Sentencia nº 152-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia152-CAS-2011
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

152-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.A.L.C., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las doce horas treinta minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil once, en el proceso instruido en contra de la imputada R.M.H.H., procesada por atribuírsele la comisión del delito identificado como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos de admisibilidad, este Tribunal luego de agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, constata que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de reproche y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase en sentencia la causal invocada, tal como lo dispone el Art. 480 de la normativa en comentario.

Tal como consta dentro de su libelo, como facultad que contempla el Art. 425 del Código Procesal Penal, el inconforme ha propuesto como prueba para ante esta Sala, el auto de apertura a juicio, el acta de la vista pública, la sentencia y finalmente, las cintas magnetofónicas contentivas del plenario. Al respecto, sobre los documentos relacionados, es claro que efectivamente forma parte de los autos que serán sometidos a estudio por este Tribunal. Por otra parte, en cuanto a las cintas magnetofónicas ofrecidas, es oportuno señalar, en primer término que debido al carácter estricto que tiene la recepción de prueba en Casación, resulta que sólo procede frente a los supuestos especiales que regula la disposición recién señalada, esto es, en caso de defectos graves del procedimiento o cuando exista un quebrantamiento de las formas esenciales; sin embargo, para el caso concreto, se ha omitido establecer la circunstancia que pretende probar a través de ésta. En consecuencia, la totalidad de la prueba se declara INADMISIBLE, en tanto que ésta es sobreabundante y además, no han sido cumplidas las exigencias impuestas por la referida disposición.

  1. RESULTANDO:

    La decisión del referido Tribunal de Sentencia, se construyó en los términos que a continuación se reproducen sintéticamente: "POR TANTO: Este Tribunal, por unanimidad, en nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    1) DECLÁRASE CULPABLE a la señora R.M.H.H., como autora directa del delito de POSESIÓN Y TENENCIA DE DROGAS CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, por lo que en tal concepto se le impone la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el sistema penitenciario del país, hasta el día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios que pueda obtener durante el tiempo de reclusión, asimismo se le condena a la PENA ACCESORIA de la pérdida de los derechos de ciudadano, por el tiempo que dure la condena, de conformidad al Art. 75 No. 1 en relación con el Art. 58 No. 1 C. Pn.; II) ABSUÉLVASE a dicha acusada de toda responsabilidad civil que pueda derivarse del mismo delito; III) No hay condena en costas procesales." (Sic).

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado R.A.L.C., presentó su libelo recursivo reprochando aquí, un defecto de procedimiento y otro de derecho contra el referido fallo. Así pues, los motivos casacionales fueron identificados de la siguiente manera:

    PRIMER MOTIVO DE FORMA. "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL OMITIR VALORAR ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO E INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 130 Y 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, desarrolló la siguiente reflexión: "La representación fiscal

    probó en vista pública, que existió una participación por parte de la imputada en un tráfico de drogas, pero lo que ha existido es un análisis aislado de los medios de prueba, descalificando la sentencia de mérito, pues resulta evidente que el Tribunal Sentenciador ha emitido un fallo ilegítimo, pues ha omitido arbitrariamente la consideración de prueba decisiva legalmente producida en la vista pública, considerando que el testimonio del testigo no ha sido valorado correctamente, sino por el contrario se ha hecho de forma aislada, pues si se hubiese hecho de forma íntegra tal como lo dice la sentencia, se hubiese cambiado el sentido al fallo en cuanto a la modificación del delito, ya que hubiesen valorado cada uno de los testimonios con los cuales se acreditó con certeza que la imputada en mención le fue encontrada en su poder droga al momento de registrarle se verificó que dicha indiciada llevaba oculta en su cavidad anal la cual iba a ingresar al interior del Centro Penal de C. y que esa detención se efectuó por estar ante un flagrante delito de haber introducido droga, la cual no llegó a su destino por la pronta intervención de las autoridades del centro ya relacionado.

