Op. Cit.)

    Cuando buscamos el significado jurídico del término "tráfico", debe referirse primeramente a las disposiciones contenidas en la Convención Única de Estupefacientes y a las del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, instrumentos que lo definen como las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito o almacenamiento de la sustancia ilícita. Concepción que se encuentra en armonía con la Legislación Especial. Obviamente, en materia penal, el significado del término "tráfico", excede su concepción mercantilista originaria, entendida como comercio, negocio, ya que tal concepto tiene un significado de gran amplitud que comprende toda actividad susceptible de trasladar la droga, de una persona hacia otra, con contraprestación o sin ella.

    A propósito del verbo rector transportar, a criterio de esta S., debe precisarse que este núcleo se comprenderá como un elemento normativo del tipo penal y no como uno descriptivo; es decir, no interesa para los efectos de la interpretación de la ley, lo que el común de las personas comprende como transportar, sino que desde una interpretación sistemática de la LRARD, se infiere que transportar supone trasladar un objeto mueble de un lugar a otro, pero además, este traslado debe estar acompañado de un ánimo especial, el cual es, participar en el ciclo de la droga.

    Si bien es cierto, en anteriores y reiterados pronunciamientos previos al presente, se entendía como el mero traslado de la droga de un punto a otro; a partir de la actual reflexión se considerará la concurrencia del dolo de tráfico, y sobre esta base, matizar los casos venideros.

    Ahora bien, esta figura no se agota a través de ese único elemento normativo, sino que además se acompaña del dolo de tráfico, es decir, el propósito subjetivo de obtener lucro con la droga en sí y con el producto de su venta; incluso la intención puede abarcar la acción de donación, que obviamente no persigue un fin netamente lucrativo. Aquí pues, subyace un propósito comercial indiscutible, que es precisamente el fin que se persigue y que conforma el ciclo económico de la droga. Entonces, en toda actividad de tráfico ilegal de drogas, materias primas, plantas o semillas es claro que converge el propósito de lucro, por ello, no cabe duda que esta actividad trae aparejada la intención de comerciar, es decir, negociar ya sea comprando,

    vendiendo o permutando mercancías.

    Finalmente, en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas.

    Por otra parte, figura el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, que el Art. 34 de la LRARD, regula así: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de tres a seis años. Cualquiera que fuese la,

    cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave."

    La norma criminaliza la acción de posesión de droga, entendiéndose por lo tanto que tenencia es la relación de la droga con quien la detenta, pero en un ámbito estrecho de inmediación corporal, así cuando la Ley hace referencia a la tenencia debe entenderse que la droga está en relación corporal con quien ejerce un ámbito de dominio sobre ella, ya que puede expresar actos dispositivos sobre la misma.

    A partir de ese contexto, es oportuno recordar que el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tiene tres modalidades diferentes: 1°. Si la sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2°. La sustancia es mayor de dos gramos; y, 3°. Es indiferente o no interesa la cantidad de droga, sino que la conducta penalmente relevante se determina a través de la finalidad de narcotráfico.

    Céntrese la atención en el tercer supuesto, es decir, la posesión con aquellos fines. Así pues, debe considerarse que, el concepto de posesión tiene, en gran parte, un origen jurídico penal con criterios civiles. No obstante ello, cuan se vincula este término con delitos de drogas, se comprende que se encuentra de alguna forma sometido al ámbito de detentación del agente, esto es, a la opción y posibilidad de disposición sobre la droga o el dominio funcional de la cosa. Entonces, son dos elementos que convergen para considerar como típica la posesión de la droga: el objetivo, que exige la tenencia o la posesión de la sustancia; y el subjetivo, que es su preordenación al tráfico o distribución a terceros. Esto indica que, el infractor deberá tener conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia objeto de tráfico y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo.

    Ahora bien, la expresión "con fines de tráfico", ciertamente ha encontrado a lo largo de las opiniones de los operadores de justicia, desacuerdos sobre cuáles son los verdaderos fines a los que atañe la disposición en comentario; de modo que, con el objetivo de precisar esta terminología y clarificar la discusión, en opinión de esta S., los fines a los cuales debe orientarse son aquellos destinados a la expansión del consumo ilegal, así como ser objetivamente idóneos para difundir el consumo. Entonces, la comprobación del elemento subjetivo, para este caso, se debería atender a los siguientes elementos: la verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, es decir, si se trata de un toxicómano, el lugar concreto de su hallazgo y finalmente, la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte.

