Sentencia nº 628-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia628-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosDerechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y el fuero sindical, como garantía del derecho a la libertad sindical
Tipo de ResoluciónAdmisión

628-2013 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuatro minutos del día veinticinco de junio de dos mil catorce.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la señora G.C.H.S., mediante el cual evacua la prevención formulada, junto con la documentación anexa.

Analizados la demanda y el escrito antes citado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Mediante resolución emitida el día 19-III-2014, se previno a la actora que señalara con toda claridad: i) las actuaciones u omisiones concretas y de carácter definitivo que impugnaba y que atribuía a la autoridad demandada, especificando el contenido de estas y si efectivamente fueron consignadas en algún documento; ii) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica; iii) la relación cronológica de las gestiones realizadas en el ISSS que culminaron con su alegada destitución, especificando si, de alguna manera, se dio cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 18 y 72 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como si tuvo alguna intervención personalmente o por medio del sindicato al que pertenece y cuáles fueron las actuaciones concretas que llevó a cabo; iv) las razones de índole constitucional por las que estimaba que se había conculcado su derecho a la estabilidad laboral; v) la manifestación concreta del derecho a la libertad sindical que estimaba lesionada; vi) cuál es la actuación que supuestamente fue comunicada por edicto, así como de qué manera tal situación le habría afectado, señalando el derecho constitucional que habría resultado vulnerado; vii) si había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por el despido del que aducía fue objeto o si había emitido una declaración de voluntad en la cual expresamente libere, exonere o exima al ISSS de la responsabilidad de dicha actuación; y viii) si el supuesto despido al que hacía referencia fue plasmado en una resolución emitida por el Director General del ISSS, en cuyo caso, de serle posible, debía incorporar la copia respectiva.

  2. La actora indicó que se desempeñaba como Secretaria del Departamento de Seguridad Institucional del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS-, expuso que el 5-VII-2013 se le notificó al Sindicato al que pertenece la apertura de un proceso interno sancionador en su contra, por lo que el apoderado de este presentó escrito el 9-VII-2013 alegando que debían cesar las actuaciones en contra de la demandante por su calidad de representante sindical; sin embargo, señaló que el 9-VIII-2013 se emitió una resolución estableciendo que dicho apoderado "... no legitimo [sic] su personería aún de tener conocimiento expreso el departamento jurídico que dicho profesional se encuentra debidamente legitimado...", por lo que se presentó un nuevo escrito oponiéndose a esa resolución, el cual fue archivado por el Departamento Jurídico de Personal del ISSS el 16- VIII-2013 .

    De igual manera, apuntó que el 31-VII-2013 se le entregó copia de la resolución emitida por el Departamento Jurídico de Personal de dicha institución en la que se hizo constar que se garantizaron sus derechos de audiencia y defensa, lo cual afirmó que no fue cierto pues no se permitió la participación del apoderado del sindicato al que pertenece; también expuso que se le notificó por edicto, aduciendo el mencionado departamento que tanto ella como el sindicato evadieron las comunicaciones.

    Además, sostuvo que por haber sido nombrada como representante sindical y estar protegida por la garantía de fuero sindical, para separarla de su cargo, la autoridad demandada debió tramitar un procedimiento previo de autorización de despido ante la autoridad competente. Asimismo, indica que a la fecha no se le ha notificado debidamente el acuerdo de despido, sino que solo se le comunicó la resolución del Departamento Jurídico de Personal y al presentarse a sus labores e "... ingresar [sus] huellas dactilares en el sistema biométrico, este se encontraba desactivada, es decir, ya no aparecía en el sistema de control de [su] horario de trabajo...".

    Como resultado de lo reseñado, alegó que se habían conculcado sus derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y libertad sindical.

  3. De manera inicial, debe apuntarse que al evacuar la prevención, la interesada no ha subsanado adecuadamente algunos aspectos de su pretensión, concretamente en cuanto a las omisiones contra las que reclama.

    Lo anterior, debido a que manifiesta que impugna la omisión del funcionario demandado de haber emitido en debida forma el acuerdo donde se dio por finalizada su relación con el ISSS en el que se especificaran las razones que justificaban dicha decisión.

    Sin embargo, se observa que tal situación, más que ser una omisión sujeta a control constitucional, constituye uno de los argumentos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral que la demandante arguye conculcados como consecuencia del despido que le atribuye a la autoridad demandada.