    En conclusión considero que un análisis aislado y fragmentario de los medios de prueba no brinda una visión global de la decisión y por el contrario, descalifican la sentencia de mérito. En tal sentido, los señores jueces tenían la obligación de valorar en forma íntegra los elementos probatorios al momento de analizar la participación de la imputada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO y no limitarse a manifestar que para que se dé esta figura, deben ser cantidades grandes a fin de acreditar tal hecho, lo cual no es lógico, pues la representación fiscal sí probó la configuración del verbo rector de TRANSPORTE con la prueba testimonial, ya que dicha imputada se desplazó desde su domicilio en Lourdes, C., hacia el Centro de Cumplimiento de Penas de C., y así no se estaría ante una POSESIÓN Y TENENCIA, como lo han planteado en la sentencia respectiva, sino ante un TRÁFICO ILÍCITO. La sentencia resulta ser ilegítima, en cuanto no se ha tenido por acreditada la configuración del verbo rector "transporte", por considerar que la imputada sólo la poseía, pero que al ser interceptada antes de tener contacto con el interno al cual visitaba, no se configura el mencionado verbo y la acción ejecutada no encaja en el delito de TRÁFICO ILÍCITO, sin tomar en cuenta que la marihuana la trasladó de un lugar a otro, pero el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, no obstante contar con los elementos probatorios de valor decisivo incorporados al proceso." (Sic).

    SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INC. 3° DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, E INOBSERVANCIA DEL ART. 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL." Sobre este particular, expone: "Considera la Representación Fiscal que la conducta cometida por la señora R.M.H.H., es como autora directa de conformidad al Art. 33 de la LRARD, y no al Art. 34 Inc. 3° de la Ley Especial, como lo manifiestan los juzgadores en la sentencia en comento, ya que la imputada transportó droga marihuana utilizando su cavidad rectal. Sin embargo, el Tribunal Sentenciador al aplicar el Art. 34 de la normativa en comentario, cometió la errónea aplicación, al alegarse que sólo se probó una posesión de droga con fines de tráfico, pues el verbo TRANSPORTAR, no se pudo concretizar en vista de que dentro del contexto de la política criminal, está reservado para supuestos en donde se transportan grandes cantidades de droga, que para su desplazamiento requiere de medios de transporte convencionales para hacerlas llegar a un mercado determinado. Sin valorar la modalidad comisiva que se le impuso a la imputada, como es la de transportar material vegetal, no obstante de haberse invocado el verbo rector de transporte, el cual fue probado en el desarrollo de la vista pública, tomando en cuenta que se determinó que la imputada lleva droga oculta en su cavidad anal, desde afuera del Centro Penal de Chalatenango y luego fue ubicada con la droga en el interior del mismo, es decir, que ella llevó la droga de un lugar desconocido hacia la penitenciaria, lo anterior con el propósito de entregarla a uno de los internos, lo cual está reforzado con la prueba documental, considerando que el verbo rector TRANSPORTAR, no sólo debe aplicarse cuando se trata de grandes cantidades de droga, pues la cantidad no es lo que configura el delito, ni mucho menos debe decirse que se configura el transporte cuando se utilizan medios mecánicos, pues el verbo rector transporte se configura utilizando la propia humanidad del sujeto activo. Entonces, la acción desarrollada por la imputada H.H., se ajusta al delito de TRÁFICO ILÍCITO, pues el de POSESIÓN Y TENENCIA, regula acciones pasivas de una persona y se sanciona la mera actividad de tener o poseer la droga sin estar autorizado para ello, además no se valoró que el delito de TRÁFICO ILÍCITO, es de carácter permanente y que se consuma sin necesidad que la droga llegue a su destino, bastando que se configure cualquiera de los verbos rectores y en el caso que nos ocupa, se probó el TRANSPORTE." (Sic).

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Una vez fue interpuesto el medio impugnaticio por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado C.V.R.R., quien ejerce la defensa técnica pública de la imputada, a fin que vertiera su opinión técnica. Según consta a Fs. 106 Del proceso penal, el referido profesional exteriorizó que la sentencia se dictó no solo en estricto apego a derecho, sino que también tomando en cuenta la realidad nacional de la población reclusa, por ello, solicitó se confirmara en su totalidad la decisión pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que se dibujan a continuación.

    CONSIDERANDO:

    A pesar que el recurrente dentro de su memorial, propuso separadamente dos motivos de casación, uno relativo a la inobservancia de formas procesales y el otro, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, esta S. comprende, que la médula de su agravio se encamina a discutir la tipicidad de la conducta desarrollada por la imputada, en tanto que el hecho debió merecer la calificación de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 LRARD, y no POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, Art. 34 Inc. 3° LRARD, tal como se verificó en la decisión judicial. De tal forma, según ese nomen iuris o denominación jurídica, se conocerá la queja planteada para ante este Tribunal.

