Sentencia nº 488-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia488-CAS-2011
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

488-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de julio del año dos mil catorce.

Los anteriores recursos de Casación han sido incoados por J.M.O.M. en calidad de condenado y por la Licenciada A.R.C.S., Defensora Particular del mismo, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día ocho de julio de dos mil once, en el proceso penal instruido en contra del indiciado antes relacionado, por atribuírsele la comisión del ilícito penal calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, Art. 1611 Pn., en perjuicio de una menor de edad.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DI. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

De la misma manera, en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" de la LEPINA; 13 N° 10 Lit. "a" 272 Pr.Pn., 16 del CDN y 8 de las Reglas de Bejín.

Habiéndose convocado a la audiencia solicitada, de conformidad con lo regulado en el Art. 428 CPP., para la fundamentación oral del aludido recurso, la parte solicitante Licenciada A.R.C.S., en su calidad de defensora particular, presentó a esta sede escrito por medio del cual desistía de dicha audiencia; en ese sentido, procédase a pronunciar la sentencia correspondiente, conforme lo ordena el Art. 427 CPP., por lo que la Sala considera:

RESULTANDO:

I- Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "...POR TANTO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. Declárase a J.M.O.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, RESPONSABLE DIRECTO del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ; en perjuicio de la menor (... ); b) Condénase a J.M.O.M., a sufrir la pena de OCHO AÑOS de prisión...".

II- Contra el anterior fallo, el primero de los impugnantes, alega cuatro motivos de casación: 1) Fundamentación Ilegítima al haber desechado de forma arbitraria y sin razones suficientes elementos de prueba de carácter decisivo; 2) Insuficiente Fundamentación por la Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica; Violación al Principio Lógico de Razón Suficiente; 3) Falta de Motivación en la Sentencia por Errónea Fundamentación y 4) Violación al Principio de Congruencia entre la Acusación y Sentencia y con ello a la Garantía de Inviolabilidad de la Defensa. La segunda recurrente, aduce como único motivo Violación a las Leyes de la Coherencia del Pensamiento y Derivación, por cuanto la primera establece el nivel de concordancia o convivencia entre sus elementos, mientras que la segunda se refiere a que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, leyes que en el presente caso estima la impetrante han sido desentendidas por el Tribunal A quo.

III- La Licenciada Z.M.N. de H., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República emitió su opinión en el sentido de que el Ministerio Público supone que al estudiar la estructura de la sentencia, la cual es condenatoria y pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ésta ciudad, en ningún momento existe la vulneración aducida.

Vistos los autos y los recursos interpuestos; y considerando:

Al someter a análisis el escrito del primero de los recurrentes, nota este tribunal que alega cuatro motivos.

Éste sustenta su queja, invocando como motivo I lo siguiente: "...El A quo no hace una valoración integral de toda la prueba desfilada en la Vista Pública, pues omitió valorar la prueba de descargo que fue ofertada en su tiempo y admitida por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad y en ningún momento fue atacada vía incidental por el Ministerio Público Fiscal, desfilada en Vista Pública sin ninguna restricción, el A quo, solamente la transcribe, no haciendo uso de la valoración de la sana crítica y mucho menos la fundamentación para desecharla y no darle ningún valor probatorio, como lo mencioné anteriormente y que se limitó a transcribir lo expresado por los testigos y no valorarlos, por lo cual esta fundamentación es incompleta...".

Motivo II: En lo esencial, el impetrante manifestó: "...Para determinar la esencialidad del vicio, acudiremos al método de la inclusión mental hipotética en virtud de lo cual dijo: que si se incluyera lo expresado por la testigo [...], en lo manifestado por ella que la niña le expresó que su persona no le había hecho nada y que la madre de ella la había obligado a decir mentira y lo anterior lo relacionamos e incluimos en el análisis de la declaración de [...], cuando él manifiesto que la niña se encontraba en casa de su madre y su persona andaba trabajando concluiríamos que su persona en ningún momento ha realizado tal hecho, o sea que si el A quo, hubiese respetado el principio de razón suficiente no habría podido dar por concluido que su persona es el responsable del ilícito acusado...".

Motivo III: argumenta el recurrente que el numeral 4) del Art. 362 CPP, establece como motivo de casación, la falta de fundamentación de la sentencia, advirtiendo que en el subjúdice no se cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva sobre los motivos de hecho y de derecho, que derivan de los elementos probatorios incorporados al juicio y que debieron ser valorados de una forma integral, tomando en cuenta que el A quo, debe justificar la omisión o exclusión de valoración de elementos de prueba de valor decisivo, dejando ver que de no ser así la conclusión nos llevaría a una fundamentación ilegítima.

