Sentencia nº 27-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia27-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

27-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta minutos del dos de julio de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del "Acta número dos, del escrutinio .final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014, por el Tribunal Supremo Electoral" (acta de las 20:00 horas del 16-III-2014, según la demanda), por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 86 inc. final, 151 y 153 Cn.; esta Sala considera:

  1. El ciudadano V.C., sin anexar copia del acta impugnada ni trascribir su contenido íntegro, afirma, en lo relevante, que dicho documento es inconstitucional porque el Tribunal Supremo Electoral "no verificó el requisito de moralidad notoria de los señores S.S.C. y O.O., candidatos por el partido FMLN, en las elecciones presidenciales del 9 de marzo de 2014. Los señores antes mencionados no reúnen el requisito de moralidad notoria que exige el art. 151 Cn. y 151 C.E., ya que dichos ciudadanos han sido señalados por el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, como responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones sumarias extrajudiciales, desapariciones forzosas, secuestros, daños al patrimonio de particulares y del Estado, en perjuicio de muchos ciudadanos salvadoreños, por actuaciones realizadas cuando fueron comandantes guerrilleros de las Fuerzas Populares de Liberación [...] en la pasada guerra civil salvadoreña."

    Después de hacer una referencia a las recomendaciones del informe citado y de enunciar una lista de personas que supuestamente fueron víctimas de los hechos atribuidos a los candidatos mencionados, el demandante expresa que: "El Tribunal Supremo Electoral ha cometido fraude de ley a la Constitución [...] al permitir que los ciudadanos S.S.C. y O.O. participaran en las elecciones [...] al no verificar ó de una manera dolosa, premeditada y maliciosa, los antecedentes criminales y de graves violaciones a los derechos humanos, que se les atribuyen a dichos ciudadanos y que son del conocimiento público de la sociedad salvadoreña, así como de las autoridades legalmente establecidas."

    En igual sentido, el ciudadano V.C. afirma que: "Es inconcebible e inaceptable, desde todo punto de vista, que el Tribunal Supremo Electoral haya violado los arts. 151 Cn., y

    151 C.E., para favorecer la participación descarada de semejantes asesinos de lesa humanidad, como son los ciudadanos S.S.C. y O.O., al permitirles participar en las elecciones presidenciales [...] El Tribunal Supremo Electoral ha sentado un mal precedente, ya que á validado que los aspirantes a candidatos a P. y Vicepresidente de la República [...] que son señalados como responsables directos de asesinatos o responsables indirectos o responsabilidad compartida de haber ordenado asesinatos selectivos, en la pasada guerra civil, puedan participar en las pasadas y futuras elecciones." Al final de su demanda, sin ninguna fundamentación, el ciudadano citado pide que "se ordene medida cautelar suspendiendo los efectos legales del acto impugnado".

    Mediante escrito del 21-III-2014, dicho ciudadano pidió que se resuelva pronto sobre su demanda y por escrito presentado el 25-III-2014 pidió la recusación del magistrado F.M.. Sobre esto último, dijo que: "Según reportajes electrónicos, el doctor F.M. expresó públicamente que es simpatizante del FMLN, además había ejercido su derecho al sufragio a favor de dicho grupo político y que además, en el pasado, había proporcionado sus servicios profesionales como abogado al señor S.S.C. y que lo habría sacado de la cárcel". Luego, afirma que estas declaraciones "son prueba seria y razonable que pone en duda su imparcialidad como juzgador, a favor de los terceros beneficiados S.S.C. y O.O.".

  2. 1. Antes de analizar la pretensión de inconstitucionalidad planteada, debe considerarse la petición de recusación presentada por el demandante, por tratarse de una cuestión relacionada con la integración del tribunal que debe resolver sobre la demanda. Al respecto, esta S., en las resoluciones de Improcedencias de 14-VIII-2013, 21-VIII-2013 y 6-IX-2013, Incs. 142-2013, 98-2012 y 33-2013, respectivamente, determinó que para que un motivo de recusación sea admisible (incluso antes de que merezca un análisis de fondo), las circunstancias que pongan en duda la imparcialidad del juez o magistrado deben corresponder, siquiera en apariencia o en principio, a un hecho "serio, razonable y comprobable", art. 52 inc. 1° C.Pr.C.Mr.