    Como consecuencia de la polémica aquí suscitada, es necesario conceptualizar de manera bastante precisa los tipos penales cuestionados, es decir, POSESIÓN Y TENENCIA -CON FINES DE TRÁFICO- y TRÁFICO ILÍCITO, habida cuenta que se comentan y analizan dos figuras punitivas que han sido configuradas con bastante amplitud por la regulación especial, en tanto que el legislador en su libertad de configuración y al pretender abarcar el máximo de conductas a reprimir, generó una imprecisión en los términos, complicando así, la interpretación y aplicación de las citadas figuras. Sin embargo, es indiscutible que ambas formas de delinquir resultan ser de peligro abstracto,

    En primer término, si abordamos el TRÁFICO ILÍCITO, se observa que según el Art. 33 LRARD, se ha regulado así: "El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expidiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años."

    Es evidente que aquí la ley reprime diversos verbos rectores, sin embargo, se delimitará el estudio de los núcleos únicamente al transporte.

    Al auxiliarnos de la doctrina, puede señalarse que dicho concepto ha sido definido así: "llevar las cosas o personas de un lugar a otro." (C., A.. "Delitos de Tráfico de Estupefacientes." P. 77) Ahora bien, esta acepción lingüística, debe ser adecuada al ámbito del Derecho Penal, de manera tal, que puede construirse en los siguientes términos: "Trasladar droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro con ulterior finalidad de transmisión a otro y otros y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, siendo menester acreditar una intención ajena a la mera consumación y próxima al dolo de comercio o de entrega." (Op. Cit.)

    Cuando buscamos el significado jurídico del término "tráfico", debe referirse primeramente a las disposiciones contenidas en la Convención Única de Estupefacientes y a las del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, instrumentos que lo definen como las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito o almacenamiento de la sustancia ilícita. Obviamente, en materia penal, el significado de "tráfico", excede su concepción mercantilista originaria, entendida como comercio, negocio, sino que comprende toda actividad susceptible de trasladar la droga, de una persona hacia otra, con contraprestación o sin ella.

    A propósito del verbo rector transportar, a criterio de esta S., este núcleo se comprenderá como un elemento normativo del tipo penal y no como uno descriptivo; es decir, no interesa para los efectos de la interpretación de la Ley, lo que el común de las personas comprende como transportar, sino que desde una interpretación sistemática de la LRARD, se infiere que transportar supone trasladar un objeto mueble de un lugar a otro, pero además, esta acción debe estar acompañado de un ánimo especial, el cual es, participar en el ciclo de la droga.

    Si bien es cierto, en anteriores y reiterados pronunciamientos previos al presente, se entendía como el mero traslado de la droga de un punto a otro; a partir de la actual reflexión, considerar la concurrencia del dolo de tráfico, y sobre esta base, matizar los casos venideros.

    Ahora bien, esta figura no se agota a través de ese único elemento normativo, sino que además se acompaña del dolo de tráfico, es decir, el propósito subjetivo de obtener lucro con la droga en sí y con el producto de su venta; incluso la intención puede abarcar la acción de donación, que obviamente no persigue una conclusión netamente lucrativa. Aquí pues, subyace un propósito comercial indiscutible, que es precisamente lo que persigue y en definitiva conforma el ciclo económico de la droga. Entonces, en toda actividad de tráfico ilegal de drogas, materias primas, plantas o semillas es claro que converge el propósito de lucro, por ello, no cabe duda que esta actividad trae aparejada la intención de comerciar, es decir, negociar ya sea comprando, vendiendo o permutando mercancías.

    Finalmente, en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas.

    Por otra parte, figura el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, que el Art. 34 LRARD, regula así: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de tres a seis años. Cualquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave."

    La norma criminaliza la acción de posesión de droga, entendiéndose por lo tanto que tenencia es la relación de la droga con quien la detenta, con quien ejerce un ámbito de dominio sobre ella, ya que puede expresar actos dispositivos respecto de la misma.

    A partir de ese contexto, es oportuno recordar que el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tiene tres supuestos diferentes: 1°. Si la sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2°. La droga es mayor de dos gramos; y, 3°. Es indiferente o no interesa la cantidad de estupefaciente, sino que la conducta penalmente relevante se determina a través del propósito de narcotráfico.

    Céntrese la atención en el tercer supuesto, es decir, la posesión con aquellos fines. Así pues debe considerarse pues el concepto de posesión tiene, en gran parte un origen jurídico penal con criterios civiles. No obstante ello, cuando se vincula este término con delitos de drogas, se comprende que se encuentra de alguna forma sometido al ámbito de detentación del agente, esto es, a la opción y posibilidad de disposición sobre la droga o el dominio funcional de la cosa. Entonces, son dos elementos que convergen para considerar como típica la posesión de la droga: el objetivo, que exige la tenencia o la posesión de la sustancia; y el subjetivo, que es su preordenación al tráfico o distribución a terceros.

