Sentencia nº 101C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia101C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

101C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día treinta de junio de dos mil catorce.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.B.V.G., en calidad de Defensor Particular, contra la resolución dictada en apelación por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, a las catorce horas con cuarenta minutos del día diecisiete de enero del año en curso, que declaró la nulidad de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juez Suplente de Sentencia Especializado de San Miguel y ordenó al Juez titular de la misma sede judicial, la reposición de la vista pública, en la causa instruida contra el procesado C.H.O.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 No. 3 CP., en perjuicio de la vida de [...] por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 CP., en perjuicio de la Paz Pública.

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.

El Art. 479 CPP., hace una enumeración taxativa de las resoluciones que admiten casación, la cual está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, Arts. 464, 468y 475 CPP.

La casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla, se infiere que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Para efectos de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza; en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, Art. 143 CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP. En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan y "pronuncien el fallo de fondo que corresponda", una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Finalmente, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

DEL CASO DE AUTOS.

En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada O.M.A.P., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva en virtud que no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso penal, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP., por el contrario, la sentencia venida en casación provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia, sin recurrir en la inobservancia de la ley que constató el tribunal de apelaciones. En consecuencia, lo procedente es que se declare improcedente el recurso de casación relacionado supra. Conceptos vertidos en casos análogos V. gr. 82C2013, 156C2012, 245C2013, entre otros.

Asimismo, por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del auto dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría contra una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 CPP; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta del Art. 479 CPP., que no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, concluyéndose que el tipo de la sentencia a la que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado Art. 479 CPP., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

Sin perjuicio de lo anterior, se le recuerda al impetrante que, el término de interposición del recurso de casación son diez días contados a partir de la notificación, Art. 480 CPP.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 147 y 484 Inc. y , todos CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el Licenciado H.B.V.G., en calidad de Defensor Particular del referido imputado, por las razones relacionadas supra.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

-----D.L.R. GALINDO -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO--------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------- ILEGIBLE-----SRIO.-------RUBRICADAS ------

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