En el mismo sentido, sostiene que si se excluye mentalmente de la decisión, el elemento de prueba inexistente en la sentencia como lo es la inspección y que no se ha establecido el lugar exacto de los hechos, la resolución no se mantiene, y que por ende existe agravio, y la posibilidad de una nulidad dejando ver que la sentencia que dictaminara el A quo tendría que ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA, porque se ha violentado el debido proceso.

Motivo IV: en síntesis manifiesta el impetrante: "...La existencia del defecto queda evidenciada al comparar los hechos acusados con los hechos acreditados en la sentencia, cuando en los hechos acreditados en ningún momento se establece el lugar donde supuestamente sucedieron y lo anterior no se encuentra en la parte fáctica de la sentencia, teniendo lo anterior descrito así:

En la página dos, de la sentencia se encuentra el hecho acusado, el cual se describe, en lo pertinente al lugar de los hechos así: HECHOS SOMETIDOS A CONOCIMIENTO "...y cuando vivían en otra casa pero siempre en el Cantón Jalacatal de esta ciudad, cerca de donde viven hoy", y en la página quince de la sentencia se encuentra HECHOS ACREDITADOS "...acciones que realizaba en la casa en que habitaba cuando su mamá no estaba".

En el anterior cuadro fáctico, el único detalle que se incorpora es una casa del Cantón Jalacatal de San Miguel, pero en ningún momento se hace una descripción que establezca el lugar concreto del propietario de la vivienda, s respectiva dirección que podía establecerse de cualquier otra casa de dicho cantón; tenemos también, que en el desfile probatorio agregado a página cinco de la sentencia, en ningún momento se establece por parte de los testigos [...] y [...], la supuesta dirección donde los hechos acaecieron y lo más grave de la situación es que los hechos acreditados no establecen en ningún momento, la dirección o lugar donde éstos sucedieron.

Veamos ahora, cuál fue el hecho que el A quo tuvo por acreditado, como consecuencia de la valoración de la prueba, a partir de las páginas ocho y nueve de la sentencia, en la cual el juzgado estima que la prueba recolectada tiene la suficiente robustez para acreditar con certeza positiva el injusto penal del cual se conoce de la culpabilidad del acusado; para ello, se ha valorado la prueba documental inexistente, como es la inspección cuando expresa: "el acta de inspección ocular en la cual consta la ubicación de la vivienda donde ocurrieron los hechos", y de lo anterior, concluyó en la página quince de la sentencia, cuando expresó el A quo que no se podía llegar a una conclusión para condenar a su persona, porque no se ha establecido en una forma certera el supuesto lugar de los hechos.

En el escrito presentado por la Licenciada M.R.C.S., en su calidad de Defensora Particular, establece como único motivo: "Violación a las Leyes de la Coherencia del Pensamiento y de Derivación, la primera establece el nivel de concordancia o convivencia entre sus elementos, mientras que la segunda se refiere a que cada pensamiento debe de provenir de otro en el cual está relacionado, leyes que en el presente caso han sido desentendidas por el Tribunal A quo". La parte referida a la fundamentación intelectiva de la condena del imputado, no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la vista pública, es decir, la motivación por parte del Tribunal de Juicio no expresa el ¡ter lógico seguido por ellos; creando lagunas que impiden ubicar el proceso lógico mediante el cual arribaron a la decisión de la condena, ya que dentro del desfile probatorio primeramente se tuvo por acreditada la prueba documental, siendo básicamente la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, la cual no es concordante con el testimonio rendido por esta persona en la vista pública, y que a su vez es complementado con el testimonio de su hija, (... ) sólo pudieron establecer una relación marital que terminó mal y que ese es el motivo razón o circunstancia por el cual la señora [...], influye en la menor ***, por manifestar los hechos descritos en el mismo testimonio de la señora [...], por lo que es obvia la manipulación de la madre con la hija, hecho demostrado con la declaración de los testigos [...] y de [...], no razonando el tribunal la falta de credibilidad que pudieran haber observado dichos testimonios, considerando que la sentencia debe ser anulada por conllevar un vicio de casación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.

Asimismo, la motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos. Adviértase de lo dicho, que el tribunal de juicio es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba, y en principio el tribunal de casación no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración. Por su parte, el juzgador no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula. Debe distinguirse entonces, la potestad soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiera, del inexcusable deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio.