    Para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente al ánimo de tenerlo y además la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada Ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos tendrán como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros.

    En resumen, puede afirmarse conforme al hecho acreditado que la imputada desplazó dentro de una cavidad corporal -se desconoce si está acción fue motivada por una coacción previa o atiende a motu propio- la sustancia ilícita para lograr así la pretendida clandestinidad. Hasta aquí, es claro que prima el verbo rector transporte; sin embargo, en el transcurso de la acción renuncia al fin perseguido, cual es, lograr la distribución a un tercero.

    A raíz de esa decisión, esta S. elabora las siguientes consideraciones:

    Existió una dualidad de acciones claramente distinguibles y fraccionadas: a) Transporte de la sustancia; b) Abandono de perseguir el fin de comercialización o distribución ulterior, objetivo que conforma el espíritu del Tráfico Ilícito.

    Sobre este punto en particular, es preciso remitirse a las decisiones referencias 60-CAS-

    2011 y 110-CAS-2012, pronunciadas los días diecisiete y ocho ambas de julio del año dos mil trece, respectivamente, en las cuales se señaló que ciertamente, en casos como el presente, es aplicable la figura del Art. 26 del Código Penal, en tanto que existe una voluntariedad destinada a no alcanzar la consumación de la distribución de la droga a los internos del Centro de Readaptación y la eficacia, de renunciar al propósito criminal.

    1. Transporte.

      Para el caso de autos el transporte de la droga, se identifica como el acto ya ejecutado, que no puede ser soslayado o pretender una adecuación más benévola. Ello es así, en tanto que la más consolidada doctrina, considera las conductas atentatorias contra la Salud Pública, como de mera actividad, es decir, aquellas que por su enorme trascendencia suponen una acción sin resultado físico o material, pero aún frente a esta particularidad, siempre existe un desvalor de resultado, pues el delito se consuma cuando se ejecuta la conducta negativa.

    2. Abandono del fin perseguido.

      Conducta que puede ser denominada como "desistimiento de la distribución".

      Aquí, ciertamente, toma relevancia para la graduación de la pena: si hubiera sido completado el ciclo y entregado a un tercero, habría Tráfico Ilícito. Pero, para el caso concreto, la voluntariedad de resistir a este fin, es trascendente, de manera tal que la consecuencia jurídica de su acción no puede ser elevada al mismo nivel de sanción que al del Tráfico Ilícito. Ello es así, de acuerdo al Art. 26 del Código Penal y además a una penalidad más baja, según el básico Principio de Proporcionalidad de las penas, el cual opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los Jueces pueden aplicar aquella que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no circunstancias que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. ("Lecciones de Derecho Penal. Parte General." G. de la Torre, I.B.E.. Al. E.. P., 2a E.. Barcelona 1999, P. 62)

      A esta circunstancia del desistimiento, que obviamente opera en beneficio de la sanción a imponerse, resulta relevante para el presente caso, el lugar específico en el que ocurrió la acción de renunciar a finalizar la distribución a terceros: en el interior de un Centro Penitenciario. Es precisamente esta circunstancia, la que refuerza el criterio que se ha venido discutiendo a lo largo de la presente: la imputada responde por el acto ya ejecutado, esto es, el traslado de la sustancia; pero en atención a que su actuar fue impulsado por la voluntad de no repartir esta sustancia a algún recluso destinatario, se obstaculizó el fin de comercialización ulterior, teleología del Tráfico Ilícito, regulado por el Art. 33 de la LRARD.