    Ahora bien, la expresión "con fines de tráfico", ciertamente ha encontrado a lo largo de las opiniones de los operadores de justicia, desacuerdos sobre cuáles son los verdaderos desenlaces a los que atañe la disposición en comentario; de modo que, con el objetivo de precisar esta terminología y clarificar la discusión, en opinión de esta S., los fines a los cuales debe orientarse son aquellos destinados a la expansión del consumo ilegal, así como ser objetivamente idóneos para difundirlo. Entonces, la comprobación del elemento subjetivo, para este caso, se debería atender a los siguientes elementos: la verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, es decir, si se trata de un toxicómano, el lugar concreto de su hallazgo y finalmente, la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte.

    Para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente al ánimo de tenerlo y además la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada Ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos tendrán como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros.

    Demarcadas las figuras en cuestionamiento, es procedente retomar los hechos y a partir de éstos, verificar la labor de subsunción.

    Según consta en el título "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", de la sentencia en comentario: "El día cinco de agosto del año dos mil diez, la señora M.H., se hizo presente al Centro Penitenciario de C. a visitar a un interno, cuando la señora pasó al cubículo para realizarle el chequeo con el detector de metales, la visitante mostró nerviosismo y voluntariamente le manifestó a la soldado [...], que traía consigo un objeto oculto en el recto, el cual inmediatamente se lo sustrajo sin ninguna coacción frente a la soldado, siendo éste un objeto de forma cilíndrica al interior de un preservativo de látex, sujetado con tirro y cubierto con papel blanco, el cual se observa que contiene material vegetal, quedándose desde ese momento con la custodia del objeto entregado por la señora M.H., haciéndole entrega formal del objeto en custodia al agente [...], quien procedió a realizarle prueba de campo, obteniendo de inmediato un resultado positivo a droga marihuana, por lo que procede a

    embalar, etiquetar y sellar como evidencia uno, UNA PORCIÓN MEDIANA DE MATERIAL VEGETAL, en forma cilíndrica al interior de un preservativo de látex sujetado con tirro, cubierto con papel blanco que se lee S., quedándose desde ese momento con la cadena de custodia." (Sic)

    En resumen, la imputada desplazó dentro de una cavidad corporal -se desconoce si esta acción fue motivada por una coacción previa o atiende a motu proprio- la sustancia ilícita para lograr así la pretendida clandestinidad. Hasta aquí es claro que prima el verbo rector transporte; sin embargo, en el transcurso de la acción renuncia del fin perseguido, cual es, lograr la distribución a un tercero. Esta conducta concreta, según el entendimiento del sentenciador, en tanto que presentó una sección de acciones, mereció la calificación de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

    A raíz de esa decisión, esta S. elabora las siguientes consideraciones:

    Existió una dualidad de acciones claramente distinguibles y fraccionadas: a) transporte de la sustancia; b) Abandono de perseguir el fin de comercialización o distribución ulterior, objetivo que conforma el espíritu del Tráfico Ilícito.

    Sobre este punto en particular, es preciso remitirse a las decisiones referencias 60-CAS-2011 y 110-CAS-2012, pronunciadas los días diecisiete y ocho de julio del año dos mil trece, respectivamente, en las cuales se señaló que ciertamente, en casos como el presente, es aplicable la figura del Art. 26 del Código Penal, en tanto que existe una voluntariedad destinada a no alcanzar la consumación de la distribución de la droga a los internos del Centro de Readaptación y la eficacia, de renunciar al propósito criminal.

    1. Transporte.

      Para el caso de autos el transporte de la droga, se identifica como el acto ya ejecutado, que no puede ser soslayado o pretender una adecuación más benévola. Ello es así, en tanto que la más consolidada doctrina, considera las conductas atentatorias contra la Salud Pública, como de mera actividad, es decir, aquellas que por su enorme trascendencia suponen una acción sin resultado físico o material, pero aún frente a esta particularidad, siempre existe un desvalor de resultado, pues el delito se consuma cuando se ejecuta la conducta negativa.

    2. Abandono del fin perseguido.

      Conducta que puede ser denominada como "desistimiento de la distribución".