    Por ende, aún persiste la irregularidad constatada preliminarmente en cuanto a este aspecto de su reclamo; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá ser declarado inadmisible este extremo de su pretensión.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja.

    La demandante sostiene que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical, debido a que por fungir como representante sindical, debió tramitarse previo a su despido el procedimiento especial de autorización de despido ante la autoridad competente.

    Al respecto, en la sentencia emitida en el Amp. 446-2005 el día 6-II-2008, se estableció que el denominado fuero sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. En relación a ello, el artículo 47 inciso final de la Constitución regula expresamente que los miembros de las directivas sindicales durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

    En ese sentido, se observa que las razones utilizadas para fundamentar la supuesta afectación del derecho a la libertad sindical, se reconducen y guardan relación con los elementos que componen a la garantía de fuero sindical; razón por la cual, en ese sentido deberá entenderse este proceso.

    Ahora bien, cabe destacar que respecto de la libertad sindical, en el auto de 23-II-2011, pronunciado en la Inc. 86-2010, se acotó que comparte con los demás derechos fundamentales, el rasgo distintivo de no ser absolutos. Lo anterior, implica que, en mayor o menor medida, están sujetos a límites. Y si bien, la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre.

  5. Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al Director General del ISSS consistente en separar a la actora de su cargo de Secretaria del Departamento de Seguridad Institucional a partir del 31-VII-2013.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la actora, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, así como la garantía de fuero sindical establecida en el art. 47 inc. de la Constitución de la República y retomada en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, ya que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se autorizara su despido, así como en el que se le brindara la oportunidad de controvertir dicha decisión y ejercer de manera efectiva su defensa.

    Lo anterior, pese a que no podía ser separada de su cargo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente, en virtud de la garantía de fuero sindical, por haber sido nombrada como representante sindical del Sindicato de Trabajadores del ISSS a partir del 20-V-2013.

  6. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido destituida de su cargo sin que previamente se tramitara el procedimiento de autorización de despido correspondiente por su calidad de representante sindical.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora.

    En ese sentido, es evidente que el despido habría empezado a surtir efectos el día 31-VII-2013 y que la demanda fue presentada 16 días después de haber tenido conocimiento la actora de la actuación controvertida; por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la demandante de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Director General del ISSS que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, restituya a la demandante en su cargo de Secretaria del Departamento de Seguridad Institucional y se abstenga de nombrar a otra persona para sustituirla en dicho cargo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que la pretensora siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la actora continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, el funcionario demandado deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la actora sea incorporada en el presente año -y en el próximo año si esta medida cautelar aún se encuentra vigente- en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal del ISSS que presta sus servicios bajo el régimen de Ley de Salarios, así como remitir los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria para los efectos legales correspondientes.

    De igual manera, deberá girar las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla, con los respectivos descuentos legales que le son efectuados.

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por la señora G.C.H.S., contra la omisión atribuida al Director General del ISSS, de conformidad con lo relacionado en el considerando III de este pronunciamiento.

    2. Admítese la demanda planteada por la señora H.S. -a quien se tiene como parte-, contra el Director General del ISSS a quien se le atribuye la decisión consistente en dar por finalizada la relación laboral de la actora con dicha institución a partir del día 31-VII-2013; en virtud del cual, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y el fuero sindical -como garantía del derecho a la libertad sindical-, establecidos en los arts. 11, 12, 47 inciso y 219 de la Constitución de la República, en los términos indicados en el considerando Y de esta resolución.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, el Director General del ISSS deberá restituir a la demandante en su cargo de Secretaria del Departamento de Seguridad Institucional y abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirla en dicho cargo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que la pretensora siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas. Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la actora continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Además, deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la actora sea incorporado en el presente año -y en el próximo año si esta medida cautelar aún se encuentra vigente- en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal del ISSS que presta sus servicios bajo el régimen de Ley de Salarios, así como remitir los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria para los efectos legales correspondientes. De igual manera, deberá girar las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla, con los respectivos descuentos legales que le son efectuados.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Director General del ISSS, quien deberá. expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    5 Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6 P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7 Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    8 8. N..

    F.MELENDEZ.----------J.B. JAIME ----------E.S. BLANCO.R ---------- R.E.GONZALEZ. ---------------FCO. E.ORTIZ. R---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN -------------E.SOCORRO.C ------SRIA--------------RUBRICADAS ------------------------------------

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