    En otras palabras, el peticionario debe dar razones suficientes para considerar aceptable, de un modo intersubjetivo, la existencia de tal duda, justificando los calificativos de seriedad y razonabilidad que atribuye a los hechos expuestos. Así, la solicitud de recusación debe tener una fundamentación objetiva o una base racional que sea preliminarmente razonable. De lo contrario, dicha petición no funcionaría como garantía de imparcialidad, sino como instrumento para incidir de manera infundada y antojadiza sobre la integración del tribunal competente o para dilatar la resolución de los asuntos. Cuando una recusación carezca de esa fundamentación necesaria, debe ser rechazada sin trámite alguno.

    1. En el presente caso, el fundamento de la recusación solicitada se basa en una manifiesta tergiversación del texto del documento que lo acompaña. La impresión del supuesto "reportaje electrónico" expresa literalmente que el magistrado en mención admite que "ha sido simpatizante y en ocasiones ha votado por el FMLN" y que la asistencia a uno de los candidatos referidos por el demandante fue como parte de su trabajo anterior "en la defensa de las víctimas de persecución política". Esto indica que dicho documento: a) no se refiere a ninguna situación o condición actual de simpatía partidaria, como erróneamente lo afirma el ciudadano V.C.; b) ni a ningún tipo de vínculo específico o institucional pasado (votar por un partido "en ocasiones" es una posibilidad de ejercicio del derecho al sufragio); y c) no demuestra ninguna relación particular o de confianza, como lo sugiere la expresión utilizada por el demandante, sino una labor general de defensa de los derechos humanos. Por todo ello, se declarará sin lugar la solicitud de recusación presentada por el ciudadano V.C..

  3. Por otra parte, antes de analizar los motivos expuestos por el demandante, se hará una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El -proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado,

    como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el acta impugnada y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante no expone ninguna argumentación para demostrar que sea posible controlar dicha acta en un proceso de inconstitucionalidad, que está dirigido a realizar un control abstracto de actos normativos (es decir, que no se refiere a hechos, situaciones o casos particulares), así como a verificar la validez formal y material de actos de aplicación directa de la Constitución.

    Sobre estos últimos, la jurisprudencia ha precisado que: "Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012). De acuerdo con este criterio, cuando se trate de actos concretos, la posibilidad de control constitucional depende de que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, "sin intermediación de otra fuente".

    En el presente caso, el ciudadano V.C. impugna un "acta de escrutinio" electoral sin exponer ninguna razón por la que podría considerarse que dicha acta fine emitida en aplicación directa e inmediata de la Constitución. Por el contrario, los arts. 214 y 215 del Código Electoral parecen indicar que el régimen normativo aplicable a las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que tienen como objetivo documentar los resultados de las elecciones, corresponde a la legislación secundaria, sin perjuicio de la obligación genérica de que dicha legislación sea compatible con la Constitución -aspecto que el demandante no cuestiona- y de que los actos públicos de aplicación de la ley respeten los derechos fundamentales -lo que debe ser controlado mediante el proceso de amparo y no de inconstitucionalidad-.

    Además de la deficiencia expuesta, y en cierta medida como una corroboración de la identificación fallida del objeto de control, los motivos de inconstitucionalidad planteados - enfocados todos a la supuesta omisión del TSE, en cuanto a verificar el requisito de moralidad notoria de los candidatos- no coinciden con el contenido del acto impugnado. Si la finalidad del acta referida es documentar los resultados del proceso de cuantificación y evaluación de los votos válidos de una elección ya realizada, la idea de que dicha acta es la que "permite la participación" de los candidatos competidores es irrazonable, pues la definición de dichos candidatos es, lógicamente, un acto previo o anterior al desarrollo de la elección respectiva.

    En consecuencia, carece por completo de base racional la idea de que, al documentar los resultados electorales del proceso de escrutinio de una votación ciudadana, el TSE esté obligado a realizar consideraciones sobre la moralidad notoria de los candidatos competidores. El acta de escrutinio electoral no tiene como objeto examinar los requisitos constitucionales de los candidatos. Esto no significa, por supuesto, que la inconstitucionalidad alegada sí exista en el o los actos de habilitación de dichos candidatos, porque la pretensión tendría que analizarse de acuerdo con su respectiva fundamentación. Pero en el presente caso es evidente que el alegato del ciudadano V.C. no tiene ningún asidero en el acto identificado como objeto de control.