      Aquí, ciertamente, toma relevancia para la graduación de la pena: si hubiera sido completado el ciclo y entregado a un tercero, habría Tráfico Ilícito. Pero, para el caso concreto, la voluntariedad de resistir a este fin, es trascendente, de manera tal que la consecuencia jurídica de su acción no puede ser elevada al mismo nivel de sanción que al del Tráfico Ilícito. Ello es así, de acuerdo al Art. 26 del Código Penal y además a una penalidad más baja, según el básico principio de Proporcionalidad de las penas, el cual opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden aplicar aquella que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no circunstancias que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. ("Lecciones de Derecho Penal. Parte General." G. de la Torre, I.B. et. Al. E.. P., 2a E.. Barcelona 1999, p. 62)

      A esta circunstancia del desistimiento, que obviamente opera en beneficio de la sanción a imponerse, resulta relevante para el presente caso, el lugar específico en el que ocurrió la acción de renunciar a finalizar la distribución a terceros: en el interior de un Centro Penitenciario. Es precisamente esta circunstancia, la que refuerza el criterio que se ha venido discutiendo a lo largo de la presente: la imputada responde por al acto ya ejecutado, esto es, el traslado de la sustancia; pero en atención a que su actuar fue impulsado por la voluntad de no repartir esta sustancia a algún recluso destinatario, se obstaculizó el fin de comercialización ulterior, teleología del Tráfico Ilícito, regulado por el Art. 33 de la LRARD.

      Considera esta S., que el desistimiento sí puede admitirse como un elemento que incide en la adecuación de la pena para el autor, cuando éste ha decidido voluntariamente no continuar la ejecución del hecho delictivo, es decir, cuando su actuar se detiene por un comportamiento activo de su parte que demuestra una voluntad de no realizar lo prohibido por la norma, valga aclarar, para los supuestos fácticos en que dicha figura sea cometida dentro de un Centro Penitenciario. En el presente caso, la entrega de la droga obedeció a un acto voluntario de R.M.H.H.. En ese entendimiento, el plan de la autora, que correspondía a distribuir la droga para lo cual la transportaba oculta en su cuerpo, no se alcanzó, en tanto que existió voluntad y eficacia, tal como se anotó previamente.

      Debe señalarse pues, que la reacción punitiva se centra sólo en los comportamientos objetivamente identificables, es decir, aquellas conductas de carácter exterior que por su peligrosidad, para los bienes jurídicos protegidos por la norma, son merecedoras de prohibición y sanción penal. Estos supuestos considerados por la norma penal como delictivos, son producto de una acción. En el supuesto estudiado, se estima de interés penal, los casos en donde la voluntad que rige la acción determina la comisión del delito.

      A consecuencia de ese desistimiento de participar en el ciclo económico de la droga, la acción merece una calificación menos severa, correspondiente a la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO.

      Aquí es importantísimo precisar que la adecuación de la conducta al Art. 34 Inc. 3° LRARD, obedece a la particular circunstancia del lugar del hallazgo (Centro Penitenciario), la voluntariedad indiscutible de no continuar con el plan criminal trazado y la eficacia de haber interrumpido el ciclo de la droga. Ello no supone que, de manera automática, la abundante casuística deba ser resuelta de esta forma, sino que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo de las circunstancias que concurran en los futuros casos a discutir y de acuerdo a las particularidades de cada conducta jurídica negativa, realizar la calificación a que según la tipicidad corresponda.

      Como último punto, es indispensable abordar la temática sobre la jurisprudencia que la Sala previamente ha dictado.

      En supuestos fácticos como el presente, esta S. acordó en aquella oportunidad la concepción atinente a que, invariablemente el hecho de transportar la droga al interior de un centro penal, se adecuaría al delito de TRÁFICO ILÍCITO, según el pronunciamiento referencia 108-CAS-2010, que provocó en aquel momento un giro interpretativo.

      Ahora bien, frente a consideraciones como la presente, esto es, en casos de desistimiento de distribuir la droga dentro de un centro penal, es incuestionable que la jurisprudencia debe adaptarse a esta realidad, pues a fin de no construir meras respuestas simbólicas, paralelamente habrán de alzarse soluciones jurídicas, que deban contemplar estas mutaciones.

      Como corolario de todo ello, considera esta S., que la labor de subsunción agotada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, es la acertada, de manera tal, que no procede acceder a la petición del recurrente, la cual consiste en modificar la calificación jurídica efectuada por el AQuo.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

      1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el defecto identificado como "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INCISO TERCERO DE LA LRARD E INOBSERVANCIA DEL ART. 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL", en tanto que la labor de subsunción desarrollada por el sentenciador, no adolece del señalado vicio, debiendo mantenerse la conducta imputada a la señora R.M.H.H., como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA

      2. Vuelvan las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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