Conforme a lo anterior, advierte esta S., que el impetrante J.M.O.M., aduce cuatro vicios casacionales, los cuales han sido relacionados previamente, refiriéndose el mismo en su totalidad a defectos de motivación en el proveído, presentando similares argumentos que la parte defensora con la salvedad que esta última puntualiza una exclusión probatoria, razón por la cual la Sala agrupa ambos reclamos y procede en vista de la univocidad de argumentos a resolverlos en un mismo acápite, no sin antes dejar constancia que al analizar los recursos tanto del imputado como de la parte defensora, se advierten en ambos algunos visos de valoración probatoria respecto de algunos de los argumentos contenidos en ellos, los cuales no son objeto de pronunciamiento en esta Sede casacional; sin embargo, dentro de la fundamentación también son identificables claramente aspectos que sí permiten a este tribunal, descender a un análisis por el fondo, pues los impetrantes señalan claramente elementos que el A quo no valoró en la sentencia de mérito y que son la base del perjuicio aducido por los mismos.

En tal sentido, los recurrentes citan en el caso de autos, la oferta del testimonio de [...] y [...], expresando que dichos testigos manifestaron que la menor víctima dijo primeramente a la Señora [...] en síntesis lo siguiente:

"SU PAPÁ NO LE HA HECHO NADA" y dicha testigo -según lo sostiene el impugnantes-preguntó a la referida menor, y ésta expresó: "QUE SU MAMÁ LA HABÍA OBLIGADO A DECIR ESO", relacionando el elemento mencionado, con el reconocimiento médico forense efectuado a la referida menor, dejando ver que los elementos expresados debieron haber sido valorados en vista pública, por ser determinantes, recurriéndose al método de inclusión mental hipotética y señalando básicamente que de haber sido considerada dicha prueba el pronunciamiento hubiese tenido un resultado distinto.

Cabe resaltar que algunos de los aspectos que el primero de los impetrantes señala, se perfilan sobre la base del Principio de Razón Suficiente, el cual no le permitía al Juez responsabilizarlo del hecho acusado; por tanto, sostiene una errónea fundamentación porque la misma resulta ser incompleta dada la omisión o exclusión de elementos de prueba de valor esencial.

Similar circunstancia alega la parte defensora en su escrito de interposición, quien deja ver que el tribunal no se pronunció con parámetros de fundamentación, pues sostiene que la motivación del A quo crea lagunas que impiden detectar el proceso lógico mediante el cual arribaron a la decisión de condena, señalando además el no haber razonado el mismo sobre la falta de credibilidad que pudieron haber observado en la prueba de descargo.

Adviértase de lo anterior, que esta S. al remitirse al proveído de mérito constata que los testigos de descargo a que se refieren los impetrantes se encuentran relacionados en la fundamentación descriptiva de la sentencia; sin embargo, se omite pronunciamiento en relación a los mismos en la fundamentación intelectiva, pues nada dijo el A quo sobre la credibilidad o no credibilidad de sus testimonios, obviando el juzgador que con base en el Principio de Verdad Real debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo, lo cual en el caso de autos no hizo, por lo que la sentencia se encuentra viciada por exclusión arbitraria de prueba, pues los elementos que forman la base del reclamo de los impugnantes, son determinantes y aún y cuando el A quo no les hubiese dado credibilidad, por parámetros de fundamentación debió expresar el porqué de tal circunstancia, tomando en cuenta la presencia de elementos legítimamente incorporados al debate, razón por la cual y a efecto de garantizar el Principio de Inviolabilidad de la defensa, basado en que las sentencias deben valorarse tanto las pruebas favorables como las contrarias a las tesis admitidas, ante la omisión reflejada Supra, la Sala en aplicación del método de inclusión mental e hipotética procede a la anulación del fallo y de la vista pública que le dio origen, a efecto se realice nuevamente y se provea una sentencia, conforme al Art. 130 Pr.Pn. por ser esenciales los elementos sobre los cuales no existió pronunciamiento.

Aunado a lo dicho y según lo manifestado por esta S. en la sentencia pronunciada a las nueve horas y quince minutos del día tres de mayo del dos mil trece, bajo referencia 26-CAS-2012, se dijo: "también se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todos los medios probatorios inmediados, ya que tal y como antes se citó, sólo así podrá razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el juzgador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada probanza le formó, es decir, el merecimiento o no de fe, tanto para el establecimiento del hecho como para la participación delincuencial".

En vista de lo expresado en el párrafo que antecede y siendo que asiste la razón a los interesados, no puede mantenerse el proveído impugnado.

POR TANTO:

Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, Arts. 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados en el recurso presentado por el solicitante J.M.O.M. y la Licenciada A.R.C.S., en su calidad de Defensora Particular.

  2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez los traslade al Tribunal de Sentencia de M., a efecto de realizar una nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. -----------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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