      Considera esta S., que el desistimiento sí puede admitirse como un elemento que incide en la adecuación de la pena para el autor, cuando éste ha decidido voluntariamente no continuar la ejecución del hecho delictivo, es decir, cuando su actuar se detiene por un comportamiento activo de su parte que demuestra una voluntad de no realizar lo prohibido por la norma, valga aclarar, para los supuestos fácticos en que dicha figura sea cometida dentro de un Centro Penitenciario. En el presente caso, la entrega de la droga obedeció a un acto voluntario de K.X.V.M.. En ese entendimiento, el plan de la autora, que correspondía a distribuir la droga para lo cual la transportaba oculta en su cuerpo, no se alcanzó, en tanto que existió voluntad y eficacia, tal como se anotó previamente.

      Debe señalarse pues, que la reacción punitiva se centra sólo en los comportamientos objetivamente identificables, es decir, aquellas conductas de carácter exterior que por su peligrosidad, para los bienes jurídicos protegidos por la norma, son merecedoras de prohibición y sanción penal. Estos supuestos considerados por la norma penal como delictivos, son producto de una acción. En el supuesto estudiado, se estima de interés penal, los casos en donde la voluntad que rige la acción determina la comisión del delito.

      A consecuencia de ese desistimiento de participar en el ciclo económico de la droga, la acción merece una calificación menos severa, correspondiente a la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

      Aquí es importantísimo precisar que la adecuación de la conducta al Art. 34 Inc. 3° de la LRARD, obedece a la particular circunstancia del lugar del hallazgo (Centro Penitenciario), la voluntariedad indiscutible de no continuar con el plan criminal trazado y la eficacia de haber interrumpido el ciclo de la droga. Ello no supone que, de manera automática, la abundante casuística deba ser resuelta de esta forma, sino que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo de las circunstancias que concurran en los futuros casos a discutir y de acuerdo a las particularidades de cada conducta jurídica negativa, realizar la calificación a que según la tipicidad corresponda.

      H. determinado que la calificación de la conducta no corresponde a Tráfico Ilícito, si no a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, esta S. prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar esta sentencia, limitándose a individualizar y ajustar la pena respectiva, de conformidad con lo que para ello regula la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la cual en su Art. 34 Inc. 3° regula una escala punitiva para la Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico en su forma consumada, que oscila entre seis a diez años de prisión.

      Con relación a lo expuesto supra, se tomarán entonces los criterios de individualización regulados en el Art. 63 Pn., siendo posible colegir que la acusada K.X.V.M., tiene una edad de treinta y dos años, como grado académico tercer año de bachillerato, que le permite determinar lo lícito como lo ilícito de sus conductas, poseyendo la madurez suficiente como para auto controlarse, la condición económica de la imputada es un factor que la pudo inclinar a obtener ingresos económicos a través de actividades relacionadas a las drogas, no se observan otras agravantes, ni atenuantes.

      En razón de lo anteriormente acotado, la Sala estima que la pena a imponer a la imputada K.X.V.M., es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, corriendo la misma suerte las penas accesorias y demás consecuencias en lo relativo a su tiempo de duración.

      Como último punto, es indispensable abordar la temática sobre la jurisprudencia que la Sala previamente ha dictado, por lo que se ha de casar por los argumentos y razonamientos dados por este Tribunal y no por los argumentos expuestos por la Fiscalía.

      En supuestos fácticos como el presente, esta S. acordó en aquella oportunidad la concepción atinente a que, invariablemente el hecho de transportar la droga al interior de un centro penal, se adecuaría al delito de TRÁFICO ILÍCITO, según el pronunciamiento referencia 108-CAS-2010, que provocó en aquel momento un giro interpretativo.

      Ahora bien, frente a consideraciones como la presente, esto es, en casos de desistimiento de distribuir la droga dentro de un centro penal, es incuestionable que la jurisprudencia debe adaptarse a esta realidad, pues a fin de no construir meras respuestas simbólicas, paralelamente habrán de alzarse soluciones jurídicas, que deban contemplar estas mutaciones.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

      A) HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO,

      modificándose únicamente la calificación del delito de POSESIÓN Y TENENCIA SIMPLE, Art. 34 Inc. 2° de la LRARD, a POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, Art. 34 Inc. 3° de la LRARD".

      B) CONDÉNASE a la imputada K.X.V.M., a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por dicho delito, corriendo la misma suerte de las penas accesorias y demás consecuencias determinadas en la sentencia de mérito, en cuanto al término de duración de las mismas.

      R. al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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