Sentencia nº 116C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia116C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

116C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de julio de dos mil catorce.

A la vista el escrito interpuesto por el Licenciado J.Á.N.M., en su carácter de Defensor Particular, impugnando la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las diez horas treinta minutos del día ocho de agosto del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra JOSEPH MAURICIO

M. V., Y DOMINGO A.G.V., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,

tipificado y sancionado en los Arts.128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de [...].

Figura como Agente Fiscal la Licenciada N.A.D.A., quien al contestar el emplazamiento que le fue conferido, ha formulado, de manera resumida, que el libelo no cumple con las exigencias mínimas de admisibilidad, por lo que manifiesta que debe ser rechazado.

Previo al pronunciamiento de esta Sede y por tratarse de un proceso tramitado con la normativa procesal penal vigente, es importante manifestar que: según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., que prescribe: "Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad"; y el artículo 478 del mismo cuerpo de leyes, contiene las causales de inobservancia o errónea aplicación por los 1 cuales procede invocar motivos de casación.

En ese sentido, el recurrente que pretenda demostrar un supuesto yerro cuyo conocimiento corresponda a S. casacional, está obligado a cumplir con los requisitos de la legislación para su interposición, so pena de inadmisibilidad, de lo que cabe aclarar que dicho examen no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia; pero siempre dentro de los limites de permisibilidad señalados por la ley.

En el caso que ocupa, el defensor N.M., en su libelo impugnaticio, amparado en los Arts. "400 Ords. 3, 4, 5 y 9, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 486, 487 y 488, del C. Pr. Pn.", dice presentar el recurso de casación; no obstante, cuando este Tribunal analiza de manera integral su propuesta encuentra el siguiente argumento: "...[el] Tribunal emitió Sentencia Condenatoria, hallando culpables a mis defendidos, (...), imponiéndoles una pena de veinte años de prisión, condena que fue sobre la base de hechos que a criterio del Tribunal demostraban, en

aquel entonces, que los hechos acusados y la calificación que se había sostenido por la representación fiscal eran los correctos. Sin embargo, en mi opinión, la condena de mis defendidos es injusta, en razón que la verdad de este caso no ha aparecido del todo completa en el juicio y por ende el Honorable Tribunal no ha contado con todos los elementos demostrativos de ella, pues éstos nunca le fueron proporcionados por las partes durante el desfile del elenco probatorio. Lo cierto es que los hechos estimados como acreditados en sentencia y la realidad fáctica ocurrida se encuentran disociados (...)" Sic.

De lo anterior, se puede colegir que el recurrente no ha agotado la Segunda Instancia, a través del Recurso de Apelación, pues su escrito está plagado de apreciaciones subjetivas en cuanto al actuar del Tribunal de Sentencia; esta situación genera un defecto en la fundamentación del motivo planteado, ya que entre los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación, se encuentra que se ataque la decisión pronunciada en Segunda Instancia, ello equivaldría a que las explicaciones dadas por el peticionario estén encaminadas a aclarar cuál es el equívoco en que ha incurrido la Cámara y no las razones dictadas en Primera Instancia. Esto responde a la naturaleza jurídica de la nueva casación, como un recurso extraordinario, circunscrito a las decisiones de las Cámaras, con conocimiento de errores de derecho, excluyendo todo tipo de valoración probatoria.

Lo indicado, tiene soporte en el Art. 479 del Código Procesal Penal, del cual emana el principio de Taxatividad, cuyo postulado radica en que el recurso sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece. A esos efectos, el citado artículo dice: "Sólo podrá interponerse este recurso (CASACIÓN) contra las sentencias definitivas (...) dictadas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda instancia". Es decir, ha sido el legislador quien de manera concreta ha determinado qué resoluciones son susceptibles de ser recurridas vía casación.

Ante ello, es necesario que el litigante repare en estos aspectos, ya que inciden de modo trascendental en la formulación del objeto de impugnación, puesto que se trata de una renovación de la casación, incorporándose requerimientos que deben ser cumplidos de acuerdo a los parámetros del nuevo sistema jurídico, a efecto de alcanzar un análisis de fondo; y es que sólo mediante el agotamiento de la Segunda Instancia y la disputa de los razonamientos expuestos en apelación es que está permitido el control casacional; su inobservancia provoca el rechazo liminar del recurso tal, como ocurre en el presente caso, pues, es evidente que la resolución impugnada no es objetivamente recurrible vía casación. Tal criterio ya ha sido sostenido por este colegiado en diversas resoluciones, (véase R.. 1C2011 de las 12:15 del 30/08/2011; 145C2012 de las 9:10 del 27/02/2012.)

De manera, que habiéndose denotado que los argumentos presentados, por el postulante sólo revelan una simple inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, su pretensión es inadecuada en esta Sede, por lo que deberá rechazarse dada su

improcedencia. Se estima, que nos encontramos ante una circunstancia que constituye un error de fondo que no puede ser subsanado mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Arts. 50 No. 2 Lit. C), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso suscrito por el Licenciado J.Á.N.M., como Defensor Particular de los imputados M.V. y G.V., por no ser impugnable objetivamente la sentencia recurrida.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO. --------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------- ILEGIBLE-------SRIO.--------RUBRICADAS -----------------------------------------------------

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