    Finalmente, el demandante sintetiza el vicio de inconstitucionalidad atribuido al TSE con una expresión carente de sentido, al calificarlo como un "fraude de ley a la Constitución". Aunque se considerara que se está refiriendo a un posible "fraude a la Constitución", en ninguna parte de la demanda expone la argumentación necesaria para sustentar dicha afirmación. Además, las aseveraciones realizadas por dicho ciudadano se relacionan únicamente con los arts. 151 y 153 Cn. -específicamente, con el requisito de moralidad notoria de los candidatos-, sin que se efectúe ninguna alegación sobre la supuesta infracción de los arts. 72 ord. 30 y 86 inc. final Cn. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente.

  5. En otro orden, con base en los arts. 13 y 20 C.Pr.C.Mr., esta S. observa que el ciudadano H.D.V.C. incluye en su demanda expresiones que no son necesarias para el planteamiento de su pretensión y que tienen un contenido que puede ser considerado ofensivo, insultante o irrespetuoso, en relación con la autoridad demandada y con las personas a quienes se refiere el acto impugnado. Esta circunstancia merece especial atención si se considera que dicho ciudadano es abogado, según la documentación que acompaña a la demanda (copia de carné N° 16693).

    Como se indicó en el considerando 1, el demandante dijo que el TSE violó la Constitución "al no verificar, de una manera dolosa, premeditada y maliciosa, los antecedentes criminales y de graves violaciones a los derechos humanos, que se les atribuyen a dichos ciudadanos", refiriéndose a los candidatos ya mencionados. Asimismo, dijo que: -"Es inconcebible e inaceptable, desde todo punto de vista, que el Tribunal Supremo Electoral haya violado los arts. 151 Cn., y 151 C.E., para favorecer la participación descarada de semejantes asesinos de lesa humanidad, como son los ciudadanos S.S.C. y O.O., al permitirles participar en las elecciones presidenciales".

    Esta Sala considera que todo ciudadano que se dirija a las autoridades judiciales para exponer una pretensión debe ser consciente, comedido y cuidadoso en el empleo del lenguaje con el que expresa su punto de vista. Los escritos judiciales y en general toda petición dirigida a las autoridades públicas deben ser respetuosos y adecuados a la importancia del interés general de los procesos o procedimientos que los motivan. En particular, dentro de los procesos constitucionales rigen los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (art. 13

    C.Pr.C.Mr.), de los que se deriva la obligación -para todo interviniente- de abstenerse de realizar manifestaciones inapropiadas o juicios de valor adversos que, al carecer de fundamento objetivo, puedan dañar la estima de los funcionarios o particulares a quienes se refieran.

    En especial, la obligación antes mencionada constituye uno de los deberes profesionales de los abogados, en sus comunicaciones orales o escritas ante jueces, tribunales o cualquier otro tipo de autoridades y funcionarios públicos. Para vigilar el cumplimiento de ese deber, dentro de sus potestades de dirección judicial del proceso corresponde a esta Sala advertir el exceso cometido por el abogado V.C. y prevenirle que en la formulación de sus peticiones atienda las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal, en el sentido de que al referirse a otras personas o funcionarios, lo haga siempre mediante el uso de una expresión adecuada, decorosa y prudente.

  6. Con fecha 25-III-2014, los ciudadanos M.A.V.G., N.A.M.G., R.B.R., Y.S.B., W.G.D. y N.A.M.R., presentaron un escrito que contiene su punto de vista sobre la elección realizada el 9-III-2013 y en el que piden que esta Sala rechace "las demandas de amparo presentadas por algunos ciudadanos de la República y por el partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)". En vista de que dicho escrito no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso (que se refiere a una pretensión de inconstitucionalidad y no a "demandas de amparo"), se declarará sin lugar la petición de dichos ciudadanos.

  7. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Sin lugar la recusación solicitada por el ciudadano H.D.V.C..

    2. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, mediante la cual solicita la inconstitucionalidad del "Acta número dos, del escrutinio final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014, por el Tribunal Supremo Electoral", por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 86 inc. final, 151 y 153 Cn.

    3. P. al ciudadano H.D.V.C., que en la formulación de sus peticiones atienda las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal, según lo expuesto en el considerando V de esta resolución.

    4. Sin lugar lo solicitado por los ciudadanos M.A.V.G., N.A.M.G., R.B.R., Y.S.B., W.G.D. y N.A.M.R., porque su petición no se relaciona con el presente proceso.

    5. N..

    -------------F. MELENDEZ----------------J. B. JAIME-----------------E.S. BLANCO R.------------

    R. E. GONZALEZ-----------------FCO. E.O.R.